Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Primero (01) de A.d.D.M.T. (2013).

202º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-00470.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: P.J.L.A., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No 9.302.326.

Apoderado de la Parte Actora: Abogado en ejercicio D.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.754.

Parte Demandada: Empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 75, Tomo 19-A.

Apoderado de las Partes Demandada: Abogada en ejercicio, G.C.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.348.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasa publicar el texto integro de la presente sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 7 de Agosto del 2012, por el ciudadano P.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 9.302.326, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.754, contra la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 75, Tomo 19-A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha 09 de Agosto del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no contener pretensiones que sean manifiestamente contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres. Ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 15 de Octubre del 2012, prolongándose en tres (3) oportunidades.

En fecha 06 de Diciembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que debería consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2012.

En fecha 18 de Enero de 2013, se recibió el presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose darle la entrada respectiva, admitiéndose las pruebas en fecha 25 de enero de 2013, y el día 29 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del vigésimo noveno (29°) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo del fallo; declarándose CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.L.A., contra la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el accionante en su escrito libelar, que en fecha 01 de Abril de 1996, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Sociedad Mercantil Empresa RATTAN HYPERMARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 75, Tomo 19-A; cumpliendo un horario de 08:00 a.m., a las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado, con los días domingos como descanso legal, percibiendo como último salario básico mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 3.127, 00), desempeñando el cargo de Jefe de Caja Operativa, cumpliendo funciones inherentes al cargo; que en fecha 23 de Agosto de 2011, la referida relación de Trabajo se dio por terminada, por decisión unilateral y voluntaria del patrono que manifestó a través de un despido injustificado y no obstante que al termino de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan al trabajador, en el presente caso al termino de la invocada relación laboral, la parte patronal no cumplió debidamente con su obligación de cancelar los derechos laborables y que legítimamente le corresponden, ya que si bien procedió carcelarle liquidación final por terminación de servicios, recibiendo en dicha oportunidad la cantidad Bs. 16.700, 21, omitió calcular y pagar en dicha liquidación las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones legales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la terminación de la relación laboral fue a causa de un despido injustificado, así como, el pago de las obligaciones estipuladas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A. (SUTER), además de no cumplir con las gestiones necesarias para la liberación de las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, que según su decir, se encuentran depositadas en una cuenta fiduciaria; que en fecha 23 de agosto de 2011, fue notificado por escrito de la decisión por parte de la empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., de dar por terminada la relación laboral; que en la referida notificación se le informa que la empresa luego de realizar un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo, determinó que se encontraba involucrado en diferentes comportamientos que evidencian una supuesta y siempre rechazada falta de compromiso personal con las obligaciones que le imponía su cargo, respecto a la empresa, a otros empleados que estaban bajo su supervisión directa, así como una falta de respeto a su supervisor inmediato, siendo el caso que nunca se ha encontrado incurso en tales supuestos, ni en ningún otro que pueda ser calificado como causa justificada de despido; que el despido efectuado por la empresa es completamente injustificado, ya que si bien fue notificado por escrito, de ninguna forma se logra especificar de forma clara y detallada las causas en las cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de darse por terminada la relación de trabajo a través del invocado despido, ya que no hizo una relación pormenorizada de los hechos que motivaron el despido, es decir, no se indican los elementos de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las supuestas faltas que según la parte patronal implicó la supuesta falta de compromiso de su persona con las obligaciones que le imponía el cargo con respecto a la empresa y a otros empleados que estaban bajo su supervisión directa, y mucho menos en qué consistió la falta de respeto a su superviso inmediato, el cual ni siquiera identifica, motivo por el cual dicha notificación del despido realizada por el patrono en fecha 23 de agosto de 2011, se debe considerar como irrita y viciada y en consecuencia como inexistentes las causales con las cuales se pretende justificar dicho despido; que tales circunstancias le crean un estado de indefensión en contra del despido del cual fue objeto, al no lograr conocer con exactitud los hechos específicos por los cuales fue despedido, en virtud de los términos vagos e imprecisos en que fueron señalados los mismos en dicha notificación, afectándose claramente el derecho a la defensa que le asiste, ya que al momento de haber sido despedido desconocía las causa que motivaron al patrono a dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral, con lo cual quedó limitada para su ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que de haber tendido exacto conocimiento de los hechos que se le imputaban pudo haber orientado de una forma sana y equilibrada el esquema de su defensa, en el sentido de rebatir con elementos de juicio suficientes los hechos que en tal sentido fuesen alegados por la misma; que el patrono al momento de calificar las supuestas y siempre rechazada causas del despido, tipifico las mismas bajo las causales justificadas establecidas en los literales a), b), c) e i), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si lograr especificar de ninguna forma los hechos que su según su criterio constituyen una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho, o una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que en su criterio se encontró incurso, a pesar que tales causales son muy amplias, dentro de las cuales se puede encuadrar cualquier conducta del trabajador que no esté establecida por el legislador como justificada para el despido, y que al no cumplirse debidamente con dicha carga alegatoria, mal podría alegarse las mismas, y mucho menos, cuando debe ser objeto de pruebas la conducta positiva del trabajador en la que se dice estar incurso; que el referido despido debe ser considerado como Injustificado, al no existir causa alguna para ello; que la parte patronal no cumplió debidamente con la obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral el referido despido, con indicación de los hechos y circunstancias en que se fundamenta, subsumiendo los mismos en la causal o causales justificadas de despido tipificadas en nuestra legislación laboral, como lo ordena el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 47 de su Reglamento y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al no existir ciertamente ninguna causal que justifique su despido, aunado a los vicios en los cuales incurre la patronal al momento de notificarle el mismo, así como en la inexistencia de la participación de dicho despido por ante el tribunal de estabilidad laboral, solicita que el mismo sea declarado como Injustificado; que por las consideraciones precedentes reclama los siguientes conceptos y montos: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs.1.042,33), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.729,63), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.23.191,50), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte del Patrono; la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.13.914,90), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750, 00), por concepto de Estimulo por años de servicios, establecida en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.2.648,14), por concepto fideicomiso retenido y dejado de pagar, así como y los intereses de mora e indexación o corrección monetaria; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 219, 225, 223, 125, 104, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Cláusula 59 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Sociedad Mercantil Rattan Hipermarket C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA RATTAN HYPERMARKET C.A. (SUTER), que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES TREINTA Y SEIS (Bs. 39.628, 36).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA RATTAN HYPERMARKET C.A.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la Empresa RATTAN HYPERMARKET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 75, Tomo 19-A.; admitió que su representada mantuvo una relación de trabajo con el ciudadano P.L.A., desde el día 01 de Abril de 1996, hasta el día 23 de Agosto de 2011, fecha en la cual se le notificó mediante escrito, que se daba por terminada la relación laboral, poniendo a su disposición la liquidación por los años de servicios prestados que fueron quince (15) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; que es cierto que el último salario devengado fue la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.3.217,00); negó, rechazó y contradijo que el despido haya sido injustificado, dado que en su condición personal de confianza, se hizo la participación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, en fecha 19 de septiembre de 2011, en razón que para el día 23 de agosto de 2011, el tribunal correspondiente se encontraba en receso judicial; que al trabajador se le participó el despido mediante escrito, señalando los motivos y las causales por las cuales se estaba dando por terminada la relación laboral de forma unilateral; niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones ante la Empresa Rattan Hipermarket, C.A, para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones que demanda por despido injustificado; que nunca se presentó en el área de Recursos Humanos o Departamento Legal, para aclarar cualquier duda con respecto a su liquidación, que se le entregó, cobró y disfrutó sin objeción alguna, hasta que su representada fue notificada de su demanda; niega, rechaza y contradice en firma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y a las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar en primer lugar si el despido motivo de la terminación laboral, fue realizado en forma justificada o injustificada, y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, tales como: Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnizaciones por Despido Injustificado; Estimulo por año de servicio; Fideicomiso retenido y dejado de pagar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, se hace necesario establecer la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la Ley Orgánica Procesal del la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:

