Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535

ASUNTO : RP01-P-2010-002535

En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. C.L.C., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y los Alguaciles N.M. y E.P., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002535, seguida en contra de los imputados P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales Novenos del Ministerio Público ABG. M.A.R.A. y A.J.F.E. los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABG. A.A. y H.O. quienes representan a los ciudadanos P.M.D.M. y M.A.L. y el ABG. A.H., quien representa a la ciudadana M.E.M.A.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-09-2010, cursante a los folios 228 al 238 en contra de los imputados P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23-07-2010 siendo aproximadamente las 11.33 de la tarde el Funcionario Licenciado O.D.P.R., adscrito a la Inspectoria General de los servicios del ASAIME, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Geog.. D.R. se encontraba inspeccionando las instalaciones de la Oficina específicamente en el área donde están los captadores de datos y quien posteriormente fue informado por el Funcionario C.J.C.V., Coordinador de Seguridad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Cumaná, que se encontraban dos ciudadanos sospechosos con un sobre contentivo de dinero e ingresaron al cubículo N° 5 de la Funcionaria M.E.M.A., Captora de datos, quien tramitaba para el momento PASAPORTES PROVISIONALES, un sobre de Manila, el cual al ser revisado por el Funcionario Licenciado O.D.P.R., encontró cinco (05) billetes de denominación de cian Bolívares de aparente curso legal en el país, con seriales B46955782, B20018654, B21493191, A31365088, A312765. El inspector del SAIME, O.D.P.R. al verificar la situación irregular procedió a realizar la detención de los usuarios y la Funcionaria Respectivamente poniéndolos a la Orden de la Fiscalia. De lo cual se dejó constancia en los videos del Sistema de Seguridad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIMER, donde se refleja estos actos de corrupción, así como los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, así como la declaración de los expertos y Funcionarios, que practicaron experticias, y así mismo la declaración de los testigos presénciales y referenciales de los hechos y las pruebas documentales. Así como los testigos ofrecidos por la defensa, oficios signados por el licenciado Gustavo Márquez, Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, de conformidad con el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando todos querer declarar, lo que hicieron por separado y retirándose de sala a los coimputados, quienes fueron informados a su regreso de lo acontecido en su ausencia; Seguidamente se le concede la Palabra al imputado M.E.M.A., quien se identificó y declaro: Quiero corroborar los hechos que pasaron en ese día y era aproximadamente las 11.30 de la mañana y estoy asignada al Departamento de captación de datos en la casilla 5, pero también el jefe de oficina G.M. me había dado la responsabilidad de expedir pasaportes provisional y prioritariamente para las misiones y una que otra emergencia individual que ese día se presentaron los ciudadanos PERDO DIA MORILLO Y LUYIS MARIO, pararon por la taquilla de recepción como lo hace todo usuario y de allí la recepcionista lo envía a mi cubículo a esa hora yo tenia dos usuarios en la taquilla cuando ellos se presentaron, les dije que tomaran asiento y les entregue a cada uno una planilla de solicitud de pasaporte provisional para aligerar el proceso, después de terminar con lo que tenia en el cubículo busque a los señores que estaban por la taquilla 13 llenando la solicitud y los pase al cubículo, donde me di cuenta que no habían llenado las planillas, quería aligerar el proceso por que era mi hora del almuerzo, les llene las solicitudes y procedí a expedirles las Cedulas de Identidad que es el requisito indispensable para su debido chequeo, mientras les hacia esto, le iba pidiendo los demás requisitos y los envié a la taquilla 7, en donde la Funcionaria le imprimiría unas planillas que deberían entregar, el señor Pedro me pidió que si podía dejar el sobre Manila que tenia en sus manos sobre mi escritorio mientras iba y venia, le dije que lo dejara allí y coloque junto con el la solicitud y los demás requisitos que les había pedido, faltando por entregar los motivos de posición, y mi carpeta de trabajo, salieron del cubículo y en seguida se presentó el Supervisor O.P., solicitando que le entregara el sobre que tenia sobre el escritorio, le dije que eran de los señores que estaban en la taquilla 7, y me exigió que se lo entregara, por ser supervisor adscrito a la Oficina Caracas