Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001208

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.100.604.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.Z.G., B.C.M., A.J.M. y T.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.800, 2.723, 78.311 y 39.050, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., venezolanos los dos primeros y español el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.823.124, V-6.191.702 y E-81.652.231, respectivamente.-

REPRESENTANTES DE LA

PARTE DEMANDADA: S.E.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.348, actúa como Defensora Judicial de los codemandados P.M.G. y M.R.D.S.; y H.E.M. y R.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.629 y 39.697, respectivamente, como apoderados judiciales del codemandado F.P.M..-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2011, que luego del procedimiento de distribución correspondió conocer a este Juzgado, contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por los abogados B.C.M., A.J.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.I., contra los ciudadanos P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., a fin de lograr la partición de una comunidad ordinaria habida entre las partes, con motivo de la adquisición en conjunto que hicieran sobre un inmueble que allí se identifica.-

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 24), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.-

El 7 de febrero de 2012 (folios 37, 39 y 45), el Alguacil J.A. dejó constancia de haber citado personalmente al codemandado F.P.M., y que a su vez, éste le informó que los otros codemandados tenían como cinco (5) años sin acudir a ese lugar, objeto del traslado.-

Tramitado lo conducente ante los organismos competentes para determinar el paradero de los codemandados P.M.G. y M.R.D.S., por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 79), se determinó que los mismos se encontraban fuera del país, y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó su citación por vía de carteles, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites de citación por carteles, en fecha 29 de enero de 2013 (folio 97), se les designó Defensora Judicial a los codemandados ausentes, y dicha Auxiliar de Justicia aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo (folio 102).-

Por auto de fecha 16 de abril de 2013 (folio 109), se dejó sin efecto la citación del codemandado F.P.M., por haber transcurrido más de 60 días desde su citación sin haberse citado a los otros codemandados, conforme lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se le libró una nueva compulsa.-

El 9 de mayo de 2013 (folio 113), el Alguacil J.C. dejó constancia de haber entregado la compulsa al codemandado F.P.M., pero que el mismo se negó a firmarle el acuse de recibo, por lo que en fecha 23 de mayo de 2013 (folio 117), se libró la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 eiusdem, para complementar y perfeccionar su citación.-

En fecha 26 de junio de 2013 (folio 119), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la anterior notificación al codemandado F.P.M., con lo cual se cumplió su citación personal.-

En fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 125), el Alguacil M.P. dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial, quien contestó la demanda en fecha 8 de enero de 2014 (folio 127), negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, y consecuencialmente, haciendo formal oposición al procedimiento, aunque manifestó no haber logrado contactar a sus defendidos, y que de los autos se podía evidenciar la existencia del bien, la existencia de la comunidad, y el porcentaje (25%) que le correspondería a cada comunero, y que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha de su adquisición.-

El 23 de enero de 2014 (folio 139), la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue resguardado por este Tribunal, y posteriormente publicado por la Secretaria en fecha 3 de febrero de 2014 (folio 141).-

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014 (folio 143), se determinó que entre la fecha de citación del codemandado F.P.M. (26/06/2013) y de la Defensora Judicial (21/11/2013), transcurrieron más de sesenta (60) días, y en virtud de ello, por imperio del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto dichas citaciones, y se suspendió el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente las citaciones ordenadas.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2014 (folio 148), se libraron nuevas compulsas a los codemandados.-

El 7 de marzo de 2014 (folio 153), el Alguacil C.R. dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al codemandado F.P.M., quien se negó a firmar acuse de recibo.-

Seguidamente, se le libró la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar su citación, y en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 159) la Secretaria dejó constancia de su entrega en la persona del referido codemandado.-

En fecha 12 de mayo de 2014 (folio 164), el Alguacil M.P. dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial, con lo cual comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.-

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 (folio 166), la Defensora Judicial contestó la demanda, y nuevamente negó, rechazó y contradijo los alegatos de su contraparte en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, haciendo formal oposición a la partición solicitada, dejando constancia de no haber logrado contactar a sus defendidos.-

El 17 de junio de 2014 (folio 171), compareció el codemandado F.P.M., identificado en el encabezado, se dio por notificado y otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes, quienes por escrito separado (folio 176) opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, alegando que el inmueble objeto de la presente demanda fue aportado como parte de un fondo de comercio hacía más de 40 años, y que allí funcionaba desde mediados del siglo pasado un fondo de comercio propiedad de una sociedad mercantil de la cual formó parte el demandante, por lo cual, esta acción habría caducado por el transcurso de más de veinte (20) años sin ejercer pretensiones sobre el derecho real de propiedad.-

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 (folio 178) la representante de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta, y alegó que constaba de los autos la forma de adquisición del inmueble objeto de esta demanda, y que su contraparte intentaba confundir a este Tribunal, con sus falsos e improcedentes alegatos, ya que la propiedad del inmueble fue adquirida en comunidad en fecha 26 de abril de 2002, y no habían transcurrido 40 años desde su adquisición, y que nunca había formado parte de ningún fondo de comercio, ni la propiedad, ni su representado, por lo cual, concluyó solicitando se declarara Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta.-

En fecha 29 de enero de 2015 (folio 182) este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial del codemandado F.P.M., en virtud de haber constatado de los autos que la opositora no probó los argumentos de su excepción, y que por el contrario, del expediente se evidenciaba que el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por las partes desde hacía trece (13) años, es decir, que no habían transcurrido los 20 años alegados por la parte opositora de la cuestión previa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.-

En fecha 28 de mayo de 2015 (folio197) se cumplió con la última notificación ordenada, por lo que se abrió el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos que a bien tuvieran las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se computaría el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 358 eiusdem.-

En fecha 12 de junio de 2015 (folio 199) la parte actora consignó escrito de pruebas.-

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2015 (folio 200) la Secretaria de este Despacho publicó el anterior escrito de pruebas, y mediante auto del 7 de julio de 2015 (folio 201) se admitieron dichas pruebas.-

El 21 de julio de 2015 (folio 208) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos para realizar el avalúo del inmueble objeto de esta demanda.-

En fecha 12 de agosto de 2015 (folio 228) se evacuó la prueba de inspección judicial promovida sobre el inmueble objeto de esta acción.-

A solicitud de los expertos avaluadores, se concedieron varias prórrogas para la culminación del estudio y consignación del informe respectivo, el cual fue presentado en fecha 15 de enero de 2016 (folio 249).-

En fechas 12 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la designación del Partidor.-

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:

• Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, su representado, el ciudadano P.M.I., titular de la cédula de identidad N° V-2.100.604, adquirió conjuntamente con los ciudadanos P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.823.124, V-6.191.702 y E-81.652.231, respectivamente, un inmueble constituido por:

“un (1) lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada QUINTA ROJA, donde hoy funciona el Bar Restaurant “DOÑA BÁRBARA”, ubicado entre las esquinas de S.T. a Cipreses, en Jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.C., con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (468,65 Mts2), y el cual se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts) con el Edificio La Palma; Sur: En una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con Edificio H.C.; Este: En DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts) con la Plaza P.S.; y, Oeste: En DIECISIETE METROS CON NUEVE DECÍMETROS (17,9 Mts), con la casa N° 51, que es o fue del Dr. E.C.. Los linderos y medidas del citado inmueble se evidencian de inspección judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2001, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes respectivo de la citada Oficina Subalterna de Registro en la fecha citada del 26 de abril de 2002, bajo el N° 554, folios 1045 al 1057. Los linderos y demás determinaciones originales correspondientes al inmueble vendido, son los siguientes: situado en la Parroquia S.T.d. esta ciudad, Calle Sur 2, en las esquinas Palma a Miracielos, marcado con el N° 51, el cual era su frente, siendo su parte posterior para esa fecha la antigua Plaza Washington, luego Plaza H.C., y actualmente Plaza Padre Sojo, alinderada así: Norte: Casa que es o fue de la Sra. C.d.S.; Sur: Casa que es o fue de E.B.; Este: Con la antigua Plaza Washington, hoy Plaza H.C., (actualmente Plaza Padre Sojo); y Oeste: Que es su frente, con la referida Calle Sur 2”.-

• Que el precio de venta fijado en esa oportunidad fue de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (actualmente equivalentes a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 170.000,00, por efecto de la reconversión monetaria).-

• Que era evidente que el referido inmueble se encontraba en una situación de comunidad, siendo propiedad del demandante, P.M.I., y de los codemandados, P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., correspondiendo a cada uno de los cuatro comuneros un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad.-

• Que en el transcurso del tiempo surgieron circunstancias y hechos que han determinado que el demandante, atendiendo a sus particulares intereses, haya decidido no continuar permaneciendo en comunidad en la propiedad del bien descrito.-

• Hacen cita del contenido del artículo 768 del Código Civil y del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el demandante tiene derecho a demandar la separación de los bienes comunes, lo cual efectivamente realizan en esta acción, donde demandan a los ciudadanos P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., identificados en el encabezado, para que convengan o sean condenados en partir el bien inmueble identificado ut supra, y para que se fije, conforme a la ley, el valor actual del inmueble y se proceda a su venta, o en su defecto, los demandados de manera colectiva o individual, le consignen al demandante su cuota parte correspondiente al 25% del precio que resulte fijado, y se les condