Decisión nº 131 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.-

EXP. N° 10.670.13

DEMANDANTE: P.M.V.G.

DEMANDADA: M.D.V.M.L.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintidós (22) de A.d.D.M.T. (2013), el ciudadano P.M.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.752, domiciliado en Calle Caracho, Quinta Yvemar, Planta Alta, Municipio Bermudez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño OMissis, contra la ciudadana M.D.V.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.710 domiciliada en Urb. C.R., Quinta Maureen, Casa Nº 33, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha quince (15) de J.d.D.M.T. (2013), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.

Corre inserta a los folios 13 al 19 comisión emanada del municipio Arismendi donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citado el día 06 de Agosto de 2.013.

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte La parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante dio contestación a la demanda.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, se acordó Informe Psicológico al el ciudadano P.M.V.G., para lo cual se oficio al equipo Multidisciplinario de este despacho, asi mismo se ordeno oír al niño para tal fin se ordenaron telegramas a las partes.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 35 al 38 del expediente, Inspección Ocular practicada por este mismo Juzgado para dejar constancia de los siguientes particulares:

• Que los problemas entre los progenitores aun no han sido superados

• Que el adolescente esta en consulta Psicológica.

• Que al niño no le interesa tener contacto con el padre.

En la Evaluación Psicológica practicada a la parte demandante, en sus conclusiones (folios 29 y 30), se observa actitud pasiva y con ligera afiliación por la necesidad de compartir con su hijo, la ruptura familiar ha ocasionando en el Padre un malestar permanente en su rutina de vida que ha mermado su capacidad y motivación en generar y suscitando reacciones ambivalente. Tiene como desventaja que no guarda buena relación con los familiares maternos del niño.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

F.d.S.C.. “El presente Régimen dependiendo de la Convivencia puede ser modificado.” Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana P.M.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.752, contra la ciudadana M.D.V.M.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.884.710, en beneficio del niño. Omissis,-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.670.13

MADS/drm/ sjr-

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