Decisión nº PJ0122014000054 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001787

DEMANDANTE: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.697.314, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.G., NORCY GONZALEZ, D.C., P.G., ALMENODORIO GONZALEZ y A.F., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 83.393, 128.643, 110.748, 176.514, 178.974 y 176.509, respectivamente.

DEMANDADA: DIARIO LA VERDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., C.M., M.F., M.J.H., MAIBELYN BRICEÑO, J.R., E.B., L.B. y D.A., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.529, 121.031, 120.229, 129.554, 114.710, 165.740, 140.607, 209.092 y 184.976, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado en Ejercicio C.G. actuando en representación del ciudadano P.J.G., ambos previamente identificados, demanda en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A; con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de septiembre de 2012 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 11 de octubre de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual por no llegarse a ningún acuerdo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 19 de diciembre de 2013, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 14 de enero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa; por lo que, el Tribunal le impartió su aprobación y una vez vencido el lapso de suspensión, procedió a reprogramar la misma para el día 30 de abril de 2014.

En la fecha indicada, la Jueza que preside éste Tribunal actuando como Jueza Social instó a las partes a una conciliación, a lo cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la audiencia oral y pública; por lo que, se procedió a fijar un acto conciliatorio para el día 09 de mayo de 2014. En la fecha señalada, en acto conciliatorio las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 18 de junio de 2014.

Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de marzo del 2007, con un horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados y domingos de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., respondiendo a las órdenes del ciudadano J.G., quien fungía como Supervisor de la empresa demandada, con el cargo para los primeros 06 meses de labores en el área de mantenimiento de piso, que comprendía entre sus funciones rodar sin ningún tipo de ayuda bobinas-cilindros de aproximadamente 200 o 300 Kg., sacar planchas de aluminio de la rotativa a la balanza para pesarlas y cargarlas al transporte; que dichas planchas unidas pesaban aproximadamente entre 50 y 70 Kg., y a su vez, diariamente montaba un aproximado de 3.000 periódicos, recogía los desperdicios de la rotativa y trasladaba botellones de agua desde el camión hasta los departamentos de la empresa.

Que luego de transcurridos esos 06 meses ejerciendo funciones en el cargo descrito, fue trasladado al cargo de auxiliar de mantenimiento, en el que se desempeñó hasta el momento que se produjo la patología médica de la relación laboral, siendo de primordial interés describir las funciones que le fueron asignadas con su traslado, comprendiendo la limpieza, el cambio de tinta, el engrase, mantenimiento, reparación, reglaje y cambio de rodillo de las máquinas internas y externas de la empresa, devengando un último salario para ese período de Bs. 1.780,45.

Que el día 02 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:30 a.m., se encontraba ejerciendo sus labores habituales en la parte superior de la unidad 02 de la rotativa (lugar de la producción de la empresa), realizando el mantenimiento de las máquinas, por lo que se encontraba arrodillado instalando el cepillo (que pesa aproximadamente entre 12 y 15 kilos) para limpiar la tinta de los rodillos, cuando al estirarse para enganchar el extremo del cepillo en el gancho donde se fija, sintió un fuerte dolor en la espalda, específicamente en la región lumbar, por lo que acatando el protocolo de seguridad apagó la máquina permaneciendo inmóvil en el sitio; que debido a que el dolor que presentaba era demasiado intenso impidiéndole realizar cualquier tipo de movimiento, es por lo que fue trasladado por los ciudadanos J.T. y J.G., quienes lo colocaron en una tablilla y procedieron a llamar a urgencias médicas, presentándose 02 paramédicos que le suministraron medicamentos para el dolor y le informaron que debía reposar por 03 horas y continuar de ser posible con sus labores habituales. Que sin embargo, una vez transcurrido ese tiempo no presentó mejorías, por lo que nuevamente los paramédicos se presentaron suministrándole medicamentos (tipo analgésicos) y ordenándole que se realizara una Tomografía Axial Computada (TAC) de la región lumbar, suspendiéndolo por 72 horas, a fin de determinar la razón por la que presentaba el intenso dolor.

