Decisión nº 048 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 36265

DIVORCIO

Sent. No. 048.

Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:

P.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.838.236, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

DEMANDADA:

A.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, y 3era. Art.185 del Código Civil)

ADMISION:

11 de Enero de 2011.-

SINTESIS:

Alega la parte demandante, en el libelo:

El día 22 de Diciembre de 1978 contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANA COROMOTO CLARK ALBORNOZ…establecimos nuestra residencia conyugal en la Carretera L, B.R.O.L., entre Avenida 34 y 41, casa s/n, Sector Barlovento, P.J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia…Dentro de nuestra unión procreamos cinco (05) hijos, todos mayores de edad…en el año 1986 cuando nace nuestro hijo C.A.P.C., la armonía en nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge...quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, no me atendía, me tenia en un total abandono moral y sentimental…me ofendía verbalmente, cada día que pasaba se volvía mas y mas agresiva…llego a decirme que me mataría cuando estuviera dormido….intento golpearme con una plancha y en una segunda oportunidad con una olla…Esta situación culminó el día 22 de Abril de 2004, cuando llegue a mi casa y me boto, saco mis enseres personales y los lanzó a la calle, por lo que me vi en la penosa necesidad de marcharme para siempre…de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge encuadra el la figura del ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS. SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBILE LA VIDA EN COMÚN, contemplada en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil…en virtud de las razones antes expuestas y en base a la causal invocada…es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana ANA COROMOTO CLARK ALBORNOZ …

Omissis.-

Por auto de fecha 11 de Enero de 2.011, el Tribunal le da entrada al presente expediente el cual fue recibido en declinatoria del Juzgado de Mediación y Sustanciación Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.-

En fecha 14 de Enero de 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. C. para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio V.R. del Estado Zulia

En fecha 02 de Febrero de 2011, el ciudadano P.P., asistido por la abogada YENNY LINARES, consigno emolumentos correspondientes al Alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada.- Asimismo, consignó las copias a fin de que se libren los recaudos correspondientes y B. de Notificación al fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Febrero de 2011, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y B. de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el alguacil deja constancia en actas de haber recibido los emolumentos correspondientes.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal consigno B. de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 32 de este expediente.-

En fecha 06 de Abril de 2011, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que Cito personalmente a la demandada, ciudadana A.C.C.A., quien no firmó pero recibió la boleta correspondiente.-

En fecha 11 de Abril de 2011, la abogada YENNY LINARES apoderada de la parte demandante, ciudadano P.P., solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada, ciudadana ANA COROMOTO CLARK ALBORNOZ.-

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la secretaria natural de este Tribunal expuso dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana A.C.C.D.P., confiere poder apud acta a las abogadas E.F. y M.V..-

En fecha 29 de Febrero de 2012, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano P.J.P., asistido por el abogado A.A. y de la abogada ELITA FLORES con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana A.C.C.D.P., quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:

“…Admito por ser cierto, que en fecha 22 de Diciembre de 1978 contraje Matrimonio Civil con el ciudadano P.J.P.R.…Admito por ser cierto, que una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio R.O.L., Carretera “L”, Casa S/N, P.J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia…Igualmente acepto que de nuestra unión procreamos cinco (5) hijos todos mayores de edad…Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que en el año 1986 cuando nace nuestro hijo C.A.P.C., la armonía en nuestro matrimonio fuera desapareciendo como consecuencia de mi cambio de conducta en mi forma de ser y proceder, lo que es totalmente falso, así como también es falso que lo tuviera en un total abandono moral y sentimental,…lo cierto es ciudadana juez que posterior al nacimiento de nuestro hijo…nace nuestra hija R.D.C.P.C., producto de nuestro amor. Así como también niego por ser falso que discutiera constantemente con mi cónyuge…Niego igualmente que me dieran ataques de histeria y que intentara golpearlo con una plancha y luego con una olla. Porque lo cierto ciudadana J., es que fue mi cónyuge quien me abandonó, no solo sentimentalmente, moral y económicamente, sin prestarme ningún tipo d apoyo, aun a sabiendas que presentaba problemas psiquiátricos por el abandono del cual fui objeto…mi cónyuge se fue del hogar conyugal para formar una nueva familia con la ciudadana K.J.O.M.…con quien procreo una hija de nombre K.J.P.O. quien nació el 19 de Diciembre de 2005 en el Hospital Adolfo D’Empaire de Cabimas…Niego, rechazo y contradigo por ser realmente falso que en fecha 22 de Abril de 2004, haya botado los enseres personales de mi cónyuge y se los haya lanzado a la calle...” -

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta J. determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido J.R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO DEL CARMEN SEGOVIA, T.D.C.P.B., M.A.P.D.M., O.E.E. y M.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.778.153, V-5.783.753, V-9.313.557, V-12.408.149 y V-10.210.874, respectivamente.-