le dije, como no y se lo entregué, saliendo este con el y dirigiéndose a la taquilla 7, quiero hacer notar que para la expedición de pasaportes provisionales existen prioridades cuando el usuario va a expedirlo, de allí seguí trabajando esperando que los señores regresaran, y como había tardanza me dirigí a la taquilla 7, y la funcionaria adscrita a ese departamento me notifico que el Superviso Piamo se lo había llevado a su departamento, así pasaron verdaderamente los hechos, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado P.M.D.M., quien manifiesta: El día 23-07-2010, iba a hacer un tramite de pasaporte preguntamos en recepción del SAIME para realizar los tramites para un pasaporte provisional, y nos dijeron que pasáramos a la taquilla 5, para que la señora M.M., nosotros pasamos y le preguntamos a la señora y nos dijo que esperáramos que había dos personas por delante nos entrego dos planillas para que la fuéramos llenando mientras pasaban las dos personas, cuando estábamos llenándolas ella nos llamo en ese momento nos sentamos y ella nos pidió las Copias de la Cedulas, y Dos Fotos tipo carnet, nos ayudo a terminar de llenar las planillas y después necesitábamos otras planillas que nos iban a entregar en la taquilla 7, y ella nos dijo que nos trasladábamos a la taquilla 7 para retirar las planillas y yo le dije que si podía hacer el favor porque iba a dejar un sobre que tenia ahí, y ella me dijo que no había ningún problema, yo si tenia un dinero allí, pero en ningún momento ella sabia que yo tenia dinero allí dentro del sobre, y ella le puso todos los papeles que nos estaban tramitando encima del sobre, nosotros pasamos a la taquilla 7, estaba una persona sentada allí, y estábamos que terminara pasa notros poder pasar y cuando la persona se estaba parando y nos tocaba a nosotros llego un señor y nos dijo que los acompañáramos a la parte de arriba en su oficina, cuando estábamos arriba, saco las planillas que todavía teníamos que entregarle a la señora y el dinero que teníamos ahí, y me pregunto que de quien era eso y yo le dije que era mió, y me dice que porque yo lo deje en escritorio y yo le dije que yo le había dicho a la señora que me hiciera el favor y me los dejara allí mientras pasaba a la taquilla 7, y el me dice que ese dinero era para yo pagarse a la señora y yo le dije que ningún momento yo le iba a pagar a la señora y solo le pedí el favor que me dejara el sobre allí, y en me dice que tengo que decir la verdad que yo le estaba pagando a la señora y yo le dije cual verdad por que yo en ningún momento le estaba pagando a la señora, y el di que si por que me habían visto por una cámara y yo le dije que me mostrara la cámara donde se viera que yo le estaba pagando a la señora y el me volvió a repetir que era verdad para pagarle ese dinero a la señora, y el me dijo también que el sobra la señora lo tenia guardado y yo le dije que no sabia de eso que en ningún momento le había dado dinero para pagarle a ella, y de hecho yo creo que no el sabia cual era el tramite del pasaporte por que le pregunto a un señor que estaba allí, que si era verdad lo que yo estaba diciendo que tenia que pasar a la taquilla 7 y volver para donde la señora, y el señor le dijo que si, y allí estuvimos desde las 11.00 de la mañana haciendo una llamada, supuestamente les había dicho que nos dejar ir por que nosotros no teníamos nada que ver con eso, que iban a interrogar a la señora, y el me dijo que me habían visto a mi metiendo el dinero en el sobre pero como es primera vez que yo venia a tramitar y no sabia donde era pensé que lo iban a cerrar al medio día, y yo estaba apurado pensando que cerrarían a las 12.00 del mediodía y me baje con el dinero en las manos y no estaba pendiente de nada y como el dinero es mió lo metí dentro del sobre y yo si vi que paso una persona al lado mió pero no pensé nada por que no estaba haciendo nada malo, y allí me tuvieron hasta las 2 o 3 de tarde hasta que llegaron unos funcionarios de la PTJ y no me interrogaron mas y después llegaron los fiscales y como estábamos sentado afuera y nos pusieron a firmar porque estábamos detenidos, y le mande las llaves de un carro que tenia a mi hermano y no querían dejar que lo sacara del estacionamiento del SAIME entonces mi hermano me dice que estaban unos Funcionarios Pidiendo Diez Millones de Bolívares si me iban a quitar el carro, y después llame al supervisor del SAIMER y le pregunte que problema tenia el carro y el me dice que ningún problema y después el fiscal me pregunta de quien era el carro y yo le dije que era mió y le enseñe el carnet de Circulación y el bajo y mandó a abrir el portón del Estacionamiento para que sacaran al carro, y cuando nos iban a trasladar para la PTJ, los Funcionarios estaban preguntando que en donde estaba el carro y yo le dije que mi hermano se lo había llevado, y ellos me dicen que le diga a mi hermano que trajeran el carro, y yo les dije que la orden de sacar el carro era del Fiscal y de allí no me preguntaron mas nada, y les digo que me tengan consideración por que yo tengo dos niños y mi esposa, y también tengo a mi mamá que una señora mayor, y otra cosa y donde yo vivo hay problemas para sacar partidas y esas cosas y en el Municipio Arismendi lo mas cercano es Rió Caribe y como lo necesitaba con Urgencia tuvieron que venir hasta Río Caribe para sacarla la constancia, y yo le dije a mi esposa que si estaban trabajando en San Juan, que la sacara otra vez y que conste que si vivimos allá, y toda la vida hemos vivido allá y he trabajado allá. Seguidamente se le concede la Palabra al imputado M.A.L., quien manifiesta: Yo lo que digo es que el es mi amigo me dijo para venir saca para sacar pasaporte y yo como compañero lo acompañe y nunca me imagine que esto pasaría, y pasábamos y hablamos con la señora y ella tenia dos personas allí y esperábamos allí, y esperamos y dimos la cedula y todo normal, la señora nos digo que pasáramos a la taquilla 7, y cuando pasamos la otra taquilla llego el Supervisor y le dijo a mi compañero que lo acompañara y yo me fui detrás de el, y luego a el lo pasaron a una oficina, y a mi me dejaron afuera, y como compañero de el no tenia que dar ninguna explicación y a el fue que le preguntaron y no sabia porque lo tenían detenido en la oficina del Supervisor y en la noche nos pasaron para la PTJ luego a la Comisaría y yo como estaba inocente de lo que estaba sucediendo y soy padre de familia y no veo los motivos por que estoy detenido, yo soy pescador y soy un hombre trabajado y tengo mis hijos y mi esposa y no veo el motivo porque estoy detenido mi familia esta sufriendo y esta haciendo con migo una injusticia como ciudadano, el solo es compañero mió y no veo el motivo porque esta detenido, mi hija cumplió un añito y están sufriendo por que estoy detenido, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.E. quien expone: Solicito se sirva no admitir la acusación Fiscal presentada contra mi defendida por no existir en ella fundados elementos de convicción para afirmar que mi defendida haya cometido el delito que precalifica el ministerio Publico en este caso pudiéndose observar que el mismo se limita a repetir las actuaciones por las averiguaciones hecha los cuales tampoco hay elementos nuevos que puedan estimar que mi representada haya cometido el delito manifestado por el Ministerio Publico en esta sala que observaba que mi representada recibía dinero e igualmente quien los ciudadanos presente si hicieron cola y si que estaba en el Cubículo de mi representada y eso es falso, pues mi representada manifiesta que ellos hicieron cola y así mismo manifiesta el Ministerio público de un anónimo que no dicen su nombre personas están que según vieron a mi defendida recibir dinero y ni se consta que mi defendida haya recibido dinero alguno lo que si se puede constatan que el inspector , Testigos referenciales el cual el ciudadano O.D.P. manifiesta que era testigos presénciales y que vieron a los ciudadanos presentes entregándole dinero a mi defendida es falso, por que manifiesta el seños Secar Varga QUE SE ENTERA DE LOS HECHOS POR QUE INFORMO EL Señor O.P. la existencia de un video, e igualmente el testigo Medina manifiesta que tampoco estaba presente hago salvedad que fueron los dos testigos de excepción que el ciudadano O.P. dice estaban presentes, eso es falso, e igualmente ciudadano Juez los testigos que hace referencia el Ministerio Publico M.t. rodrigues filio 91. entre otros ninguno señalan ni dicen que se encontraron presentes y ni siquiera en el video de recibir por parte de mi defendida dinero por parte de estos dos ciudadanos, y en cuanto al sobre fue un favor que el señor quien presente le dejo a la señora, en este caso ciudadana Juez deténgase un poco en los testimonios, declaraciones y videos, los Fundamentos de hechos que implican a estos ciudadanos incurrir en este hecho, en cuanto los hechos y actuaciones presentados por el Fiscal, solicito tome en cuenta que mi representada no tiene antecedentes penales y solicito a este Tribunal se revise la Medida de Privación de Libertad y se decrete la Libertad sin restricciones y en caso que el tribunal no la acuerde solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. H.O. quien expone. Siendo la Audiencia Preliminar la etapa procesal apara el estudio y anabiosis de la admisión o no de escrito presentado por l Ministerio Publico y que habiendo corroborado en el día de hoy ante este Tribunal la defensa a los fines de hacer sus alegatos observa como punto previo, para darle