…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En virtud de lo establecido en la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, visto que la parte demandada admitió la prestación del servicio, así como la causa que produjo la terminación de la relación laboral, el despido, todo lo cual la obligan, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, a asumir, la carga probatoria., es decir, que en el caso bajo estudio es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar los hechos que justificaron el despido del trabajador y que en la carta de notificación del despido se especificaron los días y las horas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que se pudieran subsumir en las causales del despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento del despido.

Ahora bien, establecidos como han quedado los términos de la controversia, y la distribución de la carga probatoria, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1). Marcado con letra “A” Copia certificada de la presente demanda incoada por el accionante (folios 53 al 75). Este tribunal observa que la misma fue promovida a los efectos de que se planteara por la parte demandada la prescripción, supuesto éste que no se configuró, motivo por el cual, a pesar de tratarse de un documento de carácter público, no se le otorga valor probatorio alguno por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

2). Marcado con letra “B” Carta original de despido de fecha 23 de Agosto del 2011 (folio 76). Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el hecho de que el trabajador fue notificado de su despido el cual se produjo en fecha 23 de agosto de 2011, del cargo que venia desempeñando para la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A, como Jefe de Caja Operativa, desde el 01 de abril de 1996, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 3.127,00, estableciéndose en dicha notificación las causales previstas en los literales a, b, c, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.-

