Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A- 0164

PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano P.M.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.912.244, actuando como apoderado de los ciudadanos C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.566.175, V- 820.475, V- 3.910.917, V- 2.572.800, V- 3.261.227, V- 2.572.891, V- 829.939, V- 2.555.651, V- 3.190.179 y V- 932.293, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: abogado E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.525, domiciliada en la Calle Principal del Sector Culantrillo, callejón sin nombre casa cuatro (4), callejón que hace frente con bodega las cuatro (04) esquinas, del Barrio Piedra Grande sector La Carpa.

SU APODERADA JUDICIAL: abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157.

MOTIVO: DESLINDE.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una Acción de Deslinde, incoada por el ciudadano P.M.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.912.244, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.175, V-820.475, V-3.910.917, V-2.572.800, V-3.261.227, V-2.572.891, V-829.939, V-2.555.651, V-3.190.179 y V-9.322.932, en contra de la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.525, domiciliada en la Calle Principal del Sector Culantrillo, callejón sin nombre casa cuatro (4), callejón que hace frente con bodega las cuatro (04) esquinas, del Barrio Piedra Grande sector La Carpa, con el fin que se realice el correspondiente acto de deslinde en el lote de terreno objeto del presente juicio, según la documentación presentada.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano P.M.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.912.244, actuando como apoderado de los ciudadanos C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.566.175, V-820.475, V-3.910.917, V-2.572.800, V-3.261.227, V-2.572.891, V-829.939, V-2.555.651, V- 3.190.179 y V-9.322.933, en contra la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.474.525, por el juicio de Deslinde, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre del año 2006, en el cual el accionante dujo lo siguiente:

1) Que son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Caserío Cañaveral del Municipio Foráneo Independencia, Distrito San F.d.E.Y., hoy Municipio autónomo Independencia, conformado el fundo “Cañaveral” con una extensión de terreno de 138.252,04 metros cuadrados aproximadamente, es decir 13,83 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Con hacienda que fue de los sucesores de F.G. y R.V., hoy de la Sucesión de J.A.; Poniente: Con hacienda que fue de J.O., hoy posesión de los sucesores de R.V.; NORTE: Con c.d.C. que eran de la Sucesión de A.R. y de M.C., hoy con posesión de L.T. y SUR: Con hacienda que fue de V.C. hoy de J.A..

2) Que el fundo le pertenecía al causante de los demandantes por haber adquirido el lote de terreno en cuestión y las bienhechurías según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro.73, folio 47, Protocolo Primero, trimestre primero de fecha 14 de marzo 1928.

3) Que la propiedad fue adquirida por la parte demandante por herencia de su padre ciudadano P.M.A., quien falleció ab-intestato el día 02 de septiembre 1979, según planilla sucesoral Nro.357, del departamento de sucesiones en fecha 25 de septiembre de 1981.

4) Que ingresaron al Patrimonio los demandantes por el derecho que poseía la ciudadana G.C. viuda de Arenas (madre de los demandantes), sobre el deslindado terreno quien murió sin testamento, que según consta en declaración sucesoral Nº 991085 de fecha 28 de octubre 1999, en dicha planilla de liquidación le correspondió a la parte demandada el equivalente al 50% y 1/26 parte del total del terreno.

5) Que las bienhechurías que se encuentran fomentadas en dicho terreno se encuentran identificadas según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de enero 1984, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San F.d.E.Y., bajo el Nº 3, folio del 07 vuelto al 10 vuelto, Protocolo 1ro, Tomo 5to del año 1984.

6) No obstante de la tradición que tiene el inmueble de 78 años aproximadamente, desde que fue adquirida por el padre del demandante y no obstante que eso han surgido repetidas discrepancias con los dueños de la Finca colindante, no solo por un lindero, sino por todos los linderos específicamente con los ciudadanos N.A.M., P.M.A.M.d.G., N.M.A.M., E.A.M., I.A.A.M., respectivamente, todos de este mismo domicilio.

7) Dicha propiedad se deslinda de la siguiente manera: Naciente: Hacienda de los sucesores de F.G. y R.V.; Poniente: Con hacienda que es o fue de J.O.; Norte: Con Corte de café de la sucesión de A.R. y otro corte de café de M.C.. Sur: Hacienda que es o fue de V.C..

8) Respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble que se trata debido a que los vecinos colindantes, pretenden adjudicarse también la posesión del fundo de la parte demandante, incluso, haciendo una solicitud de derecho de permanencia, sobre el ya deslindado fundo propiedad de los demandantes.

9) Que entre las dos fincas no existe amojonamiento que deslinden las mismas, todo ello ha producido la confusión o inestabilidad en cuanto a la determinación de linderos que las separan.

10) Concluye que por lo expuesto, acuden ante este digno tribunal a fin de solicitar que se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los referidos inmuebles.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos, por el juicio de DESLINDE, incoado por el ciudadano P.M.A.C., actuando como apoderado de los ciudadanos C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G. en contra de la ciudadana N.A.M., todos inicialmente identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, en fecha 13/11/2006, siendo remitido posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 1 al 20).

