Decisión nº J100139 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve de diciembre de dos mil cinco

195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000046

ASUNTO ANTIGUO: T-l 25150

PARTE DEMANDANTE:

P.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 611.852, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67092, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA:

Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el Nº 48, tomo A-1, en la persona de su representante legal ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.365, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

D.G.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.957.994, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65490, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la Empresa Pandock, como chofer desde el 15 de noviembre de 1992, hasta el 19 de enero del 2001, con un tiempo de servicio de 08 años, 02 meses y 04 días, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a sábado trabajando los sábados hasta medio día. Devengando un salario de Bs. 45.500,00 semanales, es decir la cantidad de Bs. 6.482,19 diarios. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad (Régimen actual): De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. de julio de 1997 a abril de 1998 50 días por Bs. 11.1999,99 igual a Bs. 559.995,05, de mayo de 1998 a abril de 1999 62 días, por Bs. 12.829,61 igual a Bs. 795.435,82, de mayo de 1999 a abril del 2000 64 días por Bs. 13.662,95, igual a Bs. 874.248,08, de mayo del 2000 a noviembre del 2000 35 días por Bs. 15.305,54, igual a Bs. 535.693,09 , para un total de Bs. 2.765.554,00 menos Bs. 422.498,07 cancelado por la empresa restando por cancelar Bs. 2.343.056,00.

Indemnización por Antigüedad: 150 días por Bs. 15.305,54 es igual a Bs. 2.295.831,00 menos Bs. 1.056.245,18 resta la cantidad de Bs. 1.239.585,09.

Indemnización por Preaviso: 60 días por Bs. 15.305,54 es igual a Bs.918.332,04 menos Bs. 422.498,07 resta la cantidad de Bs. 495.834,33.

Vacaciones Cumplidas: 23 días por Bs. 12.666,66 igual a Bs. 291.333,18 menos Bs. 143.000,00 resta la cantidad de Bs. 98.999,00.

Días de Descanso: 03 días por Bs. 12.666,66 igual a Bs. 37.999,98

Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 55 días por Bs. 12.666,66 igual a Bs. 696.665,03 menos Bs. 91.260,00 restando la cantidad de Bs. 605.405,03.

Intereses por Fideicomiso: Bs. 553.051,06 menos Bs. 510.959,42 resta la cantidad de Bs. 42.092,18.

Horas Extras: La cantidad de 15.360 horas extras, por Bs. 1.125,00 cada una es igual a Bs. 17.280.000,00.

Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 2.188.887,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 26.064.196,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda tanto en los hechos como en los derechos por no ser ajustados a la realidad. Rechazan, niegan y contradicen la fecha de ingreso desde el día 15 de noviembre de 1992, hasta 19 de enero de 2001, cuando lo correcto es desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 02 de diciembre de 2000. Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 6.482,19, ni un salario semanal de Bs. 45.500,00 por lo que al realizarse la operación, da la cantidad de Bs. 6.482,19 por siete (7) no da un total de Bs. 45.500,00. Rechaza, niega y contradice la reclamación por horas extras, igualmente rechaza niega y contradice la reclamación por cesta ticket, que solicita la parte demandante, pues la empresa tiene menos de 50 trabajadores. Niego, rechazo y contradigo que dicha empresa sea a nivel nacional, no es filiar de ninguna empresa registrada en el Distrito federal. Rechaza, niega y contradice el pago global que solicita el demandado para subsanar cualquier error que pueda deducirse de la admisión y consecuencialmente de la citación. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda. Reconoce como cierto y fueron cancelados al demandante la cantidad de Bs. 2.149.953,00 más los salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 312.000,00.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…

Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).

Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERA

- Valor y mérito jurídico de lo que favorezca en autos a mi representado.

- Valor y mérito jurídico del libelo de demanda cabeza de autos que integran el presente expediente en todo aquello que favorezcan al demandante.

Observa este jurisdicente, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de analizar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

SEGUNDA

Documentales:

a.-Valor y mérito de los diferentes Registros de Comercio de la Firma Mercantil Pandock donde se demuestra que es una empresa a nivel nacional, los cuales anexo al presente escrito desglosados de la siguiente manera: a) Caracas; b) Los Teques; c) Aragua; d) Anzoátegui; e) Nueva Esparta; f) Barquisimeto; g1) Del Lago; g2) Maracaibo; h) Valera, i) Mérida.

Señala quién sentencia que se trata de documentos públicos presentados en copias simples por la parte actora, que no aportan nada al proceso, en consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se Decide.

b.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la orden de inspección Nº 2.495, realizada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la empresa Pandock Mérida C.A. Señala quién decide que se trata de un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo por consiguiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y Así se Decide.

c.- Valor y mérito jurídico de las diferentes planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa Pandock Mérida, C.A. donde se demuestra que la parte actora trabajaba horas extras. Señala quién sentencia que se tratan de documentos privados, consignados por la parte actora en copias simples, los cuales no fueron suscritos por la empresa demandada y en virtud de que no son confiables y no aportan ninguna certeza de su veracidad, este Juzgador, los desecha, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide

d.- Valor y mérito jurídico de los libros de control de novedades, llevado por el servicio de vigilancia, de la empresa Pandock Mérida C.A. marcados con los Nº 1 y 2. Señala este Jurisdicente que se tratan de copias simples que carecen de veracidad por no haber sido suscritas por la contraparte, razón por la cual, este Sentenciador las desecha no otorgándole valor jurídico. Y Así se Decide.

e.- Valor y mérito de los sobres donde viene el azúcar utilizado en las cafeterías, donde aparece los diferentes Estados que la conforman, ratificando con esto que es una empresa nacional. Señala este Sentenciador, que de los mismos si se evidencia los diferentes Estados, donde se encuentra la empresa, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

TERCERA

Testificales: La declaración como testigos de los ciudadanos: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.010. Señala quién Juzga, que el testigo tiene interés en el juicio puesto que la misma declara que tiene interés en el juicio.ºº Y Así se Decide.

A.W.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.022.626. Señala este Sentenciador, que la testigo es referenciar, pero según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.406. Señala quién Juzga, que se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorias sus respuestas.

CUARTA

Inspección Judicial: Señala quién Juzga, que la misma no se llevo a cabo en las condiciones establecidas, por consiguiente nada haya que valorar. Y Así se Decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico en cuanto favorezca al defendido, de lo alegado y probado en autos. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

SEGUNDA

Documentales: Valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda, de los documentos anexados la misma, así como del libelo de la demanda en cuanto favorezcan a mi defendido. En cuanto al valor y mérito del escrito de la contestación y del libelo de demanda, señala quién sentencia, que no son medios de pruebas, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide. En cuanto al documento presentado junto con el escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 79, marcado letra “A”, quién Sentencia señala que dicha documental no merece ningún valor probatorio, puesto que fue consignado en copia simple y se trata de un instrumento privado que no fue suscrito por la contraparte, en consecuencia, no puede ser analizado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

MOTIVA:

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, señala este Jurisdicente, que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor señalados en el escrito de demanda, ya que se limito a rechazar, negar y contradecir de una manera general tales alegaciones. En la fase probatoria se limitó a promover el valor y mérito en cuanto favorezcan a mi representada, así como el valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda y del libelo en cuanto favorezcan a la representada, los cuales como se dijo en la valoración de pruebas no constituyen medios de prueba sino solicitudes que este Sentenciador esta en el deber de valorar de oficio, sin alegación de parte, en cuanto a la documental signada con la letra “A”, que riela al folio 79, que presentó junto con el escrito de contestación, la misma se desecho, por cuanto se trataba de un instrumento privado que no esta suscrito por la contraparte, por consiguiente no aporta nada al proceso. De manera tal, que la demandada de autos no cumplió con su carga probatoria, en consecuencia, corresponde al actor los conceptos reclamados en su escrito libelar, exceptuando los extralegales como las Horas Extras, puesto que es al actor a quien le corresponde probarlas, ya que fue él quien las alegó.

En este orden de ideas, considera necesario quién Juzga, traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

(Cursiva del Tribunal)

De lo antes expuesto, quien aquí juzga, infiere, que la parte actora debió haber probado las 15360 horas extras que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió pruebas, fehacientes orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, ya que solo trajo a las actas del expediente las planillas de control de entrada y salida de los trabajadores, a las cuales este Sentenciador no les otorgo valor jurídico probatorio, por ser copias simples las cuales no fueron suscritas por la demandada y por lo tanto no son confiables, por consiguiente quien juzga declara improcedente tal pedimento. Y Así se Decide.

Por otra parte, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el punto controvertido en el asunto bajo estudio, que lo constituye el concepto de cesta-ticket reclamado por el actor, del cual la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala como argumento “…que la empresa tiene menos de 50 trabajadores y que esta dentro del presupuesto de Ley que rige la materia creando un estado de indefensión para la empresa…” de conformidad con el artículo 2 y 4, numeral 3 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la pretensión del actor en cuanto a la reclamación de la cesta-ticket reclamados en su escrito libelar; y en virtud de que dicho alegato no consta en autos que haya sido demostrado por la accionada, quién Juzga considera procedente declarar con legal tal pedimento. Y Así se Decide.

Según lo antes expuesto, pasa este Sentenciador, a determinar de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-ticket, puesto que la relación laboral de la parte actora con la empresa Pandock Mérida C.A. se inicio el 15 de noviembre de 1992, hasta el 19 de enero del 2001. En consecuencia, quien aquí sentencia, procede a concederle al trabajador un cupón o cesta-ticket por cada día laborado cuyo valor corresponde al entregado en la actualidad por la accionada de autos a sus trabajadores.

Por todo lo expuesto pasa este Sentenciador, a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano P.J.O., contra Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. a pagar al Ciudadano P.J.O., la cantidad que ha continuación se describe:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.343.056,00.

Indemnización por Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.239.585,09.

Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. 495.834,33.

Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 98.999,09.

Días de Descanso: La cantidad de Bs. 37.999,98.

Utilidades: La cantidad de Bs. 605.405,03.

Fideicomiso: La cantidad de Bs. 42.092,03

Arrojando la cantidad de Bs. 4.862.971,04 más lo que resulte del cálculo realizado por el experto en cuanto a la cesta ticket.

Bono Alimentario: Será calculado a través de experticia complementaria en base al pago actual de la empresa con respecto a la cesta ticket.

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total incluyendo la cantidad arrojada por el calculado de la cesta ticket, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a- Vacaciones Judiciales año 2001. b- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); c.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); d.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g.- Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h.- Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). i.- Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j.- Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. K.- El día 19 de abril de 2005, día feriado. l.- Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. m.- Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. n.- Desde el 15 de septiembre al 15 de agosto del 2005.

QUINTA

No se condena en costas, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil cinco–

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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