Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.785 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.381.

    PARTE DEMANDADA: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.018 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados W.R.R.V. y L.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.220 y 76.753, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por el abogado G.M.G., apoderado judicial del ciudadano P.M.R. en contra del ciudadano C.R., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que se evidenciaba de contrato de arrendamiento que su representado fue arrendatario de un terreno propiedad de a sociedad de comercio PLAYA EL VIEJO C.A., ubicado en el lugar denominado Puerto Abajo, Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E. (hoy Municipio A.d.C.); que en el terreno anteriormente señalado su representado construyó un rancho tipo cabaña de pilares de madera, paredes de bambú y madera, piso de madera, techo de láminas de zinc y aluminio sobre armazón de madera, con las siguientes divisiones: una cantina, un salón grande para comedor, una habitación, un pequeño comedor, una cocina y dos baños tipo letrina; que en el año 1981 en el referido rancho su representado instaló en sociedad con el ciudadano C.R., una empresa en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA, empresa que fue administrada por ambos socios hasta el año 1982, quedando a partir del referido año como administrador de la empresa el socio C.R., estando al frente de su administración hasta el año 1991, cuando sin disolver ni liquidar la compañía en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA que tenía con su representado, constituye nueva empresa con la ciudadana YOMIRA VELASQUEZ, denominada INVERSIONES COSME C.A., teniendo como domicilio el mismo donde operaba la empresa en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA; y que como quiera que el socio C.R. estuvo como administrador de la empresa RESTAURANT LA TOTUMA desde el año 1982 exclusive hasta el 1991 inclusive, sin rendirle cuentas de la empresa, se hace procedente la demanda por rendición de cuentas en contra del referido ciudadano.

    Por auto de fecha 08.10.1997 (f. 23), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del RESTAURANT LA TOTUMA, en la persona de su administrador, ciudadano C.R., para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a rendir cuentas.

    En fecha 17.10.1997 (f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación.

    En fecha 12.11.1997 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el recibo de intimación por el socio administrador de la sociedad RESTAURNT LA TOTUMA.

    En fecha 19.01.1998 (f. 27), compareció el ciudadano C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto la misma fue incoada en su contra pero al admitirse ésta se estableció que la demandada era el RESTAURANT LA TOTUMA.

    Por auto de fecha 21.01.1998 (f. 28), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 08.10.1997 y todos los actos subsiguientes realizados y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 04.02.1998 (f. 29), se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte accionada, ciudadano C.R., a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que rinda cuentas de su gestión como administrador de la empresa RESTAURANT LA TOTUMA.

    En fecha 18.02.1998 (f. 29), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación al accionado.

    En fecha 11.03.1998 (vto. f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la parte accionada por cuanto éste se negó a recibirla.

    Por auto de fecha 30.03.1998 (f. 36), se ordenó librar por secretaría boleta de intimación a la parte accionada, a fin de que se le notificara la exposición del alguacil; la cual fue librada en esa misma fecha.

    En fecha 31.03.1998 (vto. f. 36), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación que se le libró a la parte accionada.

    En fecha 18.05.1998 (f. 39), compareció el demandado debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opone a rendir cuentas.

    En fecha 27.05.1998 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito contentivo de consideraciones y aclaratorias en cuanto la oposición hecha por la parte demandada.

    En fecha 10.06.1998 (f. 73), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la causa.

    Por de fecha 15.06.1998 (f. 74), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal. Asimismo, se ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición; siendo librados los oficios respectivos en fecha 25.06.1998 (f. 74).

    En fecha 20.07.1998 (vto. f. 76), fue recibido el presente expediente en este Tribunal.

    Por auto de fecha 27.07.1998 (f. 77), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera un computo de los días de despacho transcurridos desde el 02.04.1998 exclusive hasta el 27.05.1998 inclusive, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la oposición formulada por la parte intimada; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 29.07.1998 (f. 79), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declarada improcedente la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.08.1998 (f. 96), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

    En fecha 03.03.1999 (f. 97), compareció el abogado G.M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara la correspondiente decisión relacionada con la oposición formulada.

    Por auto de fecha 22.03.1999 (f. 98 al 100), se declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano C.R. y se le ordenó para que en su carácter de socio administrador de la sociedad en nombre colectivo denominado RESTAURANT LA TOTUMA presente las cuentas correspondientes en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación, cuentas estás que deberán estar comprendidas del año 1982 al año 1991.

    En fecha 14.04.1999 (f. 101), compareció el abogado G.M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.04.1999 (vto. f. 101), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 03.05.1999 (f. 103), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto el mismo se negó a firmarla.

    En fecha 27.05.1999 (f. 106), compareció el abogado G.M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local donde funciona el negocio objeto de la rendición de cuentas o en su defecto, decrete las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.06.1999 (f. 108), compareció el abogado G.M.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara medida de embargo sobre las acciones de las cuales es propietario el ciudadano C.R., en la empresa INVERSIONES COSME C.A.

    Por auto de fecha 16.06.1999 (f. 109), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.10.1999 (f. 111), de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se hizo un llamado a las partes para un acto conciliatorio a efectuarse el día lunes 18, a las 11:00 de la mañana, previa su notificación.

    En fecha 27.10.1999 (f. 113), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 27.10.1999 (f. 115), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto el mismo no la quiso firmar.

    Por auto de fecha 03.05.2000 (f. 119), la Juez se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de la prosecución del proceso, se ordenó notificar a las partes con la advertencia de que una vez constara en autos la notificación de la última de ellas, y transcurridos los diez (10) días de despacho como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso procesal.

    En fecha 11.05.2000 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, toda vez que en las diferentes oportunidades en que se ha tratado de citar en forma personal se ha negado.

    Por auto de fecha 17.05.2000 (f. 121), se ordenó citar a la parte demandada RESTAURANT LA TOTUMA, en la persona de su administrador C.R., por medio de carteles; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 07.06.2000 (f. 123), se declaró la nulidad del auto dictado el 17.05.2000 y la nota de secretaría, y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 19.06.2000 (f. 125), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte accionada.

    En fecha 11.07.2000 (f. 127), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificado y se reservó ejercer el recurso correspondiente en su oportunidad.

    En fecha 18.07.2000 (f. 128), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 22.03.1999; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 27.07.2000 (f. 129).

    En fecha 28.09.2000 (f. 130), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia señaló las actuaciones que serian enviadas en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 10.10.2000 (f. 131), compareció el accionado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia presentó escrito mediante el cual señaló los motivos por los cuales no había cuentas que rendir en el presente juicio.

    Por auto de fecha 17.10.2000 (f. 137), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que fueron solicitadas a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 16.06.2004 (f. 139), se agregó a los autos el expediente contentivo de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 01.07.2004 (f. 210), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez y que se fijara el término para presentar las cuentas correspondientes.

    Por auto de fecha 06.08.2004 (f. 211), la Juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento a la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 21.09.2004 (f. 213), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 23.09.2004 (f. 216), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 29.09.2004 (f. 217); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 13.10.2004 (f. 220), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 18.10.2004 (f. 222), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado al expediente la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 25.01.2005 (f. 223), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia sobre el pago que se reclama en el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandada no presentó las cuentas a que estaba obligado de acuerdo a la sentencia.

    En fecha 30.05.2005 (f. 224 al 226), se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano C.R. para que dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de su notificación rindiera las cuentas requeridas por el demandante P.M. en su carácter de socio-administrador de la sociedad en nombre colectivo RESTAURANT LA TOTUMA, las cuales deberían estar comprendidas desde el año 1982 al año 1991, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado en sentencia de fecha 29.04.2004 por la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el mencionado demandado; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 06.06.2005 (f. 228), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 13.06.2005 (f. 231), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.06.2005 (f. 232); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 01.07.2005 (f. 235), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada; siendo agregada al expediente dicha publicación en esa misma fecha por la secretaria del Tribunal (vto. f. 235).

    En fecha 28.09.2005 (f. 237 al 241), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual rindió las cuentas.

    En fecha 17.10.2005 (f. 242), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia consignó escrito de observaciones al escrito de rendición de cuentas.

    En fecha 20.10.2005 (f. 245), compareció el accionante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara por auto expreso el lapso para la promoción de pruebas de acuerdo a la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.11.2005 (f. 246 y 247), se negó la solicitud de apertura del lapso probatorio efectuada por el demandado-intimado y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días correspondientes a las observaciones de cuentas, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que deberán de ordenar las cuentas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, a las 11 de la mañana.

    En fecha 30.11.2005 (f. 248), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 01.11.2005 solo en cuanto al acto de nombramiento de expertos y se repusiera la causa al estado de dictar sentencia.

    En fecha 02.12.2005 (f. 249), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 12.12.2005 (f. 250), compareció el accionante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 28.09.2005 exclusive al 02.12.2005 inclusive.

    En fecha 12.12.2005 (f. 251), compareció el accionante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara el acto de nombramiento de los expertos contables.

    En fecha 14.12.2005 (f. 252), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 01.11.2005 en cuanto al acto de nombramiento de expertos y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.01.2006 (f. 253), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 28.09.2005 exclusive al 02.12.2005 inclusive. Asimismo, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.

    En fecha 11.01.2006 (f. 254), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

    Por auto de fecha 11.01.2006 (f. 255), se negó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 01.11.2005 y se ratificó la fijación del segundo (2°) día de despacho siguiente, para la celebración del acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 16.01.2006 (f. 256), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables y designándose como tales a los ciudadanos E.R., L.A.C.T. y O.E.R.; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 19.01.2006 (f. 261), compareció el ciudadano E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y juró cumplir el cargo de expertos.

    En fecha 19.01.2006 (f. 262), compareció el ciudadano L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de expertos y juro cumplirlo fielmente.

    En fecha 23.01.2006 (f. 263), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.C..

    En fecha 15.02.2006 (f. 265), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano O.E..

    En fecha 22.02.2006 (f. 267), compareció el ciudadano O.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo fielmente. Asimismo, solicitó que se le concediera el plazo máximo de treinta (30) días para la elaboración y presentación del respectivo informe.

    Por auto de fecha 03.02.2006 (f. 268), se ordenó la notificación de los expertos contables, para que comparecieran ante el Tribunal, al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado la última notificación requerida, a las 10:00 de la mañana, a fin de señalar al Tribunal el lapso requerido y el lugar donde deberán practicar conjuntamente todas las diligencias conducentes a la realización y evacuación de la experticia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09.03.2006 (f. 272), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano O.E..

    En fecha 09.03.2006 (f. 274), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano L.C..

    En fecha 17.05.2006 (f. 276), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano E.R..

    En fecha 18.05.2006 (f. 278), tuvo lugar el acto mediante el cual los expertos contables designados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil solicitaron un lapso de treinta (30) días calendarios para la presentación del respectivo informe, indicaron el lugar a donde se efectuaría el mismo y estimaron sus honorarios.

    En fecha 13.07.2006 (f. 279), compareció el ciudadano O.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una prorroga para así poder cumplir con la misión encomendada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.07.2006 (f. 280) y dándose un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de ese día.

    En fecha 02.11.2006 (f. 281), compareció el ciudadano O.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una prorroga de diez (10) días para así poder cumplir con la misión encomendada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.11.2006 (f. 282) y concediéndose diez (10) días de despacho contados a partir de la solicitud.

    En fecha 22.11.2006 (f. 283), comparecieron los expertos contables designados y mediante diligencia consignaron el informe de rendición de cuentas.

    En fecha 16.01.2007 (f. 304), compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó la necesidad de promover pruebas y solicitó que se fijara por auto expreso el lapso para la promoción de pruebas.

    En fecha 30.01.2007 (f. 305), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia impugnó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho el informe presentado por los expertos.

    En fecha 13.03.2007 (f. 306), compareció el accionado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 16.01.2007.

