Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Visto el libelo anterior, mediante el cuál el ciudadano P.L.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.165.377, domiciliado en la calle Boulevard F.F., Casa N° 20-69, Sector el Poblado, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio F.L. VASQUEZ G., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.559, mediante el cual solicita al Tribunal se declare la nulidad del título supletorio que otorgó el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Alberto Rausseo Valderrama, a la ciudadana E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.931, domiciliada en el sector el Poblado, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:

Alega el demandante:

- Que es único hijo de la ciudadana C.M.L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.387.835, quien falleció Ad-Intestato el día 26 de agosto de 1999.

- Que su madre cohabito y vivió todos los años de su vida hasta el días de su fallecimiento en unas bienhechurias ubicada en la calle Boulevard F.F., casa N° 20-69, sector el Poblado, de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, las cuales poseyó de forma pacifica e ininterrumpida, visto que el inmueble o terreno pertenecía a la comunidad Indígena F.F..

- Que se encontró con un título supletorio de propiedad, emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a cargo del Juez Alberto Rausseo Valderrama, signado con la nomenclatura de dicho Tribunal con el número 1.539.13, tramitado por la ciudadana E.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.651.931, domiciliada en el sector el Poblado, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.

- Que se declare la nulidad del título supletorio suficiente de propiedad que se le otorgó a la ciudadana E.M.L., por no tener cualidad y legitimidad jurídica para dicha solicitud.

- Que fundamenta su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771 y 772 del Código Civil; y artículos 136, 137 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como título supletorio, o justificativo para p.m..

Como se sabe las justificaciones para p.m., llámese título supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.

Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro A.B., “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintenal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponerse a terceros”.

En el asunto de especie se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdíctales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cuál, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero-declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando se pretende obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

Por otra parte puede observarse que el accionante no señala con certeza dentro de que tipo legal se encuentran subsumidos los hechos que plantea, como tampoco la norma de derecho donde pudiera sustentarse la acción incoada. Simplemente se limita a señalar que fundamenta su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771 y 772 del Código Civil; y artículos 136, 137 y 361 del Código de Procedimiento Civil, esta última norma sólo prevé la forma de cómo se debe contestar la demanda, es decir, no contienen en sí mismas ningún elemento que pudiera autorizar ni justificar una acción de negación del derecho de posesión que le ha sido reconocido en un título supletorio a otra persona, de las cuales no se puede deducir una acción para obtener una anulación en virtud de la propiedad que pudiera tener el tercero sobre ellas. Ello significa que estamos en presencia de un caso de inexistencia de la acción, que es lo que en doctrina se conoce como “acción contraria a derecho”, que se refiere a aquellos casos en que la petición del actor no se subsume en el presupuesto de hecho de la norma invocada. Tal como lo afirma el Magistrado J.E.C.R. en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Agosto de 2003, publicada parcialmente en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCIL, Sent. 1573-03, Pág. 440, donde, entre otras cosas, expuso: “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (en caso palpable de ello, vienen a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

En consecuencia, el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano P.L.L., anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio F.L. VASQUEZ G, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.559, contra la ciudadana E.M.L., anteriormente identificada. Y así lo decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.P..

MAM/RP.-

EXP/CIVIL N° 11-697-14.-

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