Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001824

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.M.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.307.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.L., M.R.Z.L. y C.M.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.197, 72.058 y 107.721; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de Julio de 2007 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha se abstuvo de admitirla, debido a que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de subsanar el libelo.

En fecha 20 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de libelo de demanda, y en fecha 30 de Julio de 2007 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución lo admite, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada así como a la notificación de la Procuraduría General de la República por gozar la accionada con los privilegios y prerrogativas procesales del Estado.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de enero de 2008 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y su reforma, que su representado ingresó INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en fecha 1 de Marzo de 1983 prestando servicios como Médico radiólogo, por un lapso aproximado de 15 años prestando sus servicios en diferentes hospitales, dispensarios y ambulatorios del instituto en diferentes estados de la geografía nacional, que en el mes de julio de 1998 su representado concursó por el cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr. M.P.C. el cual está adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo el cargo por haber tenido la más alta calificación en dicho concurso, que comenzó a ejercer dicho cargo en el mes de junio de 1999 en un horario comprendido desde las 7:00a.m a 3:00p.m de lunes a viernes devengando un salario básico de Bs. 1.563.073,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 1.563,07 mensuales, que a la fecha de su destitución más las bonificaciones contenidas en la contratación colectiva su salario integral era de Bs. 2.321.799,64 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2.321,79 que fue notificado de su destitución en fecha 1 de junio de 2007.

Que en fecha 18 de junio de 2007 estando en lapso legal a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su patrocinado interpuso recurso de reconsideración ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recurso que hasta la fecha no ha sido respondido operando el silencio administrativo, que en fecha 31 de enero de 2007 fue notificado su poderdante de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, que en virtud de que su representado se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en vista del salario básico devengado de Bs.F. 1,563,07 (Bs. 1.663.073,00), motivo por el cual demanda al Estado venezolano para que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos de su representado al cargo como Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr. M.P.C., cargo signado con el Nº 25-03840, Código de origen Nº 60209002-25, así como el pago de los salarios caídos, el pago de las costas y costos, así como el pago por honorarios profesionales.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora ratificó el escrito libelar referente a la calificación de despido y al pago de los salarios caídos, ya que su representado fue destituido del cargo que ostentaba de Jefe de Servicios del Hospital P.C., aduce que se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la contratación colectiva en relación a la competencia para la destitución del funcionario, razón por la cual solicita la calificación por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según decreto emanado del Ejecutivo Nacional.

-CAPÍTULO III-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden los siguientes hechos:

- De la instrumental marcada con la letra A (del folio 13 al 16 del expediente), comunicación de fecha 22 de enero de 2007, que el Director General de la demandada le comunicó al actor la orden de iniciar una averiguación administrativa en su contra en virtud de la solicitud formulada el día jueves 23 de noviembre de 2006 por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2,3,4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B (folio 17 del expediente), comunicación de fecha 22 de enero de 2007, se evidencia que el Director General de la demandada le comunicó al actor que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la suspensión con goce y disfrute de su sueldo de todas las actividades laborales mientras se desarrolla y ejecuta el procedimiento disciplinario en su contra. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (del folio 18 al 40 del expediente), comunicación elaborada por el actor dirigida al Gerente General de Recursos Humanos y Administración del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de febrero de 2007 contentivo de escrito de descargo. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M (del folio 41 al 59 del expediente), comunicaciones y copia simple de Gaceta Oficial, de las mismas se evidencia que el actor ostentaba en la demandada el cargo de Jefe de Servicios de Radiodiagnóstico del Hospital Central Dr. M.P.C.. Así se establece.

- De las cursantes a los folios del 60 al 73 del expediente, escritos de descargos presentados por ante el Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

- De las cursantes a los folios 74 al 82 del expediente, se evidencia que el Presidente del instituto Teniente Coronel J.M.M. notificó al actor en fecha 1 de junio 2007 de la Resolución en la cual el instituto decide destituirlo del cargo de Jefe de Servicio correspondiente al cargo distinguido con el número 25-03840 adscrito al servicio de Radiología del Hospital Dr. M.P.C.. Así se establece.

- De la instrumental cursante a los folios del 83 al 93 del expediente, se evidencia que el actor en fecha 18 de junio de 2007 consignó escrito por ante la Dirección General de Consultoría Jurídica de la demandada y el 20 de junio consignó el mismo escrito por ante el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual solicita la nulidad de la resolución de destitución y del auto de apertura de averiguación administrativa. Así se establece.

- De las cursantes a los folios del 141 al 193 del expediente, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2007 el Director General Teniente Coronel J.L.P.V. suspende el goce y disfrute del sueldo del actor mientras se desarrolle y ejecute el procedimiento disciplinario en su contra en vista de la solicitud formulada por la Dra. R.P. en su carácter de Directora General del Hospital P.C. a los fines de que se inicie una averiguación administrativa. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra K (del folio 194 al 237 del expediente), convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter de derecho de las convenciones colectivas de trabajo, por ende no son objeto de prueba y en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada no consignó ni promovió medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En virtud de los hechos esgrimidos por la parte actora tanto en su escrito libelar y su reforma, así como en la audiencia de juicio y visto los elementos probatorios evacuados en la audiencia, este Tribunal considera preciso determinar la competencia para conocer del presente juicio, a la luz del ordenamiento jurídico vigente y de la jurisprudencia.

Alega la parte actora que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1 de marzo de 1983, prestando sus servicios como Médico Radiólogo, por un lapso aproximado de 15 años, que en el mes de julio de 1998 concursó por el cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) obteniendo dicho cargo por haber obtenido la más alta calificación en dicho concurso, comenzando a ejercer el cargo en el mes de junio de 1999, en el horario comprendido desde las 7:00 am. hasta las 3:00 pm de lunes a viernes devengando un salario básico de Bs.F 1.563,07 mensuales (Bs. 1.563.073,00 mensuales) a la fecha de su destitución, más las bonificaciones contenidas en la contratación colectiva para un salario integral de Bs. F. 2.321,79 (Bs. 2.321.799,64) mensual hasta la fecha de su destitución, decisión de la cual fue notificado el día 1 de junio de 2007.

Que el día 18 de junio de 2007, el actor interpuso recurso de reconsideración ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recurso que a su decir no ha sido respondido hasta la presente fecha operando el silencio administrativo.

Que con motivo del salario básico devengado, su representado se encuentra amparado en la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en concordancia con la estabilidad referida en la cláusula 37 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron violadas por la Resolución de destitución tomada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en tal virtud, demanda al Estado Venezolano en la persona jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda al reenganche y al pago de salarios caídos en el cargo como Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital , cargo signado con el N º25-03840, Código de origen 602090202-25.

En primer lugar, observa este Tribunal que en el año 1946 se produce la reforma de la Ley de 1944, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley del Seguro Social se trata de un instituto con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional.

En fecha 1 de Junio de 2007 fue notificado el actor de la resolución Nº DGRHAP-N°1504 de fecha 24 Abril de 2007 contentiva de la destitución del cargo de Jefe de Servicio, ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública señala en su artículo 1 que su objeto es establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y en su artículo 95 señala que los institutos autónomos son personas jurídicas derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los funcionario o empleados públicos nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascensos traslados, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 6 de Septiembre de 2002 la cual derogó a la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 1 establece el ámbito de aplicación y dispone que dicha ley rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales que comprende: 1- el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, 2- el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro; y el artículo 93 de la misma ley establece que los Tribunales competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, son los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.

En el presente caso, el actor adujo que en fecha 1 de marzo de 1983, comenzó a prestar sus servicios como Médico Radiólogo, que en el mes de julio de 1998 concursó por el cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) obteniendo dicho cargo por haber obtenido la más alta calificación en dicho concurso, comenzando a ejercer el cargo en el mes de junio de 1999 hasta la fecha en que fue destituido del cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Resolución de fecha 24 de abril de 2007, de la cual fue notificado el día 1 de junio de 2007.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.V. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró lo siguiente:

El caso bajo estudio corresponde a lo que se ha llamado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano L.V.G., se desempeñaba como Supervisor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el que intenta la acción, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y debido a su condición de empleado público, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta ley

.

Por otra parte, el artículo primero de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

La presente ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en los motivos de carácter político, social religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo único:

A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Se entiende del artículo transcrito que, la condición de empleado público del actor, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena la creación de tribunales especiales para conocer las controversias suscitadas en estas relaciones. De esto se desprende que los empleados públicos tienen un status especial, ajeno a la aplicación de normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características presente en la prestación de sus servicios.

A este respecto cabe destacar que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (art. 1º L.C.A.). A este respecto debe agregarse que, la ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento y remoción” ( art. 2° L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera, implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3° L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.

En este sentido se ha afirmado la competencia del tribunal de la Carrera Administrativa para decidir las controversias que planteen los funcionarios públicos no sólo nacionales, en aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la referida Ley, sino también para dirimir aquellas querellas referentes a los funcionarios públicos, estadales y municipales, en virtud del dominio específico de la citada materia contencioso administrativa especial por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa.

En el ordenamiento jurídico internacional, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Preámbulo se refiere a la justicia como derecho humano fundamental, y, expresa los principios de accesibilidad y asistencia así:

"Toda persona puede ocurrir a los Tribunales a hacer valer sus derechos.

Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia le ampare, contra acto de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente."

Esta norma es congruente con lo estipulado en el artículo 8º de La Convención arriba indicada, en materia de garantías judiciales: "toda persona tiene derecho hacer oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad con la ley, en la sustanciación de cualquiera acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Estas normas, son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdicciones venezolanos acorde al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"Artículo 23. Los tratados, pactos y convencciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

En cuanto a la materia especifica planteada por el ciudadano L.V.G., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Social considera competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas, y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar de fecha más reciente, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso A.I Rodríguez en conflicto de competencia, declaró:

Alegan los apoderados de la accionante, que el 1° de noviembre de 1996 su representada comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Mérida, desempeñándose en el cargo de “Ingeniero Inspector I” hasta el 19 de julio de 1999, fecha en la cual dicho organismo prescindió de sus servicios.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de dicha República Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, normas que son del siguiente tenor:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativa funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Conforme a las normas transcritas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella derivada de la relación de empleo público -hecho no controvertido en autos- que existía entre al ciudadana A.I.R.B. y la Contraloría General del Estado Mérida, resulta aplicable la normativa de carácter funcionarial. En consecuencia, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, como juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la Administración Pública. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con fundamento a los argumentos antes expuestos, se puede concluir que en el presente caso se trata de un Médico que prestó servicios en el cargo de cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital “Dr. Miguel P.C.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cargo que obtuvo por concurso y que producto de un procedimiento disciplinario fue sujeto de la sanción de destitución, en vista de lo cual acude ante la jurisdicción laboral a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que se trata de una reclamación presentada por un funcionario público a tenor de lo previsto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que de acuerdo lo previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la carta magna, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en aplicación del derecho al debido proceso, por lo cual, considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de esta controversia compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente, por ser éste el Juez natural para dirimir el presente caso. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO SALARIOS incoado por el ciudadano P.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Este Tribunal declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial a quien se ordena remitir el expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficio al que se ordena anexar copia certificada de esta sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-S-2007-001824

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