Que en vista de lo ocurrido y la condición desmejorada que presentaba aunado al persistente dolor, sus familiares lo trasladaron a la Clínica S.F., siendo atendido por el Dr. L.M., diagnosticándole “Lumbago mas Ciática”, expidiéndole una suspensión por 72 horas, prescribiéndole medicamentos y ordenándole la realización de una Resonancia Magnética, por lo que lo remitió al Centro Médico de Occidente; que el 05 de agosto de 2010 acudió al Centro Médico de Occidente, siendo atendido por el Dr. A.P., médico radiólogo, quien le realizó la resonancia magnética de columna lumbar, diagnosticándole una Degeneración con Anillo Fibroso Prominente L5-S1, generada por el movimiento violento y el esfuerzo excesivo al levantar gran peso. Que en consecuencia, desde ese momento fue suspendido de sus labores hasta la actualidad.

Que el 10 de febrero de 2011, haciendo uso de sus propios medios económicos se dirigió a la Clínica Falcón, siendo atendido por el g.F.M., Neurocirujano, quien al estudiar la resonancia magnética y examinarlo, diagnóstico: Hernia Discal Lumbar, indicándole mantener reposo. Que el 03 de marzo de 2011, se trasladó al Hospital Coromoto, para realizarse una nueva resonancia magnética de la columna lumbar, siendo atendido por la Dra. M.M. quien es Médico Especialista, diagnosticando Protusión Foraminal Izquierda L5-S1, demostrándose de esa forma el avance de la lesión.

Que al conocer la gravedad de su situación, se le informó que era necesario para su recuperación someterse a una cirugía inmediata; que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde le manifestaron que actualmente existe una gran cantidad de personas para la realización de cirugías, y que por lo tanto debía cumplir con trámites administrativos para ser agregado a la lista de espera. Que en vista de su situación, acudió a las instalaciones de la empresa demandada, donde fue atendido por la Licenciada Mila Paz, quien es la Gerente de Recursos Humanos, manifestándole la misma luego de exponerle su caso, que buscara un presupuesto para estimar el monto a cancelar para que se sometiera a cirugía, es por lo que presentó los mismos, y le manifestaron que el seguro de HCM solo cubría la cantidad de Bs. 20.000,oo a pesar de que el presupuesto económico presentado fue de Bs. 35.000,oo.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó la enfermedad determinando su grado de incapacidad, estableciendo que padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1 (Código CIE 10: M51.1) considerada como un Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso, excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, lo cual es demostrativo del padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada y del grado de discapacidad que se ocasionó debido a la violación de las Normas de Seguridad Industrial de la empresa demandada, por lo que invoca se condene al pago de la responsabilidad subjetiva por la conducta omisiva de la ex patronal.

Que finalmente, el 10 de febrero de 2012 después de realizar varios sacrificios y de recibir ayuda por parte de familiares y amigos, obteniendo prestamos consiguió reunir la cantidad de Bs. 15.000,oo recibiendo por parte de la empresa solo la cantidad de Bs. 20.000,oo; por lo que una vez reunida la cantidad de dinero para cubrir la intervención quirúrgica se sometió a la cirugía de SEMIHEMILAMINECTOMIA L5-S1 IZQUIERDA, FORAMINOTOMIA Y DISCECTOMIA L5-S1, llevándose a cabo de manera satisfactoria.

Cita los artículos 26, 89 (numerales 2 y 4) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 43 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo, cita los artículos 56 (numeral 11), 70, 73 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1.384 y 1.193 del Código Civil Venezolano.

Que toda la situación le ha generado un daño material, siendo que sus hijos y esposa habitan con él, que se traduce en un enriquecimiento unilateral de una de las partes (patronal) quien en este caso se beneficia directamente de la producción o servicios; que la patronal no ha asumido la responsabilidad del daño que le ha causado. Que en cuanto al daño emergente, él comenzó e ingresó al sitio de trabajo sin que la empresa le practicara exámenes pre-ingreso, sino que asumió que el trabajador estaba apto para el trabajo, es decir, sano, sin ninguna patología médica, y ello se desprende del hecho cierto de haber sido contratado por órdenes e instrucciones de la empresa demandada.

