Decisión nº PJ0192011000326 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2011-000027

En fecha 21/07/2011 el abogado S.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.050, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.F.D., consignó escrito de oposición de cuestiones previas establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que el demandante sostiene que es tenedor legítimo y beneficiario de un cheque emitido en esta ciudad a su orden por un monto de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) librado contra la cuenta corriente Nº 008-002-33-0000114981 del Banco Guayana, C.A. perteneciente al ciudadano M.F.D., que dicho cheque fue presentado para su cobro por ante las oficinas del librado en fecha 08/04/2011 resultando infructuoso la cancelación de dicho cheque y que ante tal situación en fecha 11/04/2001 solicitó a la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar el levantamiento del protesto, realizado el 14/04/2011, en virtud de que la plataforma de la entidad financiera indicada presentaba problemas técnicos a nivel nacional durante los días anteriores al levantamiento del referido protesto.

Arguye que el cheque in comento fue presentado para su cobro el 08/04/2011 siendo infructuoso el pago, y que el protesto por falta de pago debió ser sacado, bien en el mismo día en que se presento el instrumento cambiario para su cobro o en los días laborales siguientes, e indicó que el día del cobro fue el viernes 08/04/2011 y los días laborables siguientes fueron lunes 11/04/2011 y martes 12/04/2011.

Expresa que de la actuación notarial del protesto sobre el referido cheque de fecha 14/04/2011, no se evidencia o se dejó constancia de haberse trasladado dicha notaria a las oficinas del Banco Guayana, C.A. en esta ciudad, los días 11, 12 y 13 de abril de 2011 habiendo sido imposible el levantamiento del protesto en cuestión por las razones que aduce la parte actora con miras a evitar la caducidad.

Indica que no basta la indicación de que el levantamiento de dicho protesto fue solicitado en tiempo hábil (11/04/2011) y es que el protesto es un acto declarativo, formal y autentico del hecho de la comprobación de la falta de pago.

Expone que el demandante por fuerza de esa caducidad perdió la acción de cobro que hoy instaura en el presente juicio, por cuanto la caducidad constituye un impedimento legal para el ejercicio de la acción propuesta y así solicitó se declare el presente proceso.

La parte demandante el 30/06/2011 consignó escrito contentivo de contradicción de la cuestión previa opuesta indicando:

Que el efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio de la vista.

Expone que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que el día de la emisión del cheque no está +6comprendido en estos términos.

Indica que dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria que equivale a su presentación al cobro impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago, porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/2003 indicó:

….. con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…

Alega que en referencia del cheque librado a la vista, para evitar la caducidad de las acciones de este efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente.

Indica que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagado en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente.

De los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio se evidencia que el cheque a la vista deber ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, asimismo, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Por lo antes expuesto, expone, que se hace evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

Argumenta la parte accionada que el protesto que fuera levantado por la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, se hizo en forma extemporánea, pues bien, dicha extemporaneidad en el momento de presentar el libelo de demanda, se hizo la acotación que efectivamente hubo la imposibilidad del levantamiento del protesto dentro de los términos de ley, en virtud de existir una causa de fuerza mayor, no imputable al solicitante, derivado de los problemas técnicos que presentaba la plataforma del Banco Guayana a nivel nacional.

Que en relación al punto antes indicado, el artículo 462 establece:

Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable dichos términos serán prorrogados. El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453. Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente. Si la fuerza mayor dura más de treinta días a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación. No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

De tal suerte que al haber existido un obstáculo insuperable no imputable al portador o beneficiario del cheque, lógicamente los plazos para la confección o levantamiento del protesto por falta de pago se prorrogaron por ende no se produjo la caducidad de la acción pregonada por la parte accionada.

En consecuencia, solicita se declare sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal dictará sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas en la que se discute la caducidad legal de la acción de cobro de un cheque planteada por la parte demandada por intermedio de su representante judicial.

El cheque cuyo cobro pretende la parte actora fue librado el 1 de abril de 2011. La parte accionada sostiene que el plazo para levantar el protesto del título valor venció el 12 de abril de 2011 por lo que el protesto sacado por el actor el 14 del mismo mes es extemporáneo.

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00606 del 30-9-2003, respecto del lapso para sacar el protesto en materia de cheques estableció la siguiente doctrina:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

En sintonía con la doctrina parcialmente copiada un cheque emitido en el mes de abril de 2011 puede ser presentado al cobro y protestado dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio: dentro de un plazo de seis meses desde su fecha, que es el mismo plazo de presentación de los cheques. Obviamente dicho plazo aún no ha concluido por lo que no tiene sustento el alegato de caducidad y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada M.F.D., abogado S.A.A.M., en el juicio por cobro de Bolívares incoado por P.M.G., representado por los abogados T.G., J.M.L. y A.S.A..

Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución N° PJ0192011000326

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