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Asimismo, es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal observa que a los fines de tomar la declaración a los testigos JULIO DEL CARMEN SEGOVIA, T.D.C.P.B. y M.A. PEÑA DE M. se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt y correspondió por distribución al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomar la declaración de los testigos OMAR ENRIQUE ESCALONA y M.A.R.M., obteniéndose lo siguiente:

De las resultas de las comisiones que corren insertas a las acta, se constató que los Juzgados comisionados dejan constancia de que los testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, a rendir su declaración, declarando en consecuencia Desierto el acto; aunado a ello que posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENNY LINARES, renunció a la prueba de testigos a evacuar por ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, de tal forma que para esta J. es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia y renuncia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar las mismas . Así se Decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo prueba documental, de informe y testimoniales.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Y.A.R.M., E.J.V.M. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.180.824, 14.951.817 y 15.552.602, respectivamente, cuya evacuación le correspondió por distribución al Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo lo siguiente:

De las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de los ciudadanos Y.A.R.M. y F.J.P., las cuales pasa a analizar esta sentenciadora:

En cuanto a las declaraciones de estos testigos, debe considerarla esta J. como parcializada y con interés, dado que en sus respuestas se extienden en consideraciones distintas a lo que pretende probar la demandada referente al abandono del hogar por parte del demandante cuando responden que en ningún momento llegaron a presenciar maltratos físicos y verbales de la ciudadana ana C. hacia su esposo P.P.…que la ciudadana A.C. tiene problemas Psiquiátricos a raíz de la separación… aunado a ello que no manifiestan en ningún momento la fecha del aludido abandono por lo que a juicio de esta Sentenciadora estos testimonios no constituyen elementos de prueba en esta causa. ASI SE DECIDE.-

- Documentales e informes:

La parte demandada consignó Partida de Nacimiento No. 731 perteneciente a la menor K.J. de fecha 05/10/2006 y solicito se oficiara la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual fue acordado por este Tribunal.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que por cuanto la parte demandada no se limitó a rechazar pura y simplemente los hechos alegados en la demanda, sino que incorporó hechos nuevos, como lo es la existencia de la Partida de Nacimiento No. 731 perteneciente a la menor K.J. de fecha 05/10/2006, aún cuando no fue alegada la causal de adulterio mediante la reconvención, así como tampoco fue probado el mismo durante el desarrollo del proceso en el entendido de que fuere una conducta del ciudadano P.J.P.R., adulterina, voluntaria y reiterada, no es menos cierto que el mismo declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida de nacimiento de la niña K.J., que es su hija y de la ciudadana K.J.O.M., esta ultima quien no es su cónyuge, ante esa evidencia probática es forzoso arribar este órgano J. a la conclusión de que la conducta desplegada por dicho cónyuge es prueba del incumplimiento de sus deberes conyugales entre los cuales se destaca la fidelidad y por ende se configura el abandono de los deberes conyugales.- Así se considera.

De tal manera, que de la señalada partida de nacimiento en donde el propio cónyuge declaro ante el funcionario competente ser el padre de la presentante es un documento público que produce fe hasta que haya prueba en contrario o hasta tanto sea tachado de falso y en tal sentido hace plena prueba a favor de la demandada en cuanto a que su cónyuge incurrió en el incumplimiento de sus deberes conyugales. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda, en tal sentido, es menester acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

De lo anterior concluye esta J., en base a lo alegado y probado en actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó lo alegado por su esposo en cuanto en que, en fecha 22 de Abril de 2.004, cuando llegó a su casa lo boto, saco sus enseres personales de su cónyuge y los lanzo a la calle, viéndose en la penosa necesidad de marcharse para siempre; lo cual no fue probado en actas por el actor ya que las pruebas promovidas por el demandante no fueron evacuadas, para llevar a la convicción a esta Operadora de Justicia, de lo alegado en su escrito de demanda. Así se establece.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.- (N. y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, del análisis hecho a la Partida de Nacimiento No. 731 perteneciente a la menor K.J. de fecha 05/10/2006; en donde el demandante reconoce ante el funcionario del estado civil que es su hija con su relación extramarital con la ciudadana K.J.O.M., evidenciándose de esta manera que no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, violando de esta manera el contenido de la norma establecida en el artículo 137 del Código Civil Vigente, considera esta J. que quedo demostrada la falta de fidelidad por la parte demandante.-

Ahora bien, de lo anterior se desprende que las causales de divorcio alegadas no quedaron demostradas, sin embargo, es importante destacar que la relación matrimonial está profundamente fracturada haciéndose imposible una reconciliación y superación de los problemas que alejaron a la pareja de una vida en común.

Así las cosas, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, donde se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos P.J.P.R. y A.C.C.A., como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en ejercicio del poder discrecional que posee el J. y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, DECLARA CON LUGAR el D. y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos P.J.P.R. y ANA COROMOTO CLARK ALBORNOZ, por ante la Junta Comunal del Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).- ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco 05) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 048, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, A.. MARIA DE LOS A.R., certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Febrero de 2013.-

La Secretaria,

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