Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000065

ASUNTO: RL11-P-2000-000065

SENTENCIA ORDENANDO APREHENSIÓN DEL PENADO POR HABERSE EVADIDO DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. C.D.” CIUDAD BOLÍVAR.

Vistos el oficios N° 816-08 de fecha 16-10-2008, recibos en éste Tribunal en fecha 03-11-2008, procedente de los funcionarios del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. C.D. ” de Ciudad Bolívar, quienes hacen del conocimiento a éste Tribunal que el penado MALAVE LOZADA P.J., titular de la cédula de Identidad N° 10.884.502; quien en fecha 18-02-2008 le dio ingreso a ese Centro de Tratamiento Comunitario, procedente del Internado Judicial de ésta ciudad, donde cumplía una condena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y el mismo desde el 03-09-2008, dejó de presentarse en ése centro, no obstante las múltiples gestiones para ubicar su paradero, siendo infructuosas las mismas y por consiguiente trascurridos los tiempos necesarios y reunidos el Equipo Técnico de dicho Centro solicitan la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en atención a los artículos 35, 36 numerales 5, 7, 37, 38 numeral 3 y artículo 42 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que ciertamente riela a los folios del 165 al 171 de la segunda pieza procesal decisión de fecha 15-02-2008, donde se acuerda al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto en los términos siguientes y que se copia a continuación:

Revisadas cada una de las actuaciones que conforma la presente causa, y visto el escrito presentado por la Dra. S.K., Defensora Pública Penal, que a su vez ratifica el escrito presentado por el Dr. E.B.D.P.P. del penado P.J.M.L., mediante la cual solicita a este Tribunal le otorgue a su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir, previamente observa:

Para la fecha de comisión del delito objeto del presente asunto, estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, constatándose que cursa al folio 37 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, auto mediante el cual el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 11-03-1996 abrió la correspondiente Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la Extraactividad establecida en el artículo 552 del mismo Código, la cual establece:

…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

Por lo antes expuesto, quien suscribe y conforme al parágrafo tercero del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la Extraactividad de la Ley en la presente causa, en virtud que la Ley anterior favorece al penado de autos, por cuanto el actual Código Orgánico Procesal Penal establece que para que proceda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, que al penado no le haya sido revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con anterioridad; situación ésta no establecida en la Ley anterior por cuanto el presente asunto data de fecha 04-03-1996, encontrándose en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de lo antes expuesto considera que al penado de autos le procede el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 552 del mismo Código, es decir, se aplica en la presente causa la Extraactividad de la Ley. Y así se decide.-

En tal sentido se hace el siguiente análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa:

PRIMERO

el penado P.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502, residenciado en Calle Quebrada Honda, Casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre, quien fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos que datan del día 04-03-1996, en perjuicio de S.A.; siendo modificada la Sentencia en cuanto a la pena por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 10-11-1999, la cual fue modificada a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN.

SEGUNDO

El referido penado fue detenido desde el día 04-03-1996, según consta en acta de investigación policial cursante al folio 24 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 15/03/1996 fecha en que se le otorgó la L.P.B.F.. En fecha 24-03-2000 es detenido nuevamente hasta el día 17-11-2000 fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión carúpano le otorga la L.C. por MEDIDA HUMANITARIA. Posteriormente en fecha 22-06-2004 el Juzgado Segundo de Ejecución, le REVOCA el BENEFICIO DE L.C., y es detenido nuevamente en fecha 17-10-2005 hasta el día de hoy 14-02-2008, en consecuencia tiene una pena física cumplida de TRES (03) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, más una primera Redención de DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 12-04-2012. Para la presente fecha el penado ha cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta que en el presente caso sería de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, teniendo el penado una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO

Cursa al folio 106 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio de fecha 15-03-2007, emanado de la División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que los registros correspondientes al penado P.J.M.L., son los relacionados con la presente causa, es decir el penado es primario en la comisión del delito.

CUARTO

Cursa al folio 116 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el penado P.J.M.L., en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO

Consta a los folios 110 al 115 de la segunda pieza, que al penado P.J.M.L., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo la Lic. Délida España, Abg. D.M.D.d.P. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y Psicólogo A.S.d.F., quienes practicaron Evaluación Psico-Social al Penado, concluyendo en un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado cuenta con apoyo familiar, material y económico de sus hermanos, cuenta con ámigos que le han brindado apoyo moral y afectivo, pertenece a la religión evangélica.

SEXTO

No consta en la presente causa admisión alguna otra acusación en contra del penado por la comisión de otro delito, y tal como se puede verificar cursa al folio 150 al 152 y 155 al 157 decisión de fecha 21-01-2008 del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual celebró la audiencia oral en virtud de la orden de aprehensión en contra del referido penado, y mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión.

Observa este juzgador, que en el presente caso se cumple los requisitos establecidos actualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta que el penado no tiene antecedentes penales por condenas a penas corporales anteriores a la fecha que solicita la presente medida, no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, consta informe psico-social favorable para la medida solicitada que es de Régimen Abierto; asimismo es un derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma; que el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es acordar al penado P.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO al penado P.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502. La referida medida se le otorga para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., avenida Libertador Quinta Yurubi N° 01, al lado de Pizzer Nike, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar. A los fines de imponer al penado de la presente decisión, se acuerda fijar audiencia para el día de hoy 15-02-2008 a las 9:00am, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa, y una vez impuesto el penado de la presente decisión líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las seguridades que el caso lo amerita al penado P.J.M.L. al referido Centro de Tratamiento Comunitario.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D.. Notifíquese a las partes. Líbrese notificaciones, boletas y oficio respectivo. CÚMPLASE.”

SEGUNDO

Como puede evidenciarse el penado P.J.M.L., fue referido para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “C.D.” de la Avenida Libertador, Qta Yuribí, N° 1 ( al lado de Pizzer Nika), de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Régimen Abierto concedido.

Lo que es considerado por ésta Juzgadora como un incumplimiento por parte del penado P.J.M.L., a las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 15-02-2008, cuando se le impuso de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena.

TERCERO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, lo siguiente.” Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”.

Analizado esto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado de autos, y una vez capturo proceder a fijar Audiencia Oral a los fines de proceder o no a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y así se decide.

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la aprehensión del penado P.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.502, residenciado en Calle Quebrada Honda, Casa N° 25, Carúpano, Estado Sucre, quien fue condenado por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos que datan del día 04-03-1996, en perjuicio de S.A.; siendo modificada la Sentencia en cuanto a la pena por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 10-11-1999, la cual fue modificada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia se acuerda comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines de que practiquen su aprehensión y sea puesto a la orden de éste Tribunal en la Comandancia de Policía de ésta ciudad y una vez capturado, éste tribunal procedera a fijar audiencia para imponerlo de la decisión aquí acordada y proceder a la revocatoria o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto otorgada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “C.D.” de la Avenida Libertador, Qta Yuribí, N° 1 ( al lado de Pizzer Nika), de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Librese los correspondientes oficios. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución

La Secretaria

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Abg. María Pereira

Nota: En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. María Pereira

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