Que siendo la enfermedad ocupacional culpa de la negligencia de la demandada, por haber incumplido las normas establecidas por la LOPCYMAT, su reglamento, las normas COVENIN y la LOTTT, así como por haber violentado los lineamientos técnicos establecidos por el INPSASEL, estima que la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., debe cancelarle por Daño Emergente la cantidad de Bs. 50.000,oo., por cuanto en el tiempo de duración del daño causado por la empresa, sufrió una disminución de su patrimonio, por el hecho de haber tenido que vender varios de sus objetos o recuerdos personales y familiares, para poder someterse a la cirugía, subsistir y comprar sus medicamentos, además de acudir a varias personas para solicitar préstamos de distintas naturalezas, y sufragar así los gastos ocasionados de medicamentos, traslados y viáticos para acudir a los Centros de Salud y a la empresa.

Que para dejar claro la relación de causalidad entre la Culpa de la patronal y el daño moral causado y sufrido por el actor, producto del incumplimiento de la obligación por parte de la demandada de las normas de seguridad industrial, salud e higiene, es necesario traer a colación los siguientes hechos: que las condiciones que le han producido la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la única responsable por dicha enfermedad ocupacional es atribuible a la negligencia, imprudencia e impericia de la patronal (es decir, la culpa), lo cual le ha generado un gran dolor, gran sufrimiento y al mismo tiempo frustración, tanto en él como en sus familiares, quienes sienten tristeza y dolor inmenso de que esto le suceda a su ser querido, limitándolo para realizar actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco, impidiéndole no solo aportar económicamente a la manutención de sus hijos sino de su cónyuge.

Que la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., debe responder por los daños morales que le ha causado por incumplir las normas venezolanas vigentes que protegen a los débiles jurídicos. Que en consideración a lo anterior, ha estimado y calculado prudentemente la Indemnización o Resarcimiento de Daño Moral en la cantidad de Bs. 120.000,oo.

Que reclama a la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., como cantidad total por los conceptos de Indemnización LOPCYMAT artículo 130, Indemnización por daños emergentes e Indemnización por daño moral, la cantidad total de Bs. 341.372,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya ingresado a laborar para su representada el día 27 de marzo de 2007, ya que lo cierto es que comenzó en fecha 28 de marzo de 2007. Niegan, rechazan y contradicen que haya tenido un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes; asimismo, niegan rechazan y contradicen que laborara sábados y domingos de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., ya que lo cierto es que su horario era rotativo, alternativo y semanal, de lunes a domingos de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., teniendo en la semana 1 día de descanso tal y como lo establecía la LOT.

Niegan, rechazan y contradicen que dentro de sus funciones en el área de mantenimiento de piso, rodara sin ningún tipo de ayuda bobinas-cilindros de aproximadamente 200 o 300 Kg.; que lo realmente cierto es era para rodar de un lugar a otro era maquinaria en este caso monta cargas, debido a que evidentemente es imposible que un ser humano cargue cantidad de peso, por lo tanto es evidente que en ningún momento levantó tal cantidad de peso como temerariamente alega.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor sacara planchas de aluminio de la rotativa a la balanza para pesarlas y cargarlas al transporte, y que dichas planchas unidas pesaran aproximadamente entre 50 y 70 Kg., debido a que evidentemente es imposible que un ser humano cargue esa cantidad de peso, y que lo realmente cierto era que quien cargaba las planchas entre 50 y 70 Kg., era el monta cargas. Niegan, rechazan y contradicen que el actor diariamente montara un aproximado de tres mil periódicos, ya que lo cierto es que los periódicos los trasladaba de un lugar a otro era maquinaria, es decir, el monta cargas, siendo imposible que el actor cargue dichas cantidades por sí solo. Que el demandante no indicó si tal peso de tres mil periódicos que alega levantaba, lo era por segundo, minuto, hora, día, semana, mes o año o durante toda la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen que las labores que desempeñaba ameritaran un esfuerzo físico más allá de lo normal, simplemente porque es imposible que fuere al mismo tiempo o inclusive en un solo día. Niegan, rechazan y contradicen que el actor trasladara botellones de agua desde el camión hasta los departamentos de la empresa.

Aceptan que el demandante recogiera los desperdicios de la rotativa porque esa era su labor con mantenimiento, así como que el demandante fuera trasladado al cargo de auxiliar de mantenimiento, realizando las siguientes funciones: limpieza y mantenimiento en el área de las máquinas internas y externas de la empresa. Aceptan que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,45.