    Por auto de fecha 12.06.2007 (f. 307), a los fines de organizar el presente proceso y determinar la etapa procesal en que se encuentra, se ordenó expedir computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22.11.2006 exclusive hasta el 12.01.2007 inclusive; dejándose constancia en fecha 13.06.2007 que habían transcurrido quince (15) días de despacho (f. 308).

    Por auto de fecha 12.06.2007 (f. 309 y 310), se ordenó abrir el lapo probatorio correspondiente al procedimiento ordinario. Asimismo, el Tribunal en virtud que la impugnación del informe de los expertos implica un rechazo y contradicción, se reservó resolver en lo definitivo sobre la oportunidad de su formulación, así como la apreciación y valoración del aludido dictamen.

    En fecha 29.06.2007 (f. 311), compareció el accionado, debidamente asistido de abogado y le otorgó poder apud acta al abogado L.A..

    En fecha 09.07.2007 (f. 312), compareció el apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09.07.2007 (f. 332), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada y se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular (SENIAT); siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    En fecha 03.08.2007 (f. 340), se ordenó agregar a los autos el oficio N° SNAT/INTI/RIN/DA/CA/2007/E13225 de fecha 27.07.2007 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular.

    En fecha 07.08.2007 (f. 343), compareció el apoderado judicial del accionado y mediante diligencia solicitó que se corrigiera el error cometido en el auto de admisión de pruebas en el cual se ordenó solicitar información sobre la sociedad mercantil LA TOTUMA C.A., siendo lo correcto la sociedad en nombre colectivo (SNC) Mata-Rivas, Restaurant La Totuma.

    En fecha 10.08.2007 (f. 344), se agregó a los autos el oficio N° RM2NE-07-149 de fecha 23.07.2007 emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 18.09.2007 (f. 358), se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2007 (f. 362), se agregó a los autos el oficio N° SNAT/INTI/RIN/DA/CA/2007-E14270 de fecha 16.10.2007 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular.

    En fecha 10.12.2007 (f. 368), compareció el apoderado judicial del accionado y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 15.01.2008 (f. 369), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    En fecha 17.01.2008 (f. 370), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia allanó a la Juez del Tribunal.

    En fecha 21.01.2008 (f. 371), compareció la Juez del Tribunal y mediante diligencia insistió en la inhibición.

    Por auto de fecha 21.01.2008 (f. 372), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado las copias certificadas respectivas y el presente expediente a éste Tribunal; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 31.01.2008 (vto. f. 374), se le dio entrada al expediente en este Tribunal.

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 375), la Juez se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndole la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, así como el establecido en el precitado artículo, la causa continuaría su curso normal; siendo libradas en esa misma fecha las boletas respectivas.

    En fecha 12.02.2008 (f. 381), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al accionante.

    En fecha 11.03.2008 (f. 383), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al accionado.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 385), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del expediente.

    En fecha 09.04.2008 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 0970-9837 de fecha 03.04.2007 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.04.2008 (f. 22), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 05.05.2008 (f. 23), compareció el apoderado judicial del accionante y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 24), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 11.03.2008 exclusive al 14.03.2008 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 25), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comienza a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes.

    Por auto de fecha 12.06.2008 (f. 26), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.

    Por auto de fecha 12.08.2008 (f. 27), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 11.08.2007 inclusive.