3). Marcado con la letra “C” Copia fotostática de la participación de despido realizada por la parte demandada (folios 77 al 86). La parte demandada la observó indicando que en ella se especifican las causas justificadas para el despido. En cuanto a dicha documental se observa que en fecha 19 de septiembre de 2011 la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A, participó el despido del ciudadano P.J.L.A., por ante el Juez de estabilidad laboral, alegando que se encontraba dentro del lapso de los cinco días hábiles para hacerlo y que le fue comunicado por escrito al trabajador el día 23 de agosto de 2011, tomando en consideración el receso judicial fijado mediante resolución No. 2011-0043 por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo invoca como causales de despido justificado las previstas en los literales a), b), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala igualmente las funciones inherentes a su cargo y señala varios eventos en los que supuestamente estuvo involucrado el trabajador desde el 11 hasta el 20 de agosto de 2011. Este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público, quedando demostrado que la empresa accionada en fecha 19-09-2011 participó el despido del trabajador por ante los tribunales laborales, no obstante la simple presentación de la misma por si sola no demuestra que el despido haya sido justificado o no, en virtud de que los hechos alegados en dicha participación como causal justificada del despido del trabajador, deben ser probados por la empresa demandada a través de otros medios de pruebas que conlleven a quien juzga a determinar que dicho despido fue realizado de manera justificada, de conformidad con la distribución de la carga probatoria anteriormente establecida. Así se establece.-

4). Marcado con letra “D” Original planilla de liquidación final por terminación de servicios librada por la parte demandada (folio 87). Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 29-08-2011 el trabajador recibió la cantidad de Bs.16.700, 21 de parte de la empresa accionada por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 22 días. Así se establece.-

5). Marcado con letra “E” Ejemplar editado de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA RATTAN HYPERMARKET, C.A (SUTER) y la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A. (folios 88 al 117). En cuanto a dicha documental se constituye en el derecho mismo y de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor el derecho, razón por la cual la misma no amerita evacuación alguna y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de toda la documentación correspondiente a la apertura del fideicomiso con indicación de la indicación bancaria donde se encuentra aperturada dicha cuenta fiduciaria por parte de la accionada a favor del accionante y de cualquier documento que demuestre que su representado puede disponer de forma inmediata y efectiva de tales cantidades de dinero, en el entendido que es obligación del patrono mantener tales documentales en sus archivos y registros.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió intimar a la representación de la parte accionada exhibir dichas documentales, quien manifestó que existe el papeleo para aperturar la cuenta, pero que los archivos de mojaron y no puede exhibirlos, reconociendo dicha deuda con el trabajador. Este Tribunal, en virtud de la falta de exhibición de los documentos requeridos por la parte actora y por tratarse de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, le aplica a la empresa accionada la consecuencia jurídica prevista en el cuarto aparte del artículo 82 ejusdem teniéndose como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto a que la empresa le adeuda lo correspondiente por concepto de fideicomiso. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

1). Promovió pruebas de informe a la Coordinadora del circuito laboral de este Estado (Consta resulta del folio 17 al 29 de la segunda pieza). Este tribunal evidencia que dicha documental fue valorada ut supra, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio que la marcada “C” cursante a los folios 77 al 86. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C.M., E.F.C. y M.S., quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

1). Marcados desde la “B1 hasta la B6” Copia Certificada de Participación de Despido, presentada en fecha 29 de Septiembre del 2011 según consta expediente de solicitud N° OR01-L-2011-000029 (folio 119 al 134). Este tribunal evidencia que dicha documental fue valorada ut supra, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio que la marcada “C” cursante a los folios 77 al 86 y la resulta de la prueba de informe cursante a los folios 17 al 29 de la segunda pieza. Así se establece.-

2). Marcada con letra “C”, Planillas de finiquito de la relación de trabajo (folio. 135). Este tribunal, al adminicular las pruebas promovidas por las partes, evidencia que se trata de la misma documental promovida por la parte actora marcada con la letra “D” cursante al folio 87, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración. Así se establece.-

3). Marcada con letra “D”, Carta de notificación de la terminación laboral. (folio. 136). Dicha documental fue observada por la parte actora indicando que a pesar de haber sido promovida en copia simple, la misma se corresponde con la promovida por él y pide se dé por reproducida. Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que la promovida por la parte actora marcada “B”, cursante al folio 76.