En fecha 24/11/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al presente expediente. Posteriormente en decisión de fecha 25/01/2007, se declaro Incompetente para conocer del presente juicio, ordenado remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 21; 24 al 27).

En fecha 01/02/2007 el apoderado judicial de la parte demandante solicito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente. (Folios 28 al 30).

En fecha siete 07/02/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca de la regulación de competencia interpuesta por ante dicho Juzgado. Posteriormente por decisión de fecha 28/03/2007 el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró competente por la materia y la jurisdicción para conocer del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 31 al 32; 35 al 81).

En fecha 17/04/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada a la Incidencia de Regulación de Competencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente en fecha 23/04/2007 admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin de trasladarse dicho Tribunal al lote de terreno objeto del presente juicio y llevar a cabo el acto de deslinde al quinto 5to día de despacho siguiente al presente. Siendo constituido el Juzgado en el lote de terreno objeto del presente deslinde en la fecha acordada. Posteriormente en fecha 04/06/2007 se traslado nuevamente el Tribunal que conoció del presente expediente y en vista que hasta la presente fecha no se ha completado el acto de deslinde acordó fijar por auto separado un nuevo traslado. (Folios 82; 93 al 125).

En fecha 08/06/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó el traslado y constitución del mismo al sexto (6to) día de despacho siguiente al presente, a los fines de llevar a cabo el acto de deslinde. Siendo trasladado y constituido el Tribunal en el lote de terreno objeto del presente juicio en la fecha fijada a los fines de llevar a cabo el acto de deslinde; dejando constancia que los linderos fijados fueron los siguientes linderos del Fundo Cañaveral: Norte: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; Sur: R.V., I.T. y J.A.; Este: J.A. y Oeste: I.T. y Camino Vecinal. Haciendo oposición la parte demandada. (Folios 129; 132 al 151).

En fecha 25/06/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que conozca de la oposición presentada por la parte demandada del presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 152 al 158).

En fecha 02/08/2007 el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el Juzgado que conoció de la causa es quien debe abrir a pruebas al día siguiente de la oposición formulada por la parte al acto de deslinde, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil(Folios 168 al 170). Posteriormente en fecha 13/08/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó abrir a pruebas la causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).

En fecha 19/11/2007, el ciudadano J.A.M.S., en su condición de experto designado, consigno ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, informe levantado en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 185 al 187).

En fecha 17/12/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que le fue suprimida la competencia según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2007-0013 de fecha 11/04/2007. (Folio 188).

En fecha 19/02/2008 este Juzgado le dio entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura. Seguidamente en fecha 22/02/2008 la Jueza de este Juzgado que conoció de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación a la parte demandada. (Folios 190; 192 al 194).

En fecha 02/04/2008 este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13/08/2007 al 17/12/, ambos inclusive. (Folios 197 al 198).

En fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante este juzgado en original declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de la Cooperativa Aramen 1235, R.L. (Folios 203 al 207).

En fecha 20/05/2008 este Juzgado fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente deslindes para el 10/06/2008; siendo practicada la misma en la fecha fijada. (Folio 207 de la 1ra pza y del 02 al 06 de la 2da. pza.).

En fecha 02/06/2008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copia simple documento de venta realizada por los ciudadanos N.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.525, domiciliada en San F.E.Y., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.M.A. de Mendoza; N.M.A.M. y E.B.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.474.526; 7.505.950 y 7.575.697, respectivamente; a la República Bolivariana de Venezuela requerido para la construcción de la obra: Autopista Centro Occidental, Tramo: Tramo Morón-Chivacoa, de un lote de terreno constante de 2 hectáreas aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Independencia de Estado Yaracuy, (Folios 6 al 15 de la 2da Pza).

En fecha 16/06/2008 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por ante este Juzgado proceda a sentenciar el presente juicio en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente para dictar el respectivo fallo. (Folio 15 de la 2da Pza).

En fecha 03/04/2009 este Juzgado actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insto a la partes intervinientes en el presente juicio a designación de un experto para que realice una experticia en el lote de terreno objeto del presente deslinde a los fines de darle continuidad al presente juicio. (Folio 16 al 24 de la 2da Pza).

En fecha 05/05/2009 la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063 en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, representado a la parte demandada del presente juicio, solicitó por antes este Jugado se oficie al Oficina Regional de Tierras de Estado Yaracuy, a los fines que designe un experto para que realice la experticia en el lote de terreno objeto del presente deslinde en virtud que la parte demandada de no dispone de recursos económicos y de esta manera el Juzgado proceda a dictar el fallo correspondiente. Posteriormente este Juzgado en fecha 11/05/2009 acordó lo solicitado por la parte demandada y libró oficio N° 0116/2009 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de solicitarle un experto en materia agraria para que realice un levantamiento topográfico en el lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 27 al 28 de la 2da Pza).