    En fecha 27.10.2008 (f. 28), compareció el apoderado judicial del accionado y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 03.03.2009 (f. 29), compareció el apoderado judicial del accionado y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Certificación (f. 6) expedida en fecha 16.09.1992 por la Notario Público de Porlamar del Estado Nueva Esparta la cual es traslado fiel y exacto del asiento hecho con fecha 09.07.1982, anotado bajo el N° 171, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, del cual se infiere que entre la sociedad de comercio PLAYAS EL VIEJO C.A., representada por el Dr. J.N.M.L., en su carácter de presidente, a quien se denominó LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, el ciudadano P.M.R., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento a través del cual LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un terreno de su propiedad situado en el sitio denominado PUERTO ABAJO, Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E.; que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales durante el primer año y para el segundo año se fijó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y para los tres últimos años se fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se comprometió a pagar cumplidamente por mensualidades vencidas y a la presentación del correspondiente recibo; que de manera expresa se estableció y así lo aceptó EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del contrato sería de cinco (5) años; y que el contrato comenzaría a regir a partir del primero de abril del año 1982. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Certificación (f. 7) expedida en fecha 08.02.1991 por la Notario Público de Porlamar del Estado Nueva Esparta la cual es traslado fiel y exacto del asiento hecho con fecha 15.04.1983, anotado bajo el N° 141, Tomo 9 de los libros de autenticaciones, del cual se infiere que el ciudadano S.N.F. declaró que con fecha 15.05.1981 terminó de construir un rancho tipo cabaña en el sector denominado PLAYA PARGUITO en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., por cuenta y riesgo del señor P.N.M.R. quien es su propietario para la construcción de esta obra le entregó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) suma de dinero que gastó en materiales y mano de obra; que la construcción en referencia contiene pilares de madera, paredes de bambú y madera, piso de madera, techo de láminas de zinc y aluminio sobre armazón de madera y comprende de las siguientes divisiones: una cantina, un salón grande de comedor, una habitación, un pequeño corredor, una cocina y dos baños tipo letrina; que la construcción está exactamente ubicada en la Playa de “Playa Parguito” un terreno propiedad de la sociedad PLAYAS EL VIEJO C.A. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 8 y 9) del acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo que gira bajo la razón social MATA RIVAS, inscrita en fecha 05.08.1981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 144, Tomo I Adic. 2, del cual se infiere que los ciudadanos P.M. y C.R. constituyeron la referida sociedad la cual tendría su domicilio en la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que todos los socios quedaban facultados para firmar separadamente por ella bajo la firma social, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) debiendo hacerlo conjuntamente cuando exceda de dicha cantidad; que el objeto de la sociedad lo constituía la explotación del ramo mercantil de restaurant en el negocio distinguido con el nombre de RESTAURANT LA TOTUMA, situado en jurisdicción de la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que el citado establecimiento mercantil giraría con un capital de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) suma que ha sido aportada por los socios por partes iguales, estando representado dicho capital por el mobiliario, útiles, enseres y existencia de mercancías; que el lapso de duración de la sociedad es de veinte (20) años contados a partir del registro del documento; y que el ejercicio económico de la sociedad comenzaba el primero de enero de cada año y terminaría el 31 de diciembre del mismo año, con excepción del primer ejercicio económico que comenzaría con la fecha del registro del documento y terminaría el 31 de diciembre del mismo año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 10 al 22) del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES COSME C.A., inscrita en fecha 28.06.1991 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 436, Tomo I Adic. 8, de la cual se infiere que los ciudadanos C.R. y YOMIRA VELASQUEZ constituyeron la referida empresa la cual tendría por objeto la explotación del ramo de bar, restaurant y cervecería, alquiler de toldos y sillas, venta de coco frío, en el entendido de que las actividades indicadas se expresan solo a título enunciativo por lo que la compañía se podrá dedicar al ejercicio de cualquier otra actividad de licito comercio a fin o no con las ya expresadas de acuerdo con lo que al efecto disponga la asamblea de socios; que el domicilio de la compañía sería el Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar de la República; que la duración de la compañía sería de cincuenta (50) años a contar de la fecha de registro de los estatutos, pudiendo ser prorrogada su duración por periodos iguales, por disposición de la asamblea de socios; que el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido en trescientas (300) acciones de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada acción; que el monto de éste capital ha sido totalmente suscrito y los aportes pagados de la siguiente forma: C.R. ha suscrito y pagado en su totalidad doscientas noventa y nueve (299) acciones por un monto de doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 299.000,00) según se evidencia de inventario de bienes aportados y la socia YOMIRA VELASQUEZ ha suscrito una (1) acción por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y la ha pagado en su totalidad como consta de inventario de bienes; que la dirección y administración de los negocios de la compañía estará a cargo del presidente de la junta directiva que podrá ser accionista de la compañía o no serlo y en su defecto lo que disponga la asamblea de socios; y que para integrar la junta directiva de la compañía se nombró como presidente a C.R., vice-presidente a YOMIRA VELASQUEZ y como comisario a S.V.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 685 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

      Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICION.-

    5. - Copia fotostática certificada (f. 52 al 59) expedida en fecha 18.11.1997 por el Jefe de la División de la Gerencia Regional Tributaria, Región Insular, SENIAT de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad en nombre colectivo bajo la razón social de MATA-RIVAS de los ejercicios gravables correspondientes a los año 1984, 1983 y 1982 en los cuales se indica que la referida sociedad estuvo sin actividad. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f. 60) del recibo de pago emitido en fecha 31.08.1982 por la Administración de Rentas Municipales del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que fue cancelada en fecha 09.03.1983 la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) por el ciudadano P.M.R. por concepto de patente de industria y comercio del Restaurant La Totuma, Playa Parguito, El Tirano, correspondiente al mes de agosto. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 61) de la comunicación expedida en fecha 11.10.1982 por la Comisionaduría General de S.d.E.N.E. a través de la cual se hace constar que el ciudadano P.M.R., portador de la cédula de identidad N° 2.797.785, propietario del negocio denominado RESTAURANT LA TOTUMA introdujo la documentación requerida para obtener el permiso sanitario, cuya solicitud se encuentra actualmente en tramitación. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Original (f. 62) de la constancia de trabajo expedida en fecha 23.12.1997 por AVENSA a través de la cual se hace constar que el ciudadano C.R., portador de la cédula de identidad N° 3.852.018 trabajó en esa empresa desde el 21.07.1975 hasta el 30.06.1989, fecha para la cual renunció voluntariamente, siendo su último cargo despachador de vuelo de sus aeronaves. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 63 al 67) del escrito presentado en fecha 04.05.1983 por el ciudadano C.R. por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual le puso de manifiesto un documento mediante el cual y de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró titulo suficiente de propiedad sobre bienhechurias realizadas por él en el sitio y dentro de los linderos que determina el mencionado decreto judicial, para que luego de dar vista y fe de él, se le expida copia certificada manuscrita de todas las actuaciones contenidas en el mencionado documento, a los efectos de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; y cuya solicitud fue acordada en fecha 12.08.1983. El anterior documento aportado en copia a pesar de que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio para comprobar la propiedad sobre las bienhechurias que en el mismo se describen, en vista de que los testigos que intervinieron en el mismo no ratificaron sus declaraciones ante este Juzgado, y por consiguiente, no se cumplió con el principio de la contradicción y control de la prueba. Así, en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en la sentencia Rc- 00573 del 26 de julio del 2007, en el expediente nº 06940, en donde una vez más ratificó el criterio que rige para la valoración de esta clase de pruebas, atendiendo a las decisiones N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, y 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R..

      DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 685 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

      El apoderado judicial de la parte accionada promovió el merito favorable de los autos y las siguientes pruebas:

      DOCUMENTALES.-

    10. - Copia certificada (f. 317 al 328) del acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo que gira bajo la razón social MATA RIVAS, inscrita en fecha 05.08.1981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 144, Tomo I Adic. 2, del cual se infiere que los ciudadanos P.M. y C.R. constituyeron la referida sociedad la cual tendría su domicilio en la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que todos los socios quedaban facultados para firmar separadamente por ella bajo la firma social, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) debiendo hacerlo conjuntamente cuando exceda de dicha cantidad; que el objeto de la sociedad lo constituía la explotación del ramo mercantil de restaurant en el negocio distinguido con el nombre de RESTAURANT LA TOTUMA, situado en jurisdicción de la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que el citado establecimiento mercantil giraría con un capital de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) suma que ha sido aportada por los socios por partes iguales, estando representado dicho capital por el mobiliario, útiles, enseres y existencia de mercancías; que el lapso de duración de la sociedad es de veinte (20) años contados a partir del registro del documento; y que el ejercicio económico de la sociedad comenzaba el primero de enero de cada año y terminaría el 31 de diciembre del mismo año, con excepción del primer ejercicio económico que comenzaría con la fecha del registro del documento y terminaría el 31 de diciembre del mismo año. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 52 al 59) expedida en fecha 18.11.1997 por el Jefe de la División de la Gerencia Regional Tributaria, Región Insular, SENIAT de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad en nombre colectivo bajo la razón social de MATA-RIVAS de los ejercicios gravables correspondientes a los año 1984, 1983 y 1982 en los cuales se indica que la referida sociedad estuvo sin actividad. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición. Y así se decide.