4). Marcada con letra “E”, Cálculo de prestaciones sociales depositados en la contabilidad de la empresa durante el tiempo de trabajo. (folios 137 al 138), la misma fue observada por la parte actora por emanar de la misma empresa y pide no se le otorgue valor probatorio. Este tribunal no la aprecia en virtud de que es un documento realizado y emanado de la empresa demandada que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

5). Marcada con letra “F1 hasta F9”, Oficio N° 476 Emanado del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 139 al 156). Este tribunal no lo aprecia en virtud de que a pesar de ser un documento que emana de un Tribunal de la República, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

6). Marcada con letra “G1 al G34” Diferentes Prestamos a cuenta de antigüedad realizada por el actor desde 1998 hasta la finalización de la relación laboral (folios 157 al 253). Dichas documentales fueron desconocidas, rechazadas e impugnadas por la parte actora, por cuanto no son emitidas por la empresa demandada sino por otra sociedad mercantil que nada tiene que ver con este proceso y son copias simples que no pueden ser sometidas al reconocimiento del trabajador. La parte demandada no las hizo valer a través de ningún mecanismo legal, quedando las mismas impugnadas, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

La parte actora al interrogatorio respondió lo siguiente: que comenzó a trabajar para la empresa RATTAN HYPERMARKET como administrador de bóveda por 8 años y luego estuvo como Jefe de Caja Operativo por 7 años más; que entre sus funciones estaba la de supervisar, realizar los horarios de trabajo de los cajeros y supervisores, la planificación semanal, pero siempre bajo supervisión de su jefe inmediato; que inicio a prestar servicios el 01-04-1996 hasta el 23-08-2011 fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en ninguna causa para ello; que el subgerente J.A. y el Gerente I.C.P.e. sus jefes inmediatos; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:00 p.m.; que disfrutó de todos sus periodos vacacionales y les fueron cancelados; que recibió la cantidad señalada en la liquidación de Prestaciones Sociales; que no contrataba ni despedía personal ni tampoco otorgaba permisos.

Por su parte la representación de la parte accionada, respondió: que el motivo de culminación de la relación laboral fue la falta de respeto al gerente de la tienda al momento de notificarle la amonestación no quiso firmarla, alzo la voz y se fue; que fueron varios hechos pero este fue el que dio motivo al despido, que fue la forma que encontraron para salir del trabajador.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, las partes manifestaron lo siguiente: la parte accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 1996, que ejercía el cargo de supervisor de caja y su relación de trabajo fue de 15 años de servicio, siendo despedido injustificadamente el 23 de agosto de 2011, que le pagaron una liquidación sin incluirle las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por el despido injustificado, así como tampoco lo que le correspondía por concepto de fideicomiso y la cláusula 59 de la convención colectiva que es un incentivo que le dan a los trabajadores que cumplen 15 años de trabajo, por un monto de Bs. 750,00, siendo estos los puntos controvertidos en el presente asunto, ya que la relación de trabajo esta reconocida, las fechas de ingreso y egreso; que fue despedido por escrito sin notificársele las causas que ocasionaron su despido violentando el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se señalan los hechos, lo cual quebranta su derecho a la defensa,; que en la contestación de la demanda no se señala ningún hecho por el cual fue despedido, basándose únicamente la empresa en una participación de despido, por lo cual el despido es irrito al referirse a supuestas faltas cometidas, que de haberse dado en realidad sería igualmente un despido abusivo por parte de la empresa, al señalar que no marcó la entrada a la empresa, lo cual sería una medida desproporcionada; por supuestamente otorgar un permiso a un cajero a su cargo, por no asignar le trabajo a un cajero, por rechazar los hechos que se le impusieron, todo lo cual viola el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, en virtud de que por todos ellos ya le habían sancionada a través de amonestaciones; por otro lado en esta audiencia señala la parte demandada como causa del despido el bajo rendimiento, y pregunta ¡ acaso está tipificado esta causal en la Ley Orgánica del Trabajo, cumple con el principio de tipicidad, de legalidad y proporcionabilidad?; en cuanto a la cláusula 59 de la convención colectiva su representado adquirió el derecho a dicho beneficio al cumplir los 15 años de servicio por lo que solicita a este tribunal se declare como injustificado el despido del cual fue objeto su representado y se le condene a la empresa al pago de los conceptos demandados.

