Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el presente proceso incoado por el ciudadano P.R.M., contra el ciudadano J.G.U.M. por motivo de REIVINDICACIÓN, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano P.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.540, con domicilio procesal en la calle Padre Sánchez con avenida Yaracuy, Edificio Hispana, P. B., Urbanización O.A., San Felipe, Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado de la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.631, del mismo domicilio procesal, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano J.G.U.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, Nº 79, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad (f. 1 al 3).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que es propietario de unas mejoras y bienechurias que construyó a sus únicas expensas, compuestas por una casa de paredes de bloque y adobe, techo de zinc, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro y vidrio, con instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras, distribuida en una sala, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño, una habitación anexa e independiente de la casa principal descrita, en un área de terreno municipal que mide 317,02 m2, cercado totalmente, en parte con alambre de púas y estantillos de madera y en parte con tela metálica, ubicada en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, Nº 79, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta con una distancia de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con casa que es o fue de A.C., con calle 14 de por medio; Sur: En línea recta con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) con casa que es o fue de H.S.; Este; En línea recta con una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) con casa que es o fue O.d.L.M. y Oeste; En línea recta con una distancia de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts), con casa y solar que es o fue de G.S..

Que el inmueble le pertenece según consta de Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 07 de marzo de 2008 registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8º, 2º Trimestre, Folios 70 al 76, de fecha 12 de mayo de 2008.

Que el inmueble está siendo ilegalmente ocupado por el ciudadano J.G.U.M..

Que el ciudadano J.G.U.M., lo privó ilegítimamente de la posesión y en contra de su voluntad.

Que como propietario legítimo del bien inmueble, no le ha sido posible que el ilegitimo ocupante J.G.U.M. le restituya el mismo.

Que en razón de los anteriores señalamientos es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.G.U.M. a lo siguiente:

1) Que reconozca al actor como el único propietario del inmueble.

2) Que el demandado J.G.U.M. no tiene ningún titulo y/o derecho a ocupar el inmueble.

3) Que el demandado J.G.U.M. le restituya y entregue el inmueble objeto de la presente demanda.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 12 de noviembre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, J.G.U.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diese contestación a la demanda de autos incoada en su contra (f. 12).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano P.R.M., parte actora, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.631, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 14).

El Alguacil de este Tribunal, señaló por diligencia con fecha 14 de noviembre de 2008, que el demandado de autos, ciudadano J.G.U.M. se negó a firmar el recibo de citación (15 y vto), habiendo acordado el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, fuese notificado por la Secretaria de la declaración del Alguacil relativa a su citación (17), encomienda que cumplió el día 25 de noviembre de 2008 (19).

TERCERO

Durante el lapso probatorio la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes (f. 20 al 22).

En día 01 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (f. 86 al 88).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 20 al 22 del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Promovió marcado “A”, documento original referido a un Titulo Supletorio de propiedad, expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 07 de marzo de 2008, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8º, 2º Trimestre, de fecha 12 de mayo de 2008.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    1. -) C.E.C.P. y E.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.337.455 y V-811.153, respectivamente, quienes declararon el día 16 de marzo de 2.009. Al interrogatorio formulado por la abogado promovente C.E.C.G., parte demandante en la presente causa, señalaron lo siguiente:

    Que ratificaban en su contenido y firma la declaración rendida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 07 de marzo de 2008, relacionado con un titulo supletorio solicitado por el ciudadano P.R.M..

    Quien Juzga observa que los testigos fueron contestes en los hechos que declararon, no habiendo entrado en contradicción, por tanto brindan credibilidad a este juzgador, y así se declara.

  3. Promovió la prueba de experticia:

    Se designaron como expertos a los ciudadanos Nilyan Herrera; Abimeled Pinto y Osbart Segura Romero, arquitecto, agrimensor e ingeniero, respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.910.559; V-3.638.138 y V-3.911.650, en su orden.

    Estos expertos rindieron informe el día 20 de julio de 2009, señalando que existe identidad entre el lote de terrero, así como las bienechurías construidas, descritas y alinderadas en el libelo de la demanda y el lote de terreno, así como las bienechurías ocupadas por el demandado.

    Quien Juzga observa que los expertos fueron contestes en indicar la identidad del terreno, así como las bienechurías cuya reivindicación pide el actor, con el lote de terreno y las bienechurías ocupadas por el demandado, por tanto, existe similitud entre ambos hechos, y así se declara.

  4. Promovió la prueba de Inspección Judicial.

    El día 31 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., ubicado en la 6ª avenida, esquina avenida Caracas de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y dejó constancia de la existencia de una ficha de catastro Nº 200402020709, referido a un inmueble ubicado en la calle 14 entre avenidas 14 y 15, Nº 79, señalándose como propietario del mismo al ciudadano P.R.M., y un área de terreno de 317,02 m2, así como una área de construcción de 84,79 m2, siendo su zonificación AR-2 residencial, así como fotocopias de un título supletorio cuyo solicitante aparece a nombre del ciudadano P.R.M., expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de marzo de 2008, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reivindicación, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: 1.-) Si el accionante de autos es el propietario y legítimo titular de bien a reivindicar, 2).-) S el demandado de autos, ocupa de forma irregular e ilegítima el inmueble objeto de la presente acción.

El ciudadano P.R.M., inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano J.G.U.M., por reivindicación de unas mejoras y bienechurías, compuesta por una casa de habitación construida de paredes de bloque y adobe, techo de zinc, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro y vidrio, con instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras, distribuida en una sala, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño, una habitación anexa e independiente de la casa principal descrita, en un área de terreno municipal que mide 317,02 m2, cercado totalmente, en parte con alambre de púas y estantillos de madera y en parte con tela metálica, ubicada en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, Nº 79, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta con una distancia de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con casa que es o fue de A.C., con calle 14 de por medio; Sur: En línea recta con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) con casa que es o fue de H.S.; Este; En línea recta con una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) con casa que es o fue O.d.L.M. y Oeste; En línea recta con una distancia de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts), con casa y solar que es o fue de G.S..

TERCERO

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Con base al artículo anterior, y revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 25 de noviembre de 2.008 se materializó la citación personal del demandado J.G.U.M., mediante la notificación complementaria efectuada por la Secretaria de este Tribunal (f. 19), y, según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, los veinte (20) día de Despacho siguiente a la citación transcurrieron desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, ambos inclusive., sin que el demandado de autos haya procedido por sí o por intermedio de representante alguno a contestar la demanda incoada en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Con respecto a la confesión ficta, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 052, de fecha 11 de febrero de 2008 que, “…La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección (sic) Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Así las cosas, debe esta sentenciador examinar si en el caso en estudio proceden estos requisitos que configuran la confesión ficta, para lo cual para a a.c.u.d.e.:

1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente:

Con respecto a este primer requisito, se constata del expediente, que el demandado de autos, ciudadano J.G.U.M., no dio contestación a la demanda dentro del lapso ordinario, no obstante, haber sido citado para tal fin, con lo cual se cumple el requisito antes señalado, y así se declara.

2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca:

Revisadas las actas procesales, se constata del expediente, que la parte accionada nada probó que le favoreciera, esto es, no promovió ni evacuo pruebas algunas a su favor, por tanto, en criterio de este Juzgado, este segundo requisito se encuentra cumplido, y así se decide.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

En opinión de Rengel Romberg, “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 134):

Con respecto a la acción de reivindicación incoada, la misma tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, por tanto, está permitida por el ordenamiento jurídico, con lo cual, la misma no es contraria a derecho, encontrándose lleno este último de los requisitos, y así se declara.

No obstante lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es por cuenta de quien acciona por vía de reivindicación demostrar: 1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; 2-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; 3-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y 4-) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

Las anteriores exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho, por tanto, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, dado que quien pretende la reivindicación tiene la carga probatoria de su pretensión.

El hecho de que la parte accionada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no puede constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley le ha impuesto, por tal razón, quien aquí juzga pasa a analizar cada uno de los medios probatorios que han sido producidos por la parte accionante, actividad jurisdiccional que hace de la siguiente manera:

Para que la pretensión de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:

1-) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 39 del 22 de marzo de 2001 señaló que “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”.

En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de unas bienhechurías fabricadas a sus expensas sobre un lote de terreno municipal, según consta de Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 07 de marzo de 2008 registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 8º, 2º Trimestre, Folios 70 al 76, de fecha 12 de mayo de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

Con el anterior documento el actor probó que es el propietario del inmueble a reivindicar, por tanto, se encuentra lleno el primer requisito exigido para que proceda, y así se declara

En cuanto a los requisitos 2° y 3°:

2-) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda, y 3-) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.

Con respecto a estos dos requisitos, del escrito de demanda se desprende que la parte actora arguye que es el propietario de las mejoras y bienechurías reivindicadas; que las mismas se encuentran ilegalmente ocupado por el ciudadano J.G.U.M.., quien lo privó ilegítimamente de la posesión y en contra de su voluntad, y no le ha hecho entrega o restitución de las mismas.

Por su parte, la accionada de autos, no desvirtuó estos señalamientos, ni nada probó durante el lapso probatorio que le favoreciera, por tanto, aceptó como cierto lo indicado por el actor en su demanda, en consecuencia, quien Juzga tiene al accionado J.G.U.M. como poseedor sin justo título, o derecho alguno para poseer, el inmueble ubicado en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, Nº 79, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta con una distancia de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con casa que es o fue de A.C., con calle 14 de por medio; Sur: En línea recta con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) con casa que es o fue de H.S.; Este; En línea recta con una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) con casa que es o fue O.d.L.M. y Oeste; En línea recta con una distancia de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts), con casa y solar que es o fue de G.S., y así se declara.

4-) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con respecto a este requisito, quedó demostrado mediante la experticia que consta en autos, y mediante el informe presentado por los expertos, ciudadanos Nilyan Herrera; Abimeled Pinto y Osbart Segura Romero, arquitecto, agrimensor e ingeniero, respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.910.559; V-3.638.138 y V-3.911.650, que existe identidad entre el lote de terrero, así como las bienechurías construidas, descritas y alinderadas en el libelo de la demanda y el lote de terreno, así como las bienechurías ocupadas por el demandado, por tanto, existe similitud entre ambos hechos, con lo cual se cumple este requisito, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga concluir que el demandante cumplió tanto con los requisitos de procedibilidad de la presente acción que se desprende del artículo 548 del Código Civil, como con la carga que tenía de probar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción y demanda con todas sus peticiones o pretensiones, deben prosperar y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, incoada por el ciudadano P.R.M., inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión C.E.C.G., contra el ciudadano J.G.U.M., en consecuencia:

PRIMERO

Se Declara que la propiedad y dominio del inmueble cuya reivindicación se solicita, con todos sus accesorios pertenece al ciudadano P.R.M. demandante en la presente causa;

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.G.U.M., restituir, a la parte actora, P.R.M. el inmueble objeto de la demanda, compuesto por una casa de paredes de bloque y adobe, techo de zinc, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro y vidrio, con instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras, distribuida en una sala, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño, una habitación anexa e independiente de la casa principal descrita, en un área de terreno municipal que mide 317,02 m2, cercado totalmente, en parte con alambre de púas y estantillos de madera y en parte con tela metálica, ubicado en la calle 14, entre avenidas 14 y 15, Nº 79, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta con una distancia de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con casa que es o fue de A.C., con calle 14 de por medio; Sur: En línea recta con una distancia de once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts) con casa que es o fue de H.S.; Este; En línea recta con una distancia de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 mts) con casa que es o fue O.d.L.M. y Oeste; En línea recta con una distancia de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65 mts), con casa y solar que es o fue de G.S., o en su defecto se ordena, utilizando los medios y mecanismos legales existentes y que fueren necesarios, poner en posesión del actor el inmueble aquí reivindicado

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 149° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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