Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000564

ASUNTO : IP01-P-2010-000564

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano P.J.F.N. y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de J.D.L.S.N.D.F..

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público, abogada EDGLIMAR GARCÍA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito antes mencionado no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La Defensa Pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO expresó que no se oponía a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que denuncia a su hijo P.J.F.N. por cuanto este bajo los efectos de la droga comenzó a insultarla y a desafiar a su papá a pelear y en vista de que trató de calmarlo este se tornó mas violento y comenzó a empujarla y a amenazarla por lo que se vio obligada a interponer una denuncia, que vive atemorizada por cuanto su hijo la arremete constantemente por culpa de las drogas, lo que se corrobora de informe de experticia medico legal suscrito por la experta T.N., que si bien se aprecia que la precitada víctima no sufrió lesiones externas que calificar, se sugiere valoración psicológica y psiquiatrita, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano P.J.F.N. quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.804.274, domiciliado en la calle Democracia, sector San Antonio, entre calles Federación y Colón, casa Nº 62, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.

Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO DE SALA

J.C.C.

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