      INFORMES.-

    12. - Oficio N° RM2NE-07-149 emitido en fecha 23.07.2007 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través del cual remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo que gira bajo la razón social MATA RIVAS, inscrita en fecha 05.08.1981 por ante ese Registro bajo el N° 144, Tomo I Adic. 2, de la cual se infiere que los ciudadanos P.M. y C.R. constituyeron la referida sociedad la cual tendría su domicilio en la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que todos los socios quedaban facultados para firmar separadamente por ella bajo la firma social, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) debiendo hacerlo conjuntamente cuando exceda de dicha cantidad; que el objeto de la sociedad lo constituía la explotación del ramo mercantil de restaurant en el negocio distinguido con el nombre de RESTAURANT LA TOTUMA, situado en jurisdicción de la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que el citado establecimiento mercantil giraría con un capital de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) suma que ha sido aportada por los socios por partes iguales, estando representado dicho capital por el mobiliario, útiles, enseres y existencia de mercancías; que el lapso de duración de la sociedad es de veinte (20) años contados a partir del registro del documento; y que el ejercicio económico de la sociedad comenzaba el primero de enero de cada año y terminaría el 31 de diciembre del mismo año, con excepción del primer ejercicio económico que comenzaría con la fecha del registro del documento y terminaría el 31 de diciembre del mismo año. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    13. - Oficio N° SNAT/INTI/RIN/DA/CA/2007-E 14270 emitido en fecha 16.10.2007 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular a través del cual comunica que de la revisión efectuada en el expediente administrativo de la sociedad en nombre colectivo bajo la razón social de MATA-RIVAS solo se ha consignado las declaraciones del impuesto de los ejercicios fiscales 1982, 1983 y 1984 y remitiendo en tal sentido copia certificada de los mismos en los cuales se indica que la referida sociedad estuvo sin actividad. Asimismo, comunica que en la búsqueda en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que la sociedad antes mencionada no aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Se desprende del libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la presente demanda de rendición de cuentas en los siguientes hechos, a saber:

      - que se evidenciaba de contrato de arrendamiento que su representado fue arrendatario de un terreno propiedad de a sociedad de comercio PLAYA EL VIEJO C.A., ubicado en el lugar denominado Puerto Abajo, Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E. (hoy Municipio A.d.C.);

      - que en el terreno anteriormente señalado su representado construyó un rancho tipo cabaña de pilares de madera, paredes de bambú y madera, piso de madera, techo de láminas de zinc y aluminio sobre armazón de madera, con las siguientes divisiones: una cantina, un salón grande para comedor, una habitación, un pequeño comedor, una cocina y dos baños tipo letrina;

      - que en el año 1981 en el referido rancho su representado instaló en sociedad con el ciudadano C.R., una empresa en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA, empresa que fue administrada por ambos socios hasta el año 1982, quedando a partir del referido año como administrador de la empresa el socio C.R., estando al frente de su administración hasta el año 1991, cuando sin disolver ni liquidar la compañía en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA que tenía con su representado, constituye nueva empresa con la ciudadana YOMIRA VELASQUEZ, denominada INVERSIONES COSME C.A., teniendo como domicilio el mismo donde operaba la empresa en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA; y

      - que como quiera que el socio C.R. estuvo como administrador de la empresa RESTAURANT LA TOTUMA desde el año 1982 exclusive hasta el 1991 inclusive, sin rendirle cuentas de la empresa, se hace procedente la demanda por rendición de cuentas en contra del referido ciudadano.