En fecha 01/07/2009 la nueva Jueza de este Juzgado que conoció de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenado la notificación de la partes intervinientes en el presente juicio y que una vez vencido el lapso de comparecencia de las partes y que conste en auto la última notificación que de esta se haga se reanudará la causa en el estado que se encuentra. (Folio 29 al 33 de la 2da Pza).

En fecha 02/07/2009 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio N° ORT-YAR-2009-0066 emanado de la Oficinal Regional de Tierras del Estado Yaracuy, mediante el cual informa a este Juzgado que en los actuales momento no cuentan con técnicos disponibles para realizar la experticia solicitada en oficio N° JPPA-0116/2009 de fecha 11/05/2009. Posteriormente este Juzgado en fecha 12/08/2009 acordó oficiar nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar un experto en materia agraria para que realice experticia en el lote de terreno objeto del presente deslinde. (Folio 34 al 35; 40 al 41 de la 2da Pza).

En fecha 24/09/2009 este Juzgado acordó el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente deslinde a los fines de fijar el lindero correspondiente para el día martes 06 de octubre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con asesoría de un experto agrario que designe la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a quien se acuerda oficiar. Posteriormente en fecha 06/10/2009 este Juzgado acordó diferir dicho traslado para el día 09 de octubre de 2009, a la misma hora fijada en la fecha anterior. (Folio 45 al 48 de la 2da Pza).

En fecha 09/10/2009 este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha auto de fecha 06/10/2009 inserto en el folio 2-45 en virtud que se fijó para la presente fecha el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno objeto del presente deslinde, a los fines de fijar el lindero correspondiente y en vista que en fecha 16/06/2007 el Tribunal que le correspondió conocer del presente juicio hizo la fijación de dicho lindero, realizando este Juzgado en dicho auto la aclaratoria que el presente traslado se llevará a cabo a los fines de practicar inspección judicial con el asesoramiento del experto y dejar constancia de la existencia del lindero ya fijado. (Folio 49 al 50 de la 2da Pza).

En fecha 03/11/2009 este Juzgado mediante sentencia declaró Inadmisible la presente demanda de deslinde e Improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la fijación del lindero llevada a cabo en fecha 16/06/2007 por el Tribunal que le correspondió conocer de la misma. Posteriormente en fecha 09/11/2009 el apoderado judicial de la parte demandante apelo a la anterior sentencia. (Folio 51al 62; 67 de la 2da Pza).

En fecha 16/11/2009 este Juzgado acordó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03/11/2009. Siendo declarada dicha apelación con lugar por el Juzgado Superior Agrario en decisión de fecha 13/01/2010. (Folio 71 al 109 de la 2da Pza).

En fecha 27/01/2010 este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura previa lectura por secretaria y anotarlo en los libros respectivos, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 110, de la 2da Pza).

En fecha 13/05/2010 este Juzgado libró oficio N° JPPA-0222/2010 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San F.E.Y., a los fines de solicitarle informe técnico realizado por el experto designado por dicho organismo en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09/10/2009 en el lote de terreno objeto del presente deslinde a los fines de dictar sentencia en el presente juicio. Siendo remitido posteriormente dicho informe según oficio N° ORT-YAR-2010-058, constante de 17 folios útiles. (Folio 111 al 131, de la 2da Pza).

En fecha 10/08/2010 este Juzgado actuando como director del proceso acordó diferir el fallo del presente juicio por un lapso de 30 días de despacho siguientes al presente en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según Gaceta Extraordinaria número 5.991 de fecha 020/08/2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 134, de la 2da Pza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción de DESLINDE, presentada por los ciudadanos P.M.A.C., C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., contra la ciudadana N.A.M., debidamente identificados en autos. La parte actora en su escrito libelar consignó los siguientes documentos:

  1. - Cursante desde el folio 03 al 04, marcado con la letra “A”, consignaron en original Poder Especial otorgado al abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.595, por el ciudadano P.M.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.912.244, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., debidamente Registrado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., de fecha 24/05/2006, anotado bajo el N° 17. Tomo 40.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De igual forma esta juzgadora determina que se refiere a la representación de abogado de la parte solicitante para poder actuar en el juicio. Y así se establece.

    2- Identificado con la letra “B”, cursante a los folios 05 al 06, consignaron documento original de poder especial, otorgado por los ciudadanos: C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., al ciudadano P.M.A.C., debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., de fecha 25-04-06, Folio treinta y ocho (38), Nº 61, Tomo 33.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De igual manera esta juzgadora determina que se refiere a la representación de la parte solicitante para poder actuar en el juicio. Y así se establece.

  2. - Identificado con la letra “C”, cursante a los folios 07 al 09 del presente expediente, consignaron en copia certificada planilla sucesoral Nº 357, emanada del departamento de sucesiones de fecha 25 de septiembre de 1981, en lo cual alegan que dicho fundo les pertenece por herencia de su padre ciudadano P.M.A., quien falleció ab-intestado en fecha 02 de septiembre de 1979.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Sentenciadora para decidir observa, que la misma establece que el Departamento de Sucesiones le asigno el Nº 357, de fecha 25 de septiembre de 1981, del ciudadano P.M.P.A., quien falleció ad- intestado, el día 02 de septiembre de 1979.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Identificado con la letra “D”, cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente, consignaron en original planilla forma S-32, relativa a declaración sucesoral Nº 991085 de fecha 28 de octubre de 1999, a los fines de demostrar los demandantes que el predio objeto del presente deslinde les pertenece por razón del equivalente a 50% y 1/26 partes del total del terreno por el derecho que tenia la ciudadana G.C., madre de los demandantes.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, inserta a los folios 10 al 13, esta Sentenciadora para decidir observa que la Gerencia Regional de Tributos Externos , Región Centro Occidental, División de Recaudación Área de Sucesiones, en fecha 28 de octubre 1999, le signo el numero 991085 a dicha planilla, teniendo como causante a la ciudadana CEDEÑO Viuda DE ARENAS GREGORIA y como a los herederos y legatarios: N.A.C. 65 Años, R.A.C. 63 Años, C.A.C. 60 Años, C.A.C. 58 Años, P.P. ARENAS CEDEÑO 56 Años, A.M. ARENAS CEDEÑO 54 Años, F.A. ARENAS CEDEÑO 51 Años, B.B. ARENAS CEDEÑO 49 Años, P.M. ARENAS CEDEÑO 47 Años, JUANA de la C. ARENAS CEDEÑO 68 Años y F.A.C. 71 Años, estableciendo el tipo de herencia el cual es pura y simple, ad-intestato, siendo contentiva del valor total pagado a La Funeraria La Maracay, por concepto de servicios funerarios prestados al cadáver, según consta en factura distinguida con el numero 1193, del 12 de febrero de 1999 y del valor total pagado al Dr. W.A., por concepto de honorarios médicos por servicios prestados a la causante; protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito San F.d.e.Y., estableciendo como valor total de las bienhechurías la cantidad de 12617.000,00 bolívares y como valor total del terreno la cantidad de 18300.000,00 bolívares.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Identificado con la letra “E”, inserto a los folios 14 al 19, consignó en original título supletorio a favor de los ciudadanos C.A.C., G.C.d.A., F.A.d.A., J.d.l.C.A.d.G., N.A.C., R.A. de Méndez, C.A. de Robles, P.A.d.B., A.M.A.C., F.A.A.C., B.B.A.d.A., P.M.A.C. y R.A.A.S., evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 1984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio 07vto al 10vto, Protocolo 1ero, tomo 5to, 1er trimestre de fecha 28 de marzo de 1984.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma establece que en fecha 28 de marzo de 1984, se otorgó titulo supletorio emitido a favor de los ciudadanos C.A.C., G.C.d.A., F.A.d.A., J.d.l.C.A.d.G., N.A.C., R.A. de Méndez, C.A. de Robles, P.A.d.B., Á.M.A.C., F.A.A.C., B.B.A.d.A., P.M.A.C. y R.A.A.S., sobre unas bienhechurías siendo estas las siguientes: deforestación de 13 hectáreas, una laguna artificial, 10 hectáreas cultivadas de pasto Gamelote (Panicum Maximun), un corral de 60 m2, cercados con 5 cintas de alambre de púa sobre estantillos vivos, un tanque bebedero de concreto de 3x1, 20x0,60 de profundidad, matal de árboles frutales varios, en producción entre ellos aguacate, mango, níspero, coco, y diecinueve (19) matas de cedro. Dichas bienhechurías y mejoras están totalmente cercadas por su parte externa con 3 hilos de alambre de púa en buenas condiciones; las bienhechurías y mejoras antes mencionadas para la fecha en la que se establece el titulo supletorio su valor era de cien mil bolívares (100.000 Bs.), las cuales se encuentran en terrenos propiedad de los ciudadanos antes mencionados, llamado “Fundo Cañaveral” ubicado en el Caserío Cañaveral Jurisdicción del municipio independencia Distrito San F.E.Y., el cual tiene una superficie de 138252,04 m2 = 13,83 hectáreas y están comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: con Hacienda que fue de los Sucesores de F.G. y R.V., hoy de la Sucesión M.A.; PONIENTE: con Hacienda que fue de T. Ojeda, hoy posesión de J.A. y G.A.C.; NORTE: con corte de café que eran de la Sucesión de A.R. y de M.C., hoy posesión de L.T. y SUR: con hacienda que fue de V.C. hoy de J.A., para la fecha del titulo supletorio el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero de 1984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folio 07vto al 10vto, Protocolo 1ero, tomo 5to, 1er trimestre de fecha 28 de marzo de 1984.

    En este sentido, este Tribunal la aprecia en su totalidad como demostrativa de tal situación, vale decir, la orden judicial de la propiedad sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente acción, en las fechas y por los motivos allí expresados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

    EN EL LAPSO DE PRUEBAS, RATIFICO Y PROMOVIÓ:

  5. - Promovió acta del acto de Deslinde cursante desde el folio 132 al 138 de la primera pieza del expediente; llevado a cabo en fecha 18/06/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

    Sic: “…Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes el abogado E.S.D.P., Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. El tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.474.525, asistida por la abogada M.C.L., Inpreabogado Nº 90.157. Seguidamente el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.M., Geógrafo e inscrito en el colegio de Geógrafos de Venezuela bajo el Nº 1071, experto designado y debidamente juramentado, quien hace la siguiente exposición: “Consigno en este acto informe señalado Nº 02 del fundo cañaveral de fecha 18 de junio de 2007, constante de seis folios útiles cual se puede concluir que técnicamente no hay superposición de los terrenos y que en el caso del fundo cañaveral hay una mala orientación del norte magnético; para el caso del fundo Oruco hay un desplazamiento forzado del sistema de coordenadas y ratifico las conclusiones del informe que estoy consignando; haciendo la salvedad de que donde se menciona 04 de mayo de 2007, es 04 de junio de 2007, el mismo se refiere a que al apoyarme con las lecturas del G.P.S, los nortes son confundidos con los estes, debiendo ser los linderos identificados como sigue: NORTE: Autopista centro occidental, J.A. y V.C.. SUR: R.V., I.T. y J.A.. ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T., camino vecinal. Todo esto apoyado con la información cartográfica (Planos) aportados por las partes, y otros obtenidos por la parte del análisis y la investigación (hoja N° 1-25). En cuanto al desplazamiento forzado del sistema de coordenadas del fundo Oruco se constata por el desplazamiento de las tierras hacia extremo oeste en vez del extremo este, como fue constatado por el GPS. (ver hoja J-25). Se constata este desplazamiento hacia el extremo oeste debido a una superposición apreciada sobre el proyecto habitacional existente. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a fijar en el terreno donde se encuentra constituido los puntos que determina como linderos, previo el asesoramiento del experto designado y debidamente juramentado, del cual no se hizo objeción alguna por las partes actuantes en este proceso al momento de designación, fijando los siguientes linderos del Fundo Cañaveral. Por el NORTE: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; por el SUR: R.V., I.T. y J.A.; por el ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T. y camino vecinal. Es todo. En estado interviene la abogada asistente de la parte demandada y expone: “me opongo al lindero provisional fijado por este digno tribunal, por cuanto existen suficientes razones de derecho que se tienen que verificar mediante el estudio de los documentos donde se encuentran los 03 lotes de terreno, con sus respectivos linderos particulares. Asimismo ratifico lo narrado anteriormente, antes de la intervención de la ciudadana juez donde establecía los linderos; asimismo solicito se continúe por el procedimiento ordinario, de fin de demostrar lo antes expuesto, Es todo. El tribunal se traslada de su sede siendo las cuatro y veinticinco de tarde (4:25 p.m.). Es todo”…omisis (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un acto público llevado a cabo por un Tribunal con competencia Agraria el cual versa sobre funcionario publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  6. - Promovió y ratificó informe Técnico inserto en original desde el folio 139 al 146 del expediente, levantado en el lote de terreno objeto del presente deslinde en fecha 04/05/2007 realizado por el Geólogo A.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 5.200.518, inscrito en el Colegio de Geólogos de Venezuela bajo el N° 1.071, en el cual entre otras cosas concluyo lo siguiente:

    OMISIS En conclusión: 1.- El uso del GPS (Magella, modelo explorist 100), al igual que las coordenadas UTM utilizadas para representar los vértices del perímetro del Fundo Cañaveral; generan forma o figuras mas o menos iguales a pesar de usarse dos procedimientos distintos, lo cual es un fiel reflejo de las bondades de ambos métodos y por lo tanto la confiabilidad de los mismo, que se traduce en definitiva en moldear límites o linderos mas o menos preciso como es el caso del Fundo Cañaveral; ya que se mantienen sus linderos sin grandes desviaciones. 2.- El Lote C (Fundo Oruco) objeto de deslinde, por estar conformado por un elemento natural (laguna), no se superpone con los terrenos del Fundo Cañaveral, de aquí que ese imposible hacer el deslinde en este espacio. Existe un solapamiento en el extremo este del Fundo Cañaveral con las tierras del Fundo Oruco, pero este ha sido saldado con los valores arrojados por el GPS y representados en la Hoja N° J-25. 3.- Los linderos del Fundo Cañaveral mediante este análisis se mantienen, debiendo permanecer tal como están representados en la actualidad. 4.- La información aportada y/o levantada en el Fundo Oruco (año 1994 a escala 1: 1.000), no refleja la realidad cartográfica, pues pareciera la existencia de un desplazamiento forzado del sistema de coordenadas, lo cual se constata por el desplazamiento de gran parte de sus tierras hacia el extremo oeste en ves del extremo este como es lógico, de aquí la desubicación manifiesta...

    (Negrita y cursiva de este Tribunal.)

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. . Y así se establece.

  7. - Ratificaron todas y cada una de las pruebas anexadas en el libelo de la demanda.

  8. - Ratificó documento (plano) consignado en copia simple inserto al folio 147, identificado como hoja J-25, donde alega la parte demandante que se identifica plenamente la ubicación del Fundo Cañaveral, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, levantamiento Aerofotográfico, que coincide con el estudio y levantamiento técnico, tomando en cuenta las coordenadas tomadas con el aparato G.P.S (marca Magullan, modelo eXplorist 100).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero, el cual ha debido ratificar su contenido dentro del juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide la desecha Y así se establece.

  9. - Ratificó documento (plano) consignado en copia simple inserto al folio 149; de la Dirección de Cartografía Nacional referencia 6446-I- NO, del cual alegan que se puede comprobar que el fundo Cañaveral aparece perfectamente ubicado y que el levantamiento actual está completamente superpuesto con ese plano.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra en oficinas públicas como lo es la Dirección de Cartografía Nacional referencia 6446-I- NO, en este sentido la parte ha debido solicitar a este tribunal el respectivo informe tal como lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide la desecha Y así se establece.

  10. - Ratificó documento (plano) consignado en copia simple inserto al folio 151; relativo al levantamiento topográfico, sobre el Fundo Oruco, de fecha noviembre de 1.994.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero, el cual ha debido ratificar su contenido dentro del juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide la desecha Y así se establece.

  11. - Ratificó documento (plano) consignado en copia simple inserto al folio 157; marcado con el número 1, levantamiento topográfico realizado en el lote de terreno denominado Sucesión Arenas Cedeño, emitido por la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra en oficinas públicas como lo es la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, en este sentido la parte ha debido solicitar a este tribunal el respectivo informe tal como lo establece el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide la desecha Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA DEL DESLINDE:

    Promovió esta parte lo siguiente:

  12. - Inserto en el folio 100, marcado con la letra “A” consignó en original documento de compra venta de una extensión de terreno constante de 6 hectáreas aproximadamente, denominado fundo “Oruco” ubicado en el caserío Cañaveral municipio Independencia del Estado Yaracuy, realizada por el ciudadano J.G.C., al ciudadano: A.V., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1.938), bajo el numero 24 y a los folios 25 y vuelto y 26 del Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del corriente año.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  13. - Inserto en el folio 101 al 102, marcado con la letra “B”, consigno en original documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del caserío Cañaveral municipio Independencia del Estado Yaracuy, realizada por el ciudadano A.V., al ciudadano J.B.A., titular de la cedula de identidad Nº 812.962, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), bajo el Nº 23, folios 33 y 34 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del presente año.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  14. - Inserto al folio 103 al 106, marcado con la letra “C”, consignaron en copia certificada documento de venta de dos (02) arboledas de café constantes de tres (3000) mil matas frutales, libres de gravámenes en el lugar denominado Oruco, realizada por la ciudadana R.V., al ciudadano A.V., debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en los libros de esta oficina bajo el Nº 09 Folios del 10 Fte al 11 Fte, Protocolo Primero (1°), Tomo Único del Cuarto (4°) Trimestre del año 1939.

    Por cuanto dicha prueba fue consignada en copia con respectiva certificación por parte de los entes públicos correspondientes de que son traslado fiel de los originales, y en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

  15. - Inserto al folio 107, marcado con la letra “D”, consignaron en original documento de venta realizada por las ciudadanas R.V. y P.V., al ciudadano A.V., de todos y cada uno de los derechos y acciones que por herencia adquirieron por parte de su madre la ciudadana V.V., que poseen sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Cañaveral del municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, bajo el numero 29 a los folios 32 vuelto y 33 y vuelto y 34 vuelto del Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  16. -Inserto al folio 108 al folio 113, marcado con la letra “E”, consignaron en copia certificada documento de venta realizada por el ciudadano J.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-812.962, a sus hijos que se identifican de la siguiente manera: N.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.474.525; P.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.474.526; N.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.505.950; E.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.575.697 y a A.A.M., venezolano, menor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.369.529, representado en este acto por su madre B.M.d.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.967.873, de todos lo derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno propio constante de 15 hectáreas aproximadamente, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, dejando constancia que la copia que antecede es traslado fiel del original que reposa en los libros de esta oficina bajo el Nº 22 Folios del 80 Fte al 83 Fte, Protocolo Primero (1°), Tomo Tercero (3°)del Cuarto (4°) Trimestre del año 1982, correspondiente del negocio jurídico donde participan los ciudadanos (as) J.B.A., N.A.M., P.A.M., N.A.M., E.A.M..

    Por cuanto dicha prueba fue consignada en copia con respectiva certificación por parte de los entes públicos correspondientes de que son traslado fiel de los originales, y en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

  17. - Inserto al folio 114 al folio 116, marcado con la letra “F”, consignaron documento en original dirigido al ciudadano Registrador del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde los ciudadanos: N.A.M., P.M.A.M., N.A.M., E.B.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.474.525, 4.474.526, 7.505.950, 7.575.647, 10.369.529, respectivamente solicitando se sirva estampar nota marginal correspondiente, aclarando las medidas exactas del lote de terreno ubicado en el lugar denominado cañaveral del Municipio Independencia del Distrito San Felipe, estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

  18. - Inserto al folio 117 al folio 119, marcado con la letra “G”, consignaron en copia simple de plano cartográfico nacional del lote de terreno denominado fundo Oruco.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero, el cual ha debido ratificar su contenido dentro del juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide la desecha Y así se establece.

  19. - Inserto al folio 120, marcado con la letra “H” consignaron en copia simple, planilla de solicitud de Declaratoria de Permanencia, ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, por parte de Cooperativa ARAMEN 12315, R.L, representada por N.A. M, titular de la cedula de identidad Nº 4.474.525, sobre un lote de tierras denominado Fundo Oruco, ubicado en el Municipio Independencia, constante de diecinueve hectáreas con tres mil ciento veinticinco meros cuadrados.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora concluye que se trata de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le corresponde determinar la legalidad o no del mismo al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy ya que el mismo es el competente para a.e.t.d.a. por lo que esta sentenciadora declara la presente prueba impertinente en el presente juicio.

  20. - Promovió acta del acto de Deslinde cursante desde el folio 132 al 138 de la primera pieza del expediente; llevado a cabo en fecha 18/06/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

    Sic: “…Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes el abogado E.S.D.P., Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. El tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana N.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.474.525, asistida por la abogada M.C.L., Inpreabogado Nº 90.157. Seguidamente el tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano A.M., Geógrafo e inscrito en el colegio de Geógrafos de Venezuela bajo el Nº 1071, experto designado y debidamente juramentado, quien hace la siguiente exposición: “Consigno en este acto informe señalado Nº 02 del fundo cañaveral de fecha 18 de junio de 2007, constante de seis folios útiles cual se puede concluir que técnicamente no hay superposición de los terrenos y que en el caso del fundo cañaveral hay una mala orientación del norte magnético; para el caso del fundo Oruco hay un desplazamiento forzado del sistema de coordenadas y ratifico las conclusiones del informe que estoy consignando; haciendo la salvedad de que donde se menciona 04 de mayo de 2007, es 04 de junio de 2007, el mismo se refiere a que al apoyarme con las lecturas del G.P.S, los nortes son confundidos con los estes, debiendo ser los linderos identificados como sigue: Norte: Autopista centro occidental, J.A. y V.C.. Sur: R.V., I.T. y J.A.. Este: J.A. y por el Oeste: I.T., camino vecinal. Todo esto apoyado con la información cartográfica (Planos) aportados por las partes, y otros obtenidos por la parte del análisis y la investigación (hoja N° 1-25). En cuanto al desplazamiento forzado del sistema de coordenadas del fundo Oruco se constata por el desplazamiento de las tierras hacia extremo oeste en vez del extremo este, como fue constatado por el GPS. (Ver hoja J-25). Se constata este desplazamiento hacia el extremo oeste debido a una superposición apreciada sobre el proyecto habitacional existente. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a fijar en el terreno donde se encuentra constituido los puntos que determina como linderos, previo el asesoramiento del experto designado y debidamente juramentado, del cual no se hizo objeción alguna por las partes actuantes en este proceso al momento de designación, fijando los siguientes linderos del Fundo Cañaveral. Por el NORTE: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; por el SUR: R.V., I.T. y J.A.; por el ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T. y camino vecinal. Es todo. En estado interviene la abogada asistente de la parte demandada y expone: “me opongo al lindero provisional fijado por este digno tribunal, por cuanto existen suficientes razones de derecho que se tienen que verificar mediante el estudio de los documentos donde se encuentran los 03 lotes de terreno, con sus respectivos linderos particulares. Asimismo ratifico lo narrado anteriormente, antes de la intervención de la ciudadana juez donde establecía los linderos; asimismo solicito se continúe por el procedimiento ordinario, de fin de demostrar lo antes expuesto, Es todo. El tribunal se traslada de su sede siendo las cuatro y veinticinco de tarde (4:25 p.m.). Es todo”…omisis (Cursivas del Tribunal).

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un acto público llevado a cabo por un Tribunal con competencia Agraria el cual versa sobre funcionario publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    ”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  21. Deslinde Judicial de Predios Rurales”( Cursivas Subrayado y negritas de este tribunal).

    ”Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (Cursivas, Subrayado y negritas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción de deslinde de predios rurales, el cual esta incluido dentro de las competencias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    Ahora bien, establecido lo anterior y con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En este mismo orden de ideas, entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:

    El juicio de deslinde, por su especialidad, se divide en dos fases, una primera fase procesal hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase que seria la contenciosa.

    En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.

    En este sentido visto la especialidad de la materia, cuando se formula la oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.

    Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.

    Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”.

    Es importante destacar que el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. Es por ello que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.

    La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, ya que la incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la de él o la de los vecinos.

    Por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado significará certeza, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Establece este Órgano Jurisdiccional que la acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el Orden Público y como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a toda vecindad.

    Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece:

    …todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.

    En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:

    1. Que el solicitante tenga derecho reales sobre el predio de demarcar; ya que el derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de legitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

    2. Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división.

    3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

    Así pues, en el presente caso se observa que la parte solicitante, los ciudadanos P.M.A.C., C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.D.A., F.A.A.C., A.M.A.C., P.P.A.D.B., C.A.C., R.A.C., F.A.D.A., J.D.L.C.A.D.G., intentaron la presente acción de DESLINDE contra la ciudadana N.A.M., con lo cual buscan que se realice la correspondiente mensura en su lote de terreno, de conformidad con los recaudos presentados en dicha solicitud que fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy.

    Expuestas las anteriores consideraciones doctrinales, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor de los demandantes, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción por deslinde.

    Al respecto se observa:

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte solicitante intentó la presente acción de deslinde, con la finalidad de buscar que se determine los linderos del fundo Cañaveral, ubicado en el caserío Cañaveral del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

    Con respecto a los requisitos de que el predio que se pretende deslindar sea de la propiedad del solicitante, se aprecia en el libelo de demanda del demandante, que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 702 del Código de Procedimiento Civil que, el actor aporto una serie de medios probatorios para así suplir el documento de propiedad que exige la norma adjetiva, como documento fundamental de la pretensión de deslinde, como lo son: Primero: Documento de Propiedad del causante P.M.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San F.d.e.Y., en fecha 14 de marzo del año 1928, bajo el N° 73, folios 41 al 48 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año. Segundo: Titulo Supletorio a nombre de La Sucesión P.M.A., emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, debidamente registrado ante el Registro del Distrito San Felipe en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 3, folio del 7 vto al 10 vto, Protocolo Primero Tomo V, Primer Trimestre del año de 1984. Tercero: Plano Topográfico donde se establecen los linderos de su propiedad.

    Ahora bien, con respecto a estos documentos observa el tribunal que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

    En relación a los requisitos que los inmuebles sean contiguos y exista confusión entre sus límites, se aprecia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 18 de junio del año 2007, en presencia de ambas parte y del experto se procedió a fijar los linderos provisionales, tal como esta constituido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que con ayuda del experto realizó el deslinde judicial según la documentación aportada (levantamiento topográfico) y con el uso del equipo digital utilizado (GPS) dejo constancia de lo siguiente: “ Consigno en este acto informe señalado numero 2 del fundo Cañaveral de fecha 18 de junio de 2007, constante de 6 folios útiles del cual se puede concluir que técnicamente no hay superposición de los terrenos y que en el caso del fundo cañaveral hay una mala orientación del norte magnético; para el caso del fundo oruco hay un desplazamiento forzado del sistema de coordenadas que los puntos de coordinadas y ratifico las conclusiones del informe que estoy consignando… (omisis) y en cuanto a la mala orientación del norte magnético, el mismo se refiere a que al apoyarme con las lecturas del GPS los nortes son confundidos con los estes debiendo ser los linderos identificados como siguen: Por el NORTE: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; por el SUR: R.V., I.T. y J.A.; por el ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T. y camino vecinal. ). En cuanto al desplazamiento forzado del sistema de coordenadas del fundo Oruco se constata por el desplazamiento de las tierras hacia extremo oeste debido a una superposición apreciada sobre el proyecto habitacional existente. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a fijar en el terreno donde se encuentra constituido los puntos que determina como linderos, previo el asesoramiento del experto designado y debidamente juramentado, del cual no se hizo objeción alguna por las partes actuantes en este proceso al momento de designación, fijando entonces los siguientes linderos del Fundo Cañaveral. Por el NORTE: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; por el SUR: R.V., I.T. y J.A.; por el ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T. y camino vecinal” Es todo. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandada y expone: “me opongo al lindero provisional fijado por este digno tribunal, por cuanto existen suficientes razones de derecho que se tienen que verificar mediante el estudio de los documentos donde se encuentran los 03 lotes de terreno, con sus respectivos linderos particulares”. (Cursivas, Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada asistente, hizo oposición a la fijación del lindero provisional, pero no fue motivada, por tal razón no reviste en sí misma las características consagradas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promoverte pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas. Inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.

    Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en sí, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

    Pues, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc..., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

    Por tal motivo, concluye éste Tribunal que ante todo debe prosperar el derecho y por tal razón, quien aquí decide valorando y analizando todo el cúmulo de pruebas existentes en el presente juicio, observando la ayuda de los auxiliares de justicia, concluye que debe tenerse como definitivo los linderos establecidos en fecha 18 de junio de 2007, los cuales son: el NORTE: Autopista Centro Occidental, J.A. y V.C.; por el SUR: R.V., I.T. y J.A.; por el ESTE: J.A. y por el OESTE: I.T. y camino vecinal. Y asi de decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente debe declarar con lugar la presente acción de deslinde judicial, y condena en costas a la parte demandada.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de DESLINDE, incoada por los ciudadanos P.M.A.C., C.A.R., R.A.A.S., B.B.A.d.A., F.A.A.C., Á.M.A.C., P.P.A.d.B., C.A.C., R.A.C., F.A.d.A., J.d.l.C.A.d.G., contra la ciudadana N.A.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al 01 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. M.B.G.B.

Abg. C.R..

En la misma fecha, siendo las 3: 00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.R..

Exp.A-0164.

MBGB/CR/da.

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