Niegan, rechazan y contradicen que producto de la instalación del cepillo que pesa supuestamente entre 12 y 15 Kilos, le ocasionara la degeneración con anillo fibroso prominente L5-S1, supuestamente generada por el movimiento violento y el esfuerzo excesivo al levantar gran peso, todo lo cual niegan, rechazan y contradicen debido a que evidentemente es imposible que un ser humano cargue dicha cantidad de peso, pues lo cierto es que quien cargaba los periódicos y los trasladaba de un lugar a otro era la maquinaria, es decir el monta cargas.

Que como prueba de que su representada cumplió y cumple cabalmente con las obligaciones que le impone las normas de higiene y seguridad en el trabajo, muy especialmente la LOPCYMAT, todo lo cual demuestra por el hecho de que el actor, utilizando los servicios de una póliza de seguro que otorga la empresa a sus trabajadores, así como por la donación de la FUNDACIÓN DIARIO LA VERDAD, C.A., tal como consta de documental marcada con la letra “HHH” su representada entregó al hoy demandante la cantidad de Bs. 5.000,oo para cubrir gastos de la operación quirúrgica a la cual fue sometido. Que así fue como cubrió los gastos del post operatorio y medicinas.

Niegan, rechazan y contradicen que las posturas y el esfuerzo indicado por el actor se constituyan en una patología contraída con ocasión del trabajo, y que las mismas sean imputables a su representada, y que las mismas ocasionaran una Degeneración con Anillo Fibroso Prominente L5-S1 y que las mismas sean consideradas Enfermedad Ocupacional. Niegan, rechazan y contradicen que hayan ocasionado al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que lo cierto es que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo y no ocasionado por el trabajo. Que por ser dicha patología degenerativa, la misma en consecuencia fue avanzando progresivamente con el tiempo, y no necesariamente tiene que ser una vinculación con el trabajo realizado por el actor, siendo además que al ser agravado por el trabajo significa por ello que el demandante ya padecía de tal patología.

Niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad ocupacional en este caso Hernia Discal L5-S1, no se determina solo por las condiciones de trabajo sino también por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales. Niegan, rechazan y contradicen que dicha discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de lugar a la responsabilidad subjetiva del patrono, ya que su representada cumplió y cumple cabalmente con las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT.

Que no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja. Que incluso el INPSASEL reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre 20% y 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado. Niegan, rechazan y contradicen que si bien el INPSASEL certificó el grado de incapacidad del hoy actor, la misma deba ser considerada enfermedad ocupacional y que la misma haya sido ocasionado producto de la violación de las normas de seguridad industrial por parte de su representada, ya que lo cierto es que su representada siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que de conformidad con la LOPCYMAT su representada deba indemnizar al actor por los infortunios en el trabajo. Adicionalmente señala que son improcedentes las indemnizaciones solicitadas, debido a que, como ha quedado establecido en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, si el trabajador está inscrito en el IVSS es éste el que tiene la obligación legal de cancelar tales indemnizaciones. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 59.400,oo.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 439.960,oo por concepto de lucro cesante, ya que su representada cumple y cumplió con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar indemnizaciones independiente de su culpa o negligencia, y niegan que exista y éste comprobada la enfermedad por el servicio prestado. Asimismo, niegan rechazan y contradicen que haya sido admitido por parte de su representada la ocurrencia del incidente en fecha 03 de agosto de 2010 o en fecha alguna.

Que el ciudadano poseía en tal momento un seguro privado, el cual le cubría la cantidad de Bs. 20.000,oo ya que no es responsabilidad de la empresa el costo de tal operación, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sin embargo la empresa cubrió la cantidad de Bs. 20.000,oo según el seguro privado indicado, pagando además la FUNDACIÓN LA VERDAD, C.A., y en nombre de DIARIO LA VERDAD, C.A., la cantidad de Bs. 5.000,oo para cubrir parte de la operación del hoy demandante.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya ingresado al sitio de trabajo sin que su representada le haya practicado exámenes de pre-ingreso, ya que en todo momento cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya asumido que el demandante estaba apto para el trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,oo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba indemnizar o resarcir al actor con la cantidad de Bs. 120.000,oo por daño moral. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 141.372,oo por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante por concepto de daño emergente, la cantidad de Bs. 80.000,oo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 341.372,oo por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios (daño emergente), indemnización por daños morales e indemnización por enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo).

Que su representada otorgó los reposos médicos correspondientes al actor desde el día de su operación, 17 de agosto de 2010 hasta el 18 de julio de 2012. Que es importante destacar que el actor a fecha 05 de noviembre de 2012 no se había reintegrado al trabajo, y es por lo que la empresa decidió en tal fecha desincorporarlo del IVSS, procediendo en consecuencia la extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, acogiéndose a la Sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el trabajador estuvo suspendido médicamente por mucho más de 52 semanas más su respectiva prórroga, y el 05 de noviembre de 2012, tras transcurrir holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones médicas continuas, sin que el actor presentara una mejoría que permitiera su reintegro, la empresa dio por extinguida la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, conteste con el artículo 72, literal b) de la LOTTT, y el artículo 39 literal b) de su reglamento.

Que en virtud de la anteriores consideraciones, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles y marcados con la letra “A”, Acta de Certificación emitida por el INPSASEL de fecha 14 de septiembre de 2011, oficio No. 0505-2011 correspondiente al expediente ZUL-47-IE-11-1439. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “B”, Informe médico proveniente de la Clínica I.Z.O.T, prescrita por el Doctor C.G.. Al efecto, la parte demandada no atacó la documental consignada por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra “C”, C.d.I. inmediata del accidente, así como declaración del mismo por parte de la empresa. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra “D”, Cálculo de Indemnización por enfermedad ocupacional Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual emanada del INPSASEL de fecha 31 de octubre de 2011. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales consignadas por la parte actora, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) recibos de pago de salario (prueba que consta en actas en copia simple 31 folios útiles, marcados con la letra “E”); 2) Recibo de Liquidación de Vacaciones Anuales del año 2009 (prueba que consta en actas en un folio útil, marcado con la letra “F”); 3) Recibos de pago de utilidades anuales del año 2009 (prueba que consta en actas en un folio útil, marcados con la letra “G”); y 4) Los exámenes obligatorios de ingreso, egreso y los exámenes pre y post vacacional.

    Al efecto, en relación a las documentales promovidas en copias para su exhibición denominadas “recibos de pago de salario; recibo de liquidación de vacaciones anuales del año 2009 y recibos de pago de utilidades anuales del año 2009”, la parte demandada reconoció las mismas, por lo que considera quien Sentencia inoficioso la exhibición solicitada. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a la solicitud de exhibición de “los exámenes obligatorios de ingreso, egreso y los exámenes pre y post vacacional”, se tiene que la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; siendo así, quien Sentencia aplicando al consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo alegado por la parte actora en relación a las documentales no exhibidas. Así se establece.-

  3. - EXPERTICIA O PERITAJE:

    - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia a los fines que médicos traumatólogos y de neurocirugía determine la patología médica que presenta el actor. Al efecto, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba, y la parte demandada aceptó el desistimiento realizado. Por lo que, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte actora solicitó al Tribunal se valorara como prueba sobrevenida, documental constante de un (1) folio útil referida al resultado de Incapacidad Residual practicada al actor. El Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales, y la parte demandada no se opuso a la misma. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio para en su conjunto ser valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ZULIA (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a la CLÍNICA I.Z.O.T, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba lo cual a su vez fue aceptado por la parte contra la cual se opuso; siendo así y por cuanto no existe material probatorio que valorar, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles y marcados con la letra de la “A-A2”, Certificación emitida por el INPSASEL de fecha 23 de septiembre de 2011, oficio No. USDZ-1148-2011. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “B”, Declaración de accidente de trabajo por ante el INPSASEL. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcados con la letra de la “C-C1”, C.d.i. inmediata de accidente emitida por el INPSASEL. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcados con la letra de la “D-D1”, Ficha de declaración de accidentes de trabajo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “E”, Declaración de Accidente de trabajo ante el IVSS. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “F”, Minuta de reunión de SHA de fecha 02/06/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por tratarse de copia simple y por no encontrarse suscrita por el trabajador; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo original no pudo constarse. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “G”, Minuta de reunión de SHA de fecha 13/05/2010. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “H”, Minuta de reunión de SHA de fecha 11/05/2010. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “I”, Reporte de salud periódico de fecha 30/04/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto no encuentra suscrita por el actor y emana de un tercero. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcados con la letra de la “J-J1”, Evaluación Audiométrica de fecha 23/03/2010. Al efecto, si bien la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “K”, Examen médico de fecha 22/03/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto deviene de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “L”, Reporte de salud periódico de fecha 22/03/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto deviene de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “M”, Examen médico de fecha 23/03/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto deviene de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “N”, Minuta de reunión de SHA de fecha 01/02/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto no está suscrita por el trabajador. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “O”, Minuta de reunión de SHA de fecha 29/10/2009. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “P”, Constancia de entrega de información de SHA y RRHH de fecha 09/09/2009. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de ocho (8) folios útiles y marcados con las letras de la “Q a la Q7”, Identificación de riesgos-Puestos de trabajo y constancia de junio 2009. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcados con las letras “R y R1”, Minuta de reunión de SHA de fecha 29/10/2009. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “S”, Minuta de reunión de SHA de fecha 05/05/2009. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “T”, Correspondencia emanada del Diario La Verdad de fecha 30/03/2009. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “U”, Examen Médico de fecha 26/03/2009. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto deviene de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “V”, Evaluación Médica pre vacacional de fecha 26/03/2009. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “W”, Evaluación Física Post vacacional de fecha 17/04/2008. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto deviene de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “X”, Evaluación Física pre vacacional de fecha 27/03/2008. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “Y”, Examen Médico de fecha 27/03/2008. Al efecto, la parte actora no atacó la documental consignada por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “Z”, Correspondencia emanada del Diario La Verdad de fecha 26/03/2008. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcadas con las letras “AA a la AA1”, Constancia de asignación de equipos de protección personal de fecha 15/06/2010. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “BB”, Acta de entrega de fecha 10/10/2007. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “CC”, Acta de entrega de fecha 27/09/2007. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcadas con las letras “DD y EE”, Acta de entrega de fecha 07/04/2008. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “FF”, Acta de entrega de fecha 10/06/2008. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “GG”, C.M. de fecha 02/08/2010. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “HH”, Carta compromiso de fecha 19/01/2010. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “II”, Carta compromiso de fecha 07/02/2010. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “JJ”, Correspondencia de fecha 13/08/2010. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto no guarda relación con los hechos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de seis (6) folios útiles y marcadas con las letras “KK a la KK5”, Correspondencia de fecha 31/08/2010. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “LL”, Correspondencia de fecha 09/09/2010. Al efecto, la parte actora se opuso e impugnó la documental consignada por la parte demandada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (5) folios útiles y marcadas con las letras “MM a la MM4”, Correspondencia de fecha 20/01/2011. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcadas con las letras “NN a la NN3”, Correspondencia de fecha 10/02/2011. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcadas con las letras “OO a la OO3”, Carta compromiso de fecha 27/06/2011. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “PP”, Presupuesto estimado de gastos de fecha 08/07/2011. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (5) folios útiles y marcadas con las letras “QQ a la QQ4”, Correspondencia de fecha 13/07/2011. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de seis (6) folios útiles y marcadas con las letras “RR a la RR5”, Correspondencia de fecha 02/08/2011. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles y marcadas con las letras “SS a la SS2”, Correspondencia de fecha 05/08/2011. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (3) folios útiles y marcadas con las letras “TT a la TT2”, Correspondencia de fecha 05/08/2011. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “UU”, Correspondencia emanada de gestión técnica. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “VV”, Correo electrónico enviado a gestión técnica. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcadas con las letras “WW a WW1”, Correspondencia emanada de gestión técnica. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles y marcadas con las letras “XX a XX1”, Carta aval emitida por Seguros La Occidental. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “YY”, Factura de la Farmacia R.S.d. fecha 15/10/2010. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “ZZ”, Factura de la Farmacia Nueva Madre María, de fecha 15/10/2010. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “AAA”, Factura de la Farmacia Bolivariana de fecha 29/03/2011. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “BBB”, Factura de la Farmacia Nueva Madre María. Al efecto, si bien la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “CCC”, presupuesto para compra de faja lumbar. Al efecto, la parte actora desconoció la documental consignada por la parte demandada por cuanto no esta firmado por el actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “DDD a DD1”, Factura de la Farmacia Covides. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada por cuanto no esta firmada por el actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “EEE”, Factura de Taxis New City. Al efecto, la parte actora impugnó la documental consignada por la parte demandada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (1) folio útil y marcada con la letra “FFF”, Correspondencia de fecha 20/09/2010. Al efecto, la parte actora desconoció la documental consignada por la parte demandada por cuanto no está firmado por el actor. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcados con las letras de la “GGG a la LLLL”, Correspondencias de fechas 21/09/2011; 28/09/2011; 17/07/2012; 28/06/2012; 13/06/2012; 17/05/2012; 09/05/2012; 12/04/2012; 01/03/2012; 31/01/2012; 06/12/2011; 07/11/2011; 20/10/2011; 26/09/2011; 06/09/2011; 16/08/2011; 25/07/2011; 07/07/2011; 12/04/2011; 23/03/2011; 28/02/2011; 08/02/2011; 18/01/2011; 13/12/2010; 03/01/2011; 22/11/2010; 01/11/2010; 14/10/2010; 20/09/2010; 30/08/2010; 16/08/2010. Al efecto, la parte actora no atacó las documentales consignadas por la parte demandada, siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, quedando en contradicción la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

    Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional, toda vez que los conceptos reclamados se relacionan con la enfermedad alegada por el actor; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo (1997);

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1 (CODIGO CIE: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco. Esta situación representa el DAÑO.

      En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la dicha enfermedad, se originó y fue agravada en ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo de mantenimiento.

      En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente (o enfermedad) que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Ahora bien, quedó demostrado que la parte actora laboró como personal de mantenimiento, y que luego laboró bajo el cargo de auxiliar de mantenimiento, lo cual fue reconocido por la parte demandada en la misma contestación. Así se establece.-

      Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que el actor no demostró que las funciones realizadas en el cargo de Mantenimiento y como Auxiliar de Mantenimiento, por el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, le hayan ocasionado un daño irreparable, y por su parte el INPSASEL le diagnosticó al actor una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1 (CODIGO CIE: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

      Asimismo, de las actas procesales quedó evidenciado según las pruebas aportadas por las partes, que la demandada realizó la declaración del accidente de trabajo que posteriormente dio origen a la certificación emanada del Inpsasel; así como de las documentales denominadas “Minutas de Reunión de SHA” se observan las charlas de seguridad que fueron realizadas por la empresa para los trabajadores y que fueron reconocidas por el hoy actor, e identificación de riesgos-Puestos de trabajo. Por su parte, se tiene que la empresa realizaba los exámenes médicos pre vacacionales a sus trabajadores, y les entregaba equipos de protección personal (lo que evidencia de las documentales denominadas “Constancias o Actas de Entrega”). Igualmente, la patronal demostró que le canceló al actor gastos médicos (lo cual se desprende de las documentales denominadas “Cartas Compromiso”, y que fueron previamente reconocidos por la parte actora) y de las documentales marcadas con las letras “GGG” y “HHH” se evidencia que la patronal le concedió al actor la suma de Bs. 5.000,oo para cubrir el monto de la operación.

      Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal, que la patología padecida no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito por parte de la patronal, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículo 103 ordinal 4° de la LOPCYMAT y Daño Emergente. Así se decide.-

      Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo se declara PROCEDENTE. Así se decide.-

      De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

      En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    5. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano P.J.G., padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1 (CODIGO CIE: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del tronco.

    6. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante.

    7. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó la labor de Mantenimiento en las instalaciones de la empresa, y posteriormente ejerció funciones de Auxiliar de Mantenimiento.

    8. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era de Mantenimiento (y Auxiliar de Mantenimiento posteriormente).

    9. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario mixto, es decir que su condición económica era modesta.

    10. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal informó de forma inmediata del accidente que sufrió el actor (y que según las actas agravó tal condición); que la patronal dictó charlas se seguridad e higiene en el trabajo, y realizó evaluaciones y reportes periódicos de salud al actor, así como exámenes pre vacacionales. (Todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso por las partes).

    11. EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

    12. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

      Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano P.J.G., en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a cancelar al demandante ciudadano P.J.G., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), por concepto de Daño Moral, tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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