      Por su parte consta que se procedió a la intimación personal de la parte accionada quien se negó a recibir la compulsa de intimación tal como se evidencia de la comparecencia efectuada en fecha 11.03.1998 y en vista de ello el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar por secretaría boleta de intimación, a fin de que se le notificara al demandado la exposición del alguacil, cuya boleta fue entregada en la casa de habitación del accionado por la secretaria del Tribunal en fecha 02.04.1998 compareciendo éste posteriormente el día 18.05.1998 y presentó escrito a través del cual procedió a oponerse al procedimiento de rendición de cuentas incoado en su contra. Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte contraria objetó la oposición formulada alegando que la misma es contradictoria e infundada, lo que trajo como consecuencia que el entonces Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 22.03.1999 desechara la oposición planteada al procedimiento de rendición de cuentas y ordenara al demandado a presentar las cuentas correspondientes en el plazo de treinta (30) días de despacho, cuyas cuentas debían estar comprendidas del año 1982 al año 1991. La anterior resolución consta de las actas que fue objeto del recurso de apelación y luego confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil de este estado, mediante fallo dictado el 29.04.2004 (f. 196 al 207).

      PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:

      “…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

      (cursivas de la Sala)

      De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

      Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G. exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

      Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

      En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.

      Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que de acuerdo con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada puede asumir varias posturas como lo son:

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.

      - QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 eiusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código

      - QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.

      - QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.

      Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede también alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.

      Una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.

      Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello –siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita– suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

      Ahora bien, establecido lo anterior en cuanto al cumplimiento de las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se observa que emerge del acta constitutiva de la sociedad en nombre colectivo que gira bajo la razón social MATA RIVAS, inscrita en fecha 05.08.1981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 144, Tomo I Adic. 2, que los ciudadanos P.M. y C.R. constituyeron la referida sociedad la cual tendría su domicilio en la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E.; que todos los socios quedaban facultados para firmar separadamente por ella bajo la firma social, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) debiendo hacerlo conjuntamente cuando exceda de dicha cantidad; y que el objeto de la sociedad lo constituía la explotación del ramo mercantil de restaurante en el negocio distinguido con el nombre de RESTAURANT LA TOTUMA, situado en jurisdicción de la población de El Tirano, Distrito A.d.E.N.E., y que asimismo el demandado a pesar de su resistencia a rendir las cuentas en cumplimiento de la orden que le impartió el Juzgado que para ese entonces conoció del asunto acudió en fecha 28.09.2005 y señaló en su escrito lo siguiente: “…como quiera que la Sociedad en Nombre Colectivo no ha tenido ninguna actividad económica desde su inscripción en el Registro Mercantil hasta el año 1.991 indicado en la demanda, incluso hasta la presente fecha no ha tenido actividad alguna, a todo evento, y únicamente en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado en el que ordenan la rendición de cuenta solicitadas por mi contraparte, siendo la citada obligación imposible de cumplir por los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento, vale decir, la inactividad de la misma, no obstante procedo hacerlo pero dentro de los términos expuestos con anterioridad”.

      Esta circunstancia motivó a que el Tribunal mediante auto de fecha 12.06.2007 acordara la apertura de una articulación probatoria a fin de comprobar los hechos expresados por la parte intimada y en ese sentido, evidenciándose que durante su tramitación fue evacuada la prueba de informes por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular a través del cual comunicó que solo se había consignado las declaraciones del impuesto de los ejercicios fiscales 1982, 1983 y 1984 y remitiendo en tal sentido copia certificada de los mismos en los cuales se indica que en efecto, la referida sociedad estuvo sin actividad económica durante los períodos señalados, lo cual demuestra que la postura asumida por los expertos en el informe rendido, y las defensas expresadas por la parte demandada en su oportunidad se ajustan a la realidad, y que por ende, no existen pruebas que permitan dictaminar que la sociedad en nombre colectivo denominada RESTAURANT LA TOTUMA ejecutó actividades mercantiles, ni menos aun que el demandado C.R. esté obligado a rendir las cuentas que se le exigen a través del ejercicio de esta demanda. Como resultado de lo anterior, resulta forzoso desestimar la demanda propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el abogado G.M.G., apoderado judicial del ciudadano P.M.R. en contra del ciudadano C.R., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 4864/98

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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