Decisión nº PJO132013000296 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 153°

ASUNTO: NP11-L-2010-001300

Parte Demandante: P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 8.333.290

Apoderada Judicial: L.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245

Parte Demandada: INGENIERIA PROINLEC, C.A.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.763, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 25 de Junio de 2008, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL que incoara el ciudadano P.J.S., contra la empresa Proinlec C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 18 de abril de 2011, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegatos del actor: Alega en su escrito de demanda que en fecha 31 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios directos, personales, subordinados, bajo dependencia y ajenidad en la sociedad mercantil Ingeniería Proinlec, desempeñándose en el cargo de Engrasador, que su actividad era el mantenimiento de las maquinas en sus engrases y combustible; que devengaba un salario básico de Bs. 22,85, que en fecha 22 de febrero de 2006, estando en sus labores sufrió un accidente, que permaneció durante 4 meses de reposo, que se le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Demanda las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral. La cantidad demandada es de Bs.352.499,93.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió a negar, contradecir y rechazar tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda propuesta, admitiendo la relación laboral del actor, el salario básico devengado, que la relación laboral culminó por renuncia del actor, así como la ocurrencia del accidente. Pero niega que proceda las indemnizaciones reclamadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto queda como punto controvertido: determinar si con el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, proceden las indemnizaciones que se están reclamando tanto de naturaleza objetiva como de naturaleza subjetiva, incluyendo el lucro cesante y el daño moral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

De las Documentales

.- Marcado con los números “1, 2, 3, 4 y 5” copias de Recibos de Pagos y Copia de Liquidaciones, de fechas 17/02/2006, 23/03/2006, 01/06/2006, 30/11/2006, 14/04/2009. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “6”, copia simple de Informe Medico, de fecha 17/03/2006 emitido por el Dr. G.P.. Al tratarse de de una copia simple de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, además de ser objeto de desconocimiento, se desecha del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “7”, copia simple de Informe Medico, de fecha 17/03/2006 emitido por el Dr. S.V.. Al tratarse de de una copia simple de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, además de ser objeto de desconocimiento, se desecha del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “8”, original de Certificado expedido por el Dr. R.G., Medico de Diresat Monagas, de fecha 07/04/02010. Se trata de un documento público administrativo, que al no ser impugnado en forma alguna tiene pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con los números “9 y 10”, copia simple de Informes Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los Dres. M.D. y A.Z.. Al tratarse de de una copia simple de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, además de ser objeto de desconocimiento, se desecha del proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “11”, Informe Pericial, de fecha 03/06/2010, emitido por el Dr. P.C., Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Monagas. Se desprende que se trata de un instrumento que merece fe pública por emanar de un funcionario público, por lo que al no ser impugnado conforme a derecho tiene pleno valor probatorio. Así se señala.

De la prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Centro Clínico Punta de M. y al Centro Médico Maturín, a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si en el año 2006 el ciudadano P.S.C.V.- 8.333.290, fue paciente y recluido producto de un accidente que le ocasiono el aplastamiento del brazo. Segundo: Que tipo de lesión presento el paciente en la consulta. Tercero: Que tipo de tratamiento recibió y Cuarto: Cual fue el parte médico para ese momento. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Monagas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si en el ciudadano P.S., CI V- 8.333.290, fue atendido como paciente o como lesionado en esa institución. Segundo: Que se aprecio en el transcurso de la evaluación. Tercero: Conclusión a la cual se llego después de haber analizado su caso. Se recibió respuesta que riela en los folios 357 y 358. Se señala que el paciente fue atendido por dicha institución, y que el mismo como consecuencia de accidente de trabajo presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Documentales

.- Marcado “A”, constante de diecinueve (19) folios útiles, Recibos de Cancelación de gastos médicos y medicinas al Centro Quirúrgico de Punta de Mata. Son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Se desechan del proceso.

.- Marcado “B”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibos de medicinas, ordenes medicas para entrega de medicinas, soportes de recipes médicos. Son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Se desechan del proceso.

.- Marcado “C”, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, recibos de pagos de salarios cancelados al accionante. No fueron desconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “D1”, constante de doce (12) folios útiles, finiquitos de pagos de Adelantos de Prestaciones Sociales y Pago de Prestaciones Sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y comprobantes de egreso. No fueron desconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “D2”, constante de tres (03) folios útiles, pagos de Prestaciones Sociales del año 2008 y comprobantes de egreso. No fueron desconocidos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “F”, P. 14-02 del registro del ciudadano P.S. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “G”, constante de un (01) folio útil, Resumen Curricular del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “H”, constante de un (01) folio útil, Notificación de Riesgo del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “I”, constante de un (01) folio útil, Recibo de equipo de protección personal del ciudadano P.S.. No fue desconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “J”, constante de un (01) folio útil, P. de declaración de Accidente de Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano P.S.. No fue impugnado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “K”, constante de un (01) folio útil, P. de declaración de Accidente de Trabajo, ante el IVSS del ciudadano P.S.. No fue impugnado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “L”, constante de un (01) folio útil, Renuncia del ciudadano P.S.. La parte actora reconoció haber renunciado, por lo que queda evidenciado el motivo de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “M”, constante de un (01) folio útil, Orden Medica emitida por la empresa demandada al ciudadano P.S.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “N”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recipe Medico del CDI Paramaconi emitido por la Dra. Y.B.S.. Se trata de un documento emanado de tercero no ratificado en juicio. Se desecha del proceso.

.- Marcado “Ñ”, constante de cuatro (04) folios útiles, amonestaciones hechas al ciudadano P.S.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “O”, constante de diez (10) folios útiles, Recurso de Reconsideración recibido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores.

De la prueba de Testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos AQUILES RENDON, A.P., ROSA PAREDES y JULIO GUEVARA. No comparecieron. Fue declarado desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De la prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Paramaconi, a los fines de sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si en el ciudadano P.S., CI V- 8.333.290, se le hizo la terapia de rehabilitación por herida en brazo derecho, en el año 2006, e indique así mismo, cual fue su tratamiento y hasta que fecha realizó las mismas, y cual fue su frecuencia de asistencia. Segundo: Si el antes mencionado ciudadano aparece en la morbilidad de ese Centro, en los años 2006-2007. Tercero: Si se realizó tratamiento de rehabilitación en los años 2006-2007. Cuarto: En que consistió la Rehabilitación y cual fue la frecuencia de asistencia del antes mencionado ciudadano. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar. No obstante el actor al momento de rendir declaración de parte, reconoció haber recibido terapias en el mencionado Centro de Diagnostico Integral.

Declaración de Parte. El Tribunal considera necesario evacuar la prueba de declaración de parte, asistiendo a la misma sólo el actor, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: que prestaba servicios para la compañía demandada, que el accidente ocurrió en fecha 22 de febrero siendo aproximadamente a la 01 de la tarde, que se estaba haciendo un movimiento de tierra, y a una de las maquinas se le partió una de las mangueras, que para ese momento él era el encargado inmediato de reparar las maquinas, que el supervisor le dice y lo obliga que saque la manguera de la maquina, que el se negaba por cuanto el espacio que había era muy pequeño, que el supervisor estuvo con el para el momento del accidente; que la maquina le cae encima y le presiona el brazo durante 25 minutos, que nadie podía sacarlo, luego lo llevaron a la clínica y fue operado en la población de Punta de M., que se trasladaba hasta la ciudad de Maturín a hacerse las curas con el médico de la empresa demandada, que la empresa alegaba no tener dinero para costear los gastos de rehabilitación. En relación a la declaración de parte de la demandada no se evacua, por cuanto la persona que tiene conocimiento del punto controvertido en la presente causa y es Presidente de la empresa no se encuentra en el País. De conformidad a lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes, tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa estamos ante una demanda por Indemnización por Accidente Laboral de conformidad tanto a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por Lucro Cesante; y, por Daño Moral.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, también conocida como teoría del riesgo profesional, de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo, o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso no ha estado controvertido la ocurrencia del accidente, ni el carácter ocupacional del mismo, por lo que debe determinarse, la procedencia del pago de las indemnizaciones reclamadas contenidas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 17.568,00, es decir, el equivalente a 24 salarios básicos mensuales; ahora bien, es de señalar que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este régimen indemnizatorio tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, es decir, en la Ley del Seguro Social, de manera que en caso de que un trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional esté cubierto por el seguro social obligatorio, deberá pagar las indemnizaciones correspondientes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se evidencia al folio 245 del expediente marcado”F”, la documental contentiva del registro de asegurado, de la cual se desprende que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de lo cual, es éste organismo quien deberá pagar la indemnización correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, con respecto reclamo del pago de la Indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece:

…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…

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Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se señala.

En el caso de autos, se evidencia a los folios 11 al 18, y 357 al 358 informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se establece que hubo un accidente de trabajo que generó una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente son: Ausencia de Procedimientos para efectuar la labor, fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos; y como causas inmediatas se señalan: maquinaria inadecuadamente protegida para el trabajo en parte inferior, insuficiente espacio de trabajo, y desconocimiento del método de trabajo; por lo tanto, al quedar demostrado el accidente de trabajo ocurrido, así como el incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, le corresponde el pago al actor de una indemnización equivalente al salario de cuatro y medio (4,5) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de su salario integral diario establecido por el INPSASEL, esto es, 1.643 días por Bs. 49,21, lo que totaliza la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 80.852,03), tal como se establece en el informe pericial. Así se establece.

En cuanto a la indemnización lucro cesante, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, en virtud de no haberse demostrado el hecho ilícito patronal, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante corresponde a la parte accionante demostrar: el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; además de ello, es necesario destacar que el actor luego de ocurrido el accidente en fecha 22/02/2006, y de realizarse las terapias respectivas, se reincorporó a su trabajo en la empresa demandada siendo reubicado del cargo que desempeñaba, pero transcurridos mas dos años, es decir, para el 14/04/2008 de manera voluntaria renunció a su cargo, por lo que considera esta J. que no es procedente la indemnización reclamada por lucro cesante. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

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Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo; y determinándose la existencia de una discapacidad total y permanete para el trabajo habitual, según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.

A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral ,este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó que el accidente de trabajo acaecido, le produjo cambios en su vida personal, familiar, dado que no puede realizar las mismas tareas o actividades similares como las realizadas, antes de que se produjera dicha lesión.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: Quedo demostrado que hubo un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial.

  3. La conducta de la víctima: El ex trabajador laboraba tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad y quedo evidenciado de la declaración de parte que conocía las actividades que realizaba, así mismo que advirtió a su supervisor de los riesgos de realizar la actividad que se le ordenaba, y no obstante a ello, realizó la labor encomendada.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Según índico el actor es bachiller; y ha realizado cursos de seguridad industrial, soldador y otros, según currículum que riela a los autos en el folio 246; por lo quedadas las características de la labor desempeñada puede ser considerado como un obrero calificado, que en la actualidad tiene 48 años.

  5. Posición social y económica del reclamante: No consta dentro del expediente, datos para establecer la posición socioeconómica del actor.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, ni notificación a la Inspectoría del Trabajo sobre un proceso de reducción de personal, ni la enajenación de los bienes de la empresa. Por ello, esta sentenciadora considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir; aunado a ello se trata de una empresa que presta servicios varios a la industria petrolera.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue atendido en la emergencia, que fue intervenido quirúrgicamente, corriendo la empresa con todos los gastos relacionados con el accidente, y se le otorgó su correspondiente reposo medico; y una vez cumplido el mismo se le reincorporó a sus labores, siendo el propio trabajador quien dos años después renunció a su puesto de trabajo.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: No existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad total y permanente; ha de señalarse que al momento de dar por terminada la el relación laboral el actor fue considerado apto para la prestación del servicios, tan es así, que quedó igualmente probado según informes solicitados a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que el actor presto servicios para una empresa contratista petrolera como caporal, con lo que se concluye que ciertamente el actor podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 1.000,00; ahora bien el demandante ya no está en condiciones de realizar tareas donde predomine el esfuerzo físico, no pudiendo desempeñarse en funciones para las cuales tenía dominio y conocimiento, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle totalmente, lo compensa para pueda llevar una vida digna, tanto él como su familia, por un tiempo determinado, mientras que realiza todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes, esto por ser un hombre joven aún que puede perfectamente seguir capacitándose para ser reinsertado en el mercado laboral, esto como ya en una oportunidad lo hizo, cuando logro desempeñarse dentro de la misma empresa en un cargo diferente. Por lo tanto considera esta J. justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano PEDRO JOSE SARRAMEDA en contra la sociedad mercantil PROINLEC, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por concepto de daño moral; y la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 80.852,03), por concepto de la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal en funciones de ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenará la corrección monetaria. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)

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