Por su parte la representación de la parte demandada indicó que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido motivado a que el último año el trabajador venía con un comportamiento errático en el área de trabajo, que debía supervisar el aérea de caja y su desempeño fue bajando, como sino le importara sus funciones, dejaba que los trabajadores hicieran lo que quisieran hacer, por lo que se determinó que no estaba dentro de los parámetros para ejercer dicho cargo y se tomó la decisión de despedirlo justificadamente, ya que era personal de confianza y se participó el despido el día hábil siguiente a las vacaciones por receso judicial de los Tribunales laborales; que el trabajador pudo haberse amparado por ante la Inspectoría del Trabajo y no esperar un año para pedir ahora un despido injustificado; en cuanto al fideicomiso el mismo no está en el banco lo cual les parece raro pero que se están haciendo las averiguaciones y en relación a la cláusula del contrato colectivo, la misma dice que el pago se haría la última quincena del año; que el trabajador incurrió en falta de respeto al gerente cuando le fue a notificar sobre una notificación y a su entender esa es una causa justificada para despedirlo, que las demás causas solo las mencionan a modo de información.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Igualmente es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, al señalar el trabajador que el despido fue injustificado y así solicita que se le clasifique, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

En tal sentido, revisado y analizado el escrito libelar, la contestación de la demanda, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, y adminiculadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por el tribunal, así como la declaración de parte, observa esta juzgadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si el despido producto de la terminación laboral, fue de forma justificada o injustificada, y una vez determinado los motivos de la terminación de la misma, verificar si son procedentes o improcedencia los conceptos demandados, tales como: Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Indemnizaciones por Despido Injustificado; Estimulo por año de servicio; Fideicomiso retenido y dejado de pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteada de esta manera la litis surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el salario y el cargo ostentado por el trabajador.

De manera que, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido justificado alegada en su contestación, y probar que se materializó un despido justificado y no injustificado, y esta sentenciadora de un análisis exhaustivo a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, la misma no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por tales motivos se determina que el despido fue injustificado, surgiendo a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, por lo que se analizaran si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, en virtud de que el hecho de que la empresa haya realizado la participación del despido no implica que se encuentren demostradas las causales alegadas para proceder al despido del trabajador, ya que la misma se configura en un indicio que la parte debió demostrar a través de algún otro medio probatorio, lo cual no realizó la parte demandada, ya que no promovió la prueba de testigos para que declararan sobre la supuesta falta de respeto que se invoca como causal del despido justificado, aunado a ello, el hecho de que la notificación del despido realizada por la empresa al trabajador no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha del despido, como es el hecho de indicar la causa o el hecho cierto en que se fundamenta y que se subsuma en algunas de las causales establecidas en la norma del artículo 102 ejusdem. De igual forma se evidencia de los autos y de la propia declaración de la representación de la empresa demandada que el trabajador había sido amonestado por algunos hechos que igualmente toman en cuenta para considerar el despido como justificado lo cual es violatorio del ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponérsele una doble sanción por los mismos supuestos hechos incurridos, confesando la parte demandada que “esa fue la única forma que encontraron para salir del trabajador”.

De igual manera se evidencia de la Liquidación de prestaciones sociales promovidas por ambas partes que al trabajador no se le canceló el monto correspondiente por el concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, el cual le corresponde en virtud de que su relación laboral culminó en fecha 23-08-2011, es decir laboró durante 4 meses completos desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de agosto del mismo año, por lo que le corresponde la proporción o fracción de los meses laborados.

En cuanto al concepto de estimulo por años de servicio se observa de la cláusula 59 de la Convención Colectiva que les rige, que al trabajador ya le había nacido el derecho a percibir dicho estimulo el 1° de abril de 2011, fecha en la cual cumplió 15 años de servicio para la empresa, no obstante haber sido despedido en el mes de agosto ya era acreedor de la cantidad establecida en la norma contractual (Bs. 750,00) y debió cancelársele en el momento de su liquidación, a pesar de que la misma norma prevé que dicho beneficio se cancelaría en el mes de diciembre del año en que el trabajador hubiese generado el derecho, por lo que de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a revisar los montos y conceptos reclamados por el ciudadano P.J.L.A., con motivo de la relación laboral que mantuvo con la empresa RATTAN HYPERMARKET. C.A, desde el 01-04-1996 hasta el 23-08-2011, quedando establecido que al accionate de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Días Total a Pagar

Vacaciones. Fraccionadas 225 10,00 1.042,30

Bono Vac fraccionado 174 7,00 729,61

Indemnización 125 150,00 20.454,00

Ind. Sust. Preaviso 125 90,00 12.272,40

Fideicomiso retenido 2.648,85

Total 37.147,16

Dicho lo anterior, al ciudadano P.J.L.A., plenamente identificado en autos le corresponde la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 37.147,16), por los conceptos y montos reclamados.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.302.326, contra la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A, pagar al ciudadano P.J.L.A., por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 37.147,16), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23 de agosto de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en costa a la empresa demandada RATTAN HYPERMARKET, C.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primero (01) de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. R.M. SERRA

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