Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

KP12-V-2013-000197

PARTE DEMANDANTE: P.M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.729, domiciliado en la población de la Pastora, parroquia C.Z., del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: C.I.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: M.J.C.S. y R.D.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.954.844 y V-23.490.737 respectivamente, domiciliados en la población de la Pastora, parroquia C.Z., del municipio Torres del estado Lara

APODERADA JUDIDIAL: L.M.d.O., inscrita en el IPSA., bajo el Nº 161.706

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha ocho (08) de julio de 2013, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano P.M.E.P., asistido por la abogada I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día diez (10) de julio de 2.013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos M.J.C.S. y R.D.D.H., ya identificados, oír la opinión del niño y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. Pasando la causa por un proceso de inhibición de la juez natural del tribunal, fue designada una juez accidental, la abogada Maryhe Álvarez, quien en fecha catorce (14) de abril de 2.014, se abocó a la causa y ordenó notificar a los demandados. En fecha dos (02) de julio de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la ciudadana M.J.C.S., incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del niño y testigos. Se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica entre el demandante y el niño. Asimismo, se prolongó la audiencia de sustanciación para el día dos (02) de octubre de 2014. En esa fecha se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la apoderada judicial de la ciudadana M.J.C.S., siendo la misma prolongada para el día cuatro (04) de noviembre de 2014, y en virtud de que la fecha para la toma de muestra heredo biológica estaba fijada para el día siete (07) de noviembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), en la misma audiencia se les indicó a las partes la fecha para su asistencia. En esa fecha se realizó audiencia de sustanciación y se suspendió en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba. El trece (13) de enero de 2016, se recibió por correspondencia, Informe de Filiación Biológica, suscrito por los ciudadanos TSU. I.P. y Licenciada Juan Nuñez, con el carácter de Técnico Asociado a la Investigación UEGF y Jefe de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF) (IVIC). En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veintiocho (28) de enero de 2016, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintitrés (23) de febrero de 2016. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, siendo la misma suspendida para el día jueves (03) de marzo de 2016, notificándose a las partes sobre la fecha de la misma. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los demandados, ya identificados declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana M.J.C.S., nació un niño de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Siendo el caso que su hijo fue reconocido por el ciudadano R.D.D.H., sin su consentimiento y al momento del parto él no estaba cerca. Que se acercaba hasta la casa de la abuela materna para darle dinero y ropa y le dijeron que no le iban a recibir nada en su casa. Que él ha decidido luchar para reconocer a su hijo porque nadie puede quitarle ese derecho. Que siempre ha sabido que el niño es su hijo y quiere darle todo lo que se merece pero no han dejado verlo y actualmente el niño está bajo los cuidados de la madre junto a los abuelos maternos. Que ha intentado hablar con la madre de su hijo y la abuela materna no lo deja ni siquiera conversar con ella y en vista de esa situación busca ayuda legal y propone formalmente la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, de conformidad con las normas de los artículos 8, 25, 223 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil venezolano vigente, ya que el ciudadano R.D.D.H., no es el padre biológico de su hijo y que se declare que él es el verdadero padre biológico del niño.

Parte Demandada

La ciudadana M.J.C.S., fue debidamente notificada en la presente causa, tal como consta en el folio catorce (14) de autos. El ciudadano R.D.D.H., fue debidamente notificado en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, contestando la demanda y promoviendo pruebas en su oportunidad, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintitrés (23) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que no compareció el niño a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano R.D.D.H., aparece como padre del niño.

2- Informe de Filiación Biológica emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) que corre inserto al folio noventa y siete (97) de autos.

El tribunal decide

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, del cual se desprende de sus conclusiones, lo siguiente: Que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y el niño. Que el valor de verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 7924536289:1. y que por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano P.M.E.P., respecto del niño es de 99,999999987381%, siendo la probabilidad de paternidad del ciudadano P.M.E.P. altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano P.M.E.P., es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano R.D.D.H.. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio, asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano P.M.E.P., ya identificado, en contra de los ciudadanos M.J.C.S. y R.D.D.H., ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano R.D.D.H. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano P.M.E.P.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero

que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1085, fecha de presentación veintidós (22) de junio de 2013, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Centro de S.H.P.O. de la Parroquia las M.M.B. G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como hijo de P.M.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.729, domiciliado en la población de La Pastora, parroquia C.Z., del municipio Torres del estado Lara y de M.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.954.844, domiciliada en la población de La Pastora, parroquia C.Z., del municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de marzo de 2.016. Años 205° y 157°.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2.016 y se publicó siendo la 11: 50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000197

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