un denominativo jurídico requiere esta defensa a este Tribunal según boleta recibida en fecha 27-09-2010 con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en contra de la decisión que acordara la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pero que siguen en contra de los bienes y de la situación de mis defendidos la cual no se ejecuto a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso interpuesto y que en el día de hoy sin causar dilación alguna no sea impuesto a nuestros defendidos según los fiadores presentados las revisión de la medida y sin embargo estamos realizando Audiencia Preliminar, siendo que la dedición de la sala de casación penal de fecha 11-08-2008, expediente C-08-100 sentencia numero 447 con ponencia de la magistrado MRIAN MORANDI MIJARES , se expone que se suspende los efectos de decisión alguna hasta acreditarse espere del recurso interpuesto y de elle la defensa expone el punto previo solicita a este Tribunal le de respuesta a este Humilde defensa en cuanto al escrito taxativo que debe existir todo escrito acusatorio con estricto apego a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra con el perdón de todas las partes presentes en este sala serios graves errores específicamente a los numerales 2, 3 y 5 ya que no encuentra en primer lugar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que con ocasión a la circunstancia de tiempo modo y lugar y a la individualización de la conducta como establece la doctrina pudiera darse cada una por separado a los ciudadanos aquí presente, en cuanto a al tipo penal instaurado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción en la cual la Juez de este Tribunal tiene conocimiento del mismo, en cuanto al numeral 3 la misma acusación Fiscal posee la aparición de testigos referenciales que toma el norte de la defensa y que pretende endosarlos como un fundamento de imputación y mas errónea aun cree que con tal aceleración que esta cubierta el numeral 3, y es en donde solicita a este Tribunal le sea admitido el escrito acusatorio, en cuanto al numera 5 como requisito sine quod non, no basta a criterio de esta defensa con señalar y así lo ha expresado la doctrina y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional como ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-10-2007, que la acusación exprese en uno de sus capítulos el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en un debate oral y publico, no quiere decir que se carezca de la teoría general de la prueba en cuanto a su abstención para luego señalar su utilidad pertinencia y lo que se pretende evacuar en juicio oral y publico y la evacuación hierra en cuanto a ese requisitito y es lo por que debe desestimarse la misma, y debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa y así mismo solicito la Libertad de mi reprensados y de no ser así se estaría concurriendo en un acto irrito que aun presentado en tiempo hábil estaríamos tajantemente vulnerando las previsiones establecidas en el articulo 326 establecidas por el legislados patrio en el año1999, Ahora bien, como en el derecho no debe imperar un solo criterio existen en la misma acusación Fiscal un Acto totalmente erróneo en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por varias consideraciones juritas a saber que tienen una interpretación jurídica valida que en primer aspecto constituye la sustitución de la Privación por una de las establecidas en el articulo 256, y en segunda instancia se pone en manifiesto sin fundamento alguno que debe mantenerse la Privación tomando en cuenta lo establecido en el articulo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal pasando por alto que ya la fase investigativa procluyó la misma reflejó un acto conclusivos como fue la acusación Fiscal, entonces se pregunta la defensa como estos señores destruir, ocultaran, falsificaran elementos de convicción como influirán apara que coimputado, victimas y expertos Declárame y sobre todo poniendo en peligro la investigación, y es por ello que de continuar este audiencia el Tribunal atendiendo a la garantía constitucional de presunción de inocencia atendiendo al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de Libertad debe aun admitiendo esta acusación carente de estos requisitos que anteriormente expuso la defensa revisar de conformidad con el articulo 264 las medidas que todavía pesan sobre mis defendidos facultad esta que muy claramente expresa el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 por que de no ser así, esto si causaría un gravamen irreparable en la persona de nuestros defendidos que pueden perfectamente ir afrontar un debate oral y publico, y así este Tribunal considera pasar esta causa a esa instancia estando en la Regla Principal del Proceso que es el estado de Libertad ya que como lo dijo al Colega Asbrubal Enrique, en todas sus palabras es falso de toda falsedad el manteniendo de la privación de libertad, por la pena que podría imponer conforme el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido, la acusación fiscal por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados P.M.D.M.; M.A.L., y M.E.M.A. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, como punto previo pasa a analizar los argumentos expuestos por la defensa y se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y consecuente solicitud de sobreseimiento, pues no se planteó por la defensa como consecuencia de excepción presentada oportuna y validamente, por otro lado las solicitudes de estar sustentadas en argumentos serios conllevaría a la nulidad de la acusación que retrotraería el proceso y no a un sobreseimiento lo que pondría fin al mismo, y en virtud de considerar infundados los argumentos de la defensa puesto que la fase preparatoria cumplió su fin, y ante los elementos incriminatorios, también corresponde la obtención de elementos de convicción exculpatorios, y eso es así en virtud del principio de bilateralidad del Derecho a la defensa; pero no corresponde en esta fase otorgar mérito probatorio a los mismos y establecer culpabilidad o no, pues ello es propio del juicio oral, lo cierto es que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos O.P. y C.C., entre otros surgen fundadas razones para plantear la acusación en los términos hecho; por otro lado se resalta que la medida de coerción personal es una incidencia dentro de un proceso principal y no es su objetivo, explicándose a los presentes las circunstancias por las cuales no se ha ejecutado la decisión que acordó medida menos gravosa para los imputados, pues fue condicionada su ejecución hasta que obtuviera firmeza y ello no ha acontecido. Se hace constar que los motivos judiciales para declarar sin lugar los planteamientos esgrimidos contra la acusación serán más ampliamente expuestos en la decisión que por separado ha de dictarse como parte de este acto, además se resuelve: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-07-2010 siendo aproximadamente las 11.33 de la tarde el Funcionario Licenciado O.D.P.R., adscrito a la Inspectoria General de los servicios del ASAIME, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Geog.. D.R. se encontraba inspeccionando las instalaciones de la Oficina específicamente en el área donde están los captadores de datos y quien posteriormente fue informado por el Funcionario C.J.C.V., Coordinador de Seguridad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Cumaná, que se encontraban dos ciudadanos sospechosos con un sobre contentivo de dinero e ingresaron al cubículo N° 5 de la Funcionaria M.E.M.A., Captora de datos, quien tramitaba para el momento PASAPORTES PROVISIONALES, un sobre de Manila, el cual al ser revisado por el Funcionario Licenciado O.D.P.R., encontró cinco (05) billetes de denominación de cian Bolívares de aparente curso legal en el país, con seriales B46955782, B20018654, B21493191, A31365088, A312765. El inspector del SAIME, O.D.P.R. al verificar la situación irregular procedió a realizar la detención de los usuarios y la Funcionaria Respectivamente poniéndolos a la Orden de la Fiscalia. De lo cual se dejó constancia en los videos del Sistema de Seguridad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME. Considerando el Tribunal que contrario a lo sostenido por la defensa la acusación si contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y se encuentra apoyado en fundamento serio. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando lo acusados P.M.D.M. y M.A.L., en forma separada querer Admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena y así lo hicieron previa imposición de sus derechos constitucionales y legales. Así mismo se le concede la palabra a la ciudadana M.E.M.A., quien en este acto manifiesta e impuesta de sus derechos no admitir los Hechos, y querer ir a Juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado abg,. H.O. quien en este acto expone. Una vez escuchado lo manifestado por mis representados solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, se aplique la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere la atenuante del articulo 74 ordinal 4 por no poseer mis representados antecedentes penales y en virtud de la pena a imponer, las razones que expuse con anterioridad y el tiempo que han sido privados de su libertad solicito se revise la medida impuesta y se les conceda una de posible e inmediato cumplimiento. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. M.A.R.A. y a su auxiliar, haciendo uso del mismo el primero para exponer: No nos oponemos a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos para la aplicación inmediata de la pena, manifiesto nuestra conformidad con la Aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados y EN VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PROCEDEMOS EN ESTE ACTO A DESISTIR FORMALMENTE DEL MISMO Y SOLICITO ASÍ SE INFORME A LA CORTE DE APELACIONES, y nos comprometemos a presentar tal desistimiento mediante escrito ante ese Juzgado de Alzada. Por lo que este Tribunal en virtud de lo acontecido acuerda dictar SENTENCIA CONDENATORIA contra los ciudadanos P.D. y M.L. y una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada M.E.M.A.d. querer ir a juicio, dictar para ella AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; Y la ciudadana M.E.M.A., venezolana; de 52 años de edad; cédula de identidad N° 5.084.742; de ocupación u oficio Secretaria adscrita al SAIME, soltera; natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-58; residenciado en la urbanización los tejados casa Nº 195, frente al Capitán al final de la avenida cancamure, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Organico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana M.E.M.A.. Se emplazan a las partes para que concurran al tribunal de juicio y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Por otro lado siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 25 de julio de 2010, a la ciudadana M.E.M.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 25 de julio de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación invocando el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso; la presunción fiscal acogida por el Tribunal en decisión que acordó la medida privativa de la libertad; ha perdido vigencia al plantear la acusación como acto conclusivo de la investigación, pues no puede obstaculizarse una actividad procesal que ya ha concluido. Y siendo que el delito atribuido es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión, que no permite inferir que por ello exista una presunción razonable de peligro de fuga, y apreciándose que tiene arraigo en el país y la conducta de la misma quien según las actas no consta que registren antecedentes penales o policiales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medidas menos gravosas para los imputados, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide. Cuarto: Admitida como ha sido la acusación contra los acusados P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; por el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y visto lo acontecido se les DICTA SENTENCIA CONDENATORIA el cual acarrea una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y tomando en cuenta que los acusados de autos no tienen antecedentes penales se aprecia la atenuante invocada por la defensa, establecidendose como pena normalmente aplicable un (01) año de prisión y con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplica la rebaja de un tercio, es decir cuatro (04) meses, lo que arroja una pena a imponer de ocho (08) meses de prisión mas la multa de 250 bolivares como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY mas LA MULTA DE 250 BOLIVARES como lo dispone el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y LA MULTA DE 250 BOLIVARES a los ciudadanos P.M.D.M., venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; M.A.L., venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente e 23 de marzo de 2011 y en virtud del consenso que existe entre las partes y especialmente por lo señalado por el Ministerio Publico, se revisa nuevamente la medida impuesta a los mismos y se otorga una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento consistentes en Régimen de Presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir del territorio Nacional, Se ordena la Libertad desde esta misma sala de Audiencia a los ciudadanos P.M.D.M. y M.A.L. y Líbrese boleta de Libertad y oficio Comandante de la Policía de Estado Sucre y oficio al Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa en original a la Unidad de Jueces de Juicio junto con sus anexos y vídeo de seguridad del SAIME y el cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que se otorga a la secretaria un tiempo prudencial para concluir el acta siendo las 2:35 p.m. y concluida se constituye nuevamente el Tribunal en la sala siendo las 4:00 p.m Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 P.M.

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.L.C.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.A.R.A.

ABOG. A.J.F.E.

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. A.A.

ABG. H.O.

ABG. A.H.

ACUSADOS

P.M.D.M.

M.A.L.

M.E.M.A.

ALGUACIL,

N.M.

E.P.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR