Decisión nº PJ0072012000046 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001552

Demandante: P.J.Z.N., venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 6.129.757.

Apoderados judiciales H.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.193.

Demandada: PDVSA SERVICIOS, S.A.

Apoderado Judicial: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.979

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 01 de noviembre de 2010, con la interposición de demanda por Calificación de despido intentada por el ciudadano P.J.Z.N., contra la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que comenzó a prestar sus servicios a PDVSA SERVICIOS, S.A, ubicada en la avenida R.L., edificio Bermada al lado de Residencias Juanico, estado Monagas, devengando un salario mensual de Bs. 7.608,30, bajo la supervisión del ciudadano M.V., quien desempeñaba el cargo de Gerente de Servicios generales, la denominación de mi cargo era Superintendente Planificación y Gestión, en el desempeño de mis funciones realizaba labores como: funciones administrativas relacionadas con la organización, siempre de forma subordinada y sin poseer ninguna responsabilidad gerencial dentro de la empresa, hasta que en fecha 01 de noviembre de 2010 que se me comunico mediante oficio sin numero emanada de la Gerencia de Servicios Generales de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, a cargo del señor M.V. que habian tomado la decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo sin motivo alguno.

La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de junio de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 09 de junio de 2011 lo recibe, y posteriormente en fecha 13 de junio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 28 de noviembre de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano P.J.Z., cédula de identidad N° 6.129.757, su apoderado judicial Abogado: H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, por una parte y por la empresa demandada el apoderado Judicial Abogado: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorga la palabra a las partes a fin de que expongan sus alegatos iniciando con el demandando por tratarse de una persistencia en el despido alegada por la parte demandada. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandada, se dio lectura a las resultas de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de Noviembre de 2011, haciendo las partes las observaciones correspondientes, en lo que respecta a la prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, se dio lectura a las resultas, solicitando el promovente sea ratificado el Oficio, pero dirigiéndolo a SUDEBAN. En fecha 26 de junio se reanuda la audiencia se paso a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano P.J.Z., cédula de identidad N° 6.129.757, su apoderado judicial Abogado: H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, por una parte y por la empresa demandada el apoderado Judicial Abogado: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, impuesto el Tribunal del estado de la audiencia, se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones pertinentes. Finalizada la evacuación de las pruebas, las partes realizaron las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, el Juez se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, tres (03) de J.d.D. mil Once, a las Tres y Diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas. Se paso a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano P.J.Z., cédula de identidad N° 6.129.757, su apoderado judicial Abogado: H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, por una parte y por la empresa demandada el apoderado Judicial Abogado: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la Oposición de la Persistencia en el Despido. La sentencia se publicará dentro de su oportunidad legal.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO demandado por el actor a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.

La parte demandada por su lado, no contesto la demanda

Ciertamente la empresa demandada, en fecha 01 de Noviembre de 2010, procedió a despedir injustificadamente al ciudadano P.Z., desempeñando el cargo de Superintendente de planificación y Gestión, devengando un salario de Bs. 7.608,30, sin que se indicara el tiempo de duración de la relación de trabajo.

La presente demanda fue presentada en fecha 01 de Noviembre de 2010, luego de notificadas las partes se instaló audiencia preliminar en fecha 30 de Mayo de 2011, se prolongó y en fecha 03 de junio de 2011la parte demandada persistió en el despido y consignó cheque de gerencia donde se evidenciaba el pago de las prestaciones Sociales del trabajador y la indemnización por despido injustificado, vista la persistencia del despido por el demandado y aceptada como tal por el demandante se acordó la realización del acto conciliatorio a que hace referencia el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se realizó en fecha 07 de Junio del mismo año, en el mencionado acto la parte demandante manifestó su inconformidad con los montos presentados en el finiquito que acompañaba el cheque con que se persistió en el despido basado en cinco aspectos los cuales se enumeran de la siguiente manera: 1) Por cuanto el salario Integral es menor al que le corresponde, 2) No están calculados ni presentados los salarios caídos en el finiquito, 3) no reconoció el adelanto de los prestamos ni fideicomiso, 4) No fueron pagadas las vacaciones de los periodos correspondientes a los años comprendidos entre 2000 y 2005 ni su correspondiente bono vacacional. 5) la posibilidad del beneficio de jubilación especial. Visto la manifestación de inconformidad realizada por la parte demandada este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido por la sala Constitucional, en fecha 31-10-05, Expediente Nº 2005-0368, Sentencia Nº 3284, caso F.R.C., en la cual fijo posición vinculante para los Jueces de la República, al considerar:

que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del Trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia

….

De la sentencia anteriormente señalada este Tribunal en primer lugar debe tener como cierto que el despido fue injustificado, ya que así fue reconocido por las partes mediante la persistencia del despido y su formal oposición, que el debate en juicio se realizará solo sobre la inconformidad planteada por el demandante ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante promovió pruebas a los fines de demostrar lo referente al despido Justificado cuestión que no esta controvertida en Juicio, sin embargo en fecha 01 de Agosto de 2011 se dictó auto concediéndole la oportunidad de promover pruebas tendientes a demostrar la veracidad de lo alegado en la oposición a la persistencia sin que haya presentado prueba alguna a tal fin.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promueve inspección judicial en la instalación de la empresa PDVSA Servicios, S.A. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo

- Promueve prueba de informe al Banco Mercantil Estado Monagas. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo

- Promueve las documentales marcada “A” finiquito elaborado al fin de la relación de trabajo. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo

- Promueve marcado “B” Constancia de deposito de fideicomiso y prestamos hechos al trabajador con saldo disponible para el 02 de noviembre de 2010. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo

- Promueve marcado “C” Registro electrónico de tomas de vacaciones y su pago. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo

- Promueve marcado “D” Registro electrónico del proceso de vacaciones mediante el cual se procesa y se aprueba el pago de la misma, con indicación de su fecha. a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo

- Promueve marcado “E” sobres de pagos del ultimo periodo de quince días de cada mes (cierre mensual). a la cual se le otorga el valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo

- Promueve la exhibición de documentos, por cuanto es un hecho notorio que todo trabajador recibe en periodo quincenales sobres de pagos correspondientes al periodo terminado conforme a la ley , desde el inicio de su relación de trabajo hasta su termino, en el cual se hace desglose de los conceptos pagados y sus correspondientes deducciones, solicita la exhibición de los mismos. No se le otorga valor probatorio en virtud que la posesión de los recibos de pago no es una obligación legal del trabajador.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante alega que la persistencia en el despido no se realizó en los términos establecido en la ley y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional por considerar que al no presentarse en la persistencia los salario caídos, la misma, debe tenerse como no presentada y el Juez debe decidir al Fondo, al respecto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06 de febrero de 2006 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, caso Y.A. contra LA FAYETTE MERCANTIL C. A. manifestó “De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.Así se decide”. De la sentencia antes descrita se evidencia que una vez presentada la persistencia no se puede decidir al fondo del asunto ni reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar lo que debe es pronunciarse sobre las posibles diferencias que sean impugnadas de los montos establecidos en la persistencia. En tal sentido, este Tribunal considera como presentada la persistencia en el despido de la empresa PDVSA S.A. Así se decide.

Revisadas las actas procesales, las pruebas aportadas a los autos y los alegatos formulados, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En referencia al primer punto sobre la diferencia en el pago del salario integral la parte actora no indicó en el libelo de demanda, ni en contestación de la demanda ya que no lo hizo, ni en el debate de juicio cual era o en que consistía la diferencia con respecto al salario integral, la parte demandada señaló que el salario integral presentado en el finiquito era mayor al alegado por la parte demandante, en tal sentido, al no promover la parte oponente prueba alguna que lo favorezca se declara sin lugar la procedencia del presente concepto ASÍ SE DECLARA.

En relación a los salarios caídos, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 190 prevé:

Artículo 190. “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. …”

La Sala de Casación Social en sentencia dictada en el mes de mayo del año 2004 estableció:

…..De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral…..

.

Establecido lo anterior, tenemos por una parte, que es perfectamente válido que estando el procedimiento de calificación de despido, el patrono persista en el despido, teniendo que cumplir lógicamente con la carga que le impone la ley, cual es consignar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a los salarios caídos, tenemos que en diferentes sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza que está a derecho en el procedimiento, y éstos se computaran hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador, o de la persistencia en el despido. Así se señala.

Por cuanto la notificación fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2010 y la persistencia en el despido fue presentada en fecha 03 de Julio de 2011, este Tribunal procede al cómputo de los mencionados salarios caídos: transcurrieron 184 días continuos a los cuales debe deducírsele 13 días de vacaciones Judiciales lo que arroja la cantidad de 171 días continuos por 241,58Bs. (Salario diario) = CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (41.311,58Bs.)

En relación a los prestamos deducidos, el trabajador no reconoce lo referente a los prestamos denominados como empleado nuevo y por cuanto la parte demandada no probó que el trabajador allá adquirido dicho préstamo o que haya autorizado en los términos legales su descuento, se ordena no sea descontada tal cantidad de dinero del finiquito presentado al trabajador, ahora bien en lo que respecta al fideicomiso aperturado a favor del trabajador se evidencia de la inspección judicial realizada y de las pruebas documentales aportadas la existencia del mismo y los retiros realizados por el trabajador por lo que se debe realizar el descuento del finiquito en los términos presentados en el mismo.

En relación a que no fueron pagadas las vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre el año 2000 al año 2005, la misma parte actora manifestó que el trabajador laboró para empresas contratistas distintas (SISTECA CONSULTORES C. A., SISTEMAS CARTOGRAFICOS C. A., CORPORACIÓN ACROMAR C. A.) a PDVSA por lo que considera este juzgador que dicha reclamación debió realizarse en contra de los contratantes para el momento en que se generó el derecho de disfrute de vacaciones, más aun, no le corresponde a la demandada cubrir con el pago de los disfrute de vacaciones cuando quedo demostrado que la fecha de ingreso a PDVSA fue en fecha 26 de agosto de 2005 y se reclama el pago de periodos anteriores a este.

En relación al concepto de Jubilación especial y fondo de ahorro, este tribunal considera que en cuanto a la solicitud de Jubilación especial debe tramitarse a través de un procedimiento autónomo donde se den todas la garantías procesales a ambas partes para demostrar el surgimiento de tan elemental derecho, como lo es la Jubilación y en lo que respecta al fondo de ahorro es necesario negar la procedencia del mismo por cuanto existe una incompatibilidad con el presente procedimiento en el que se ventilan diferencia en las prestaciones sociales (prestación de Antigüedad) , salarios caídos o la indemnización correspondiente al despido.

En consecuencia, este juzgador ordena declara parcialmente con lugar la oposición al pago realizado por la demandada y ordena el pago en los siguientes términos:

  1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (134.724Bs.) correspondiente al finiquito presentado por la empresa demandada.

  2. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (41.311,58Bs.) correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido.

  3. La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (2.900Bs.) correspondiente al concepto de empleado nuevo descontados en el finiquito los cuales no fueron reconocidos por el demandante ni demostrado su existencia por el demandado.

Para un total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (178.935,58Bs.) que conforman los conceptos de prestaciones Sociales, Salarios caídos e indemnización por despido injustificada establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido presentada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al trabajador P.J.Z.N. ambas partes identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena pagar a la empresa demandada PDVSA SERVICIOS S. A. la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (178.935,58Bs.) que conforman los conceptos de prestaciones Sociales, Salarios caídos e indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. TERCERO: Se ordena el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo de los intereses moratorios y la indexación correspondiente. CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Once. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. V.E.B.G.

La Secretaria, (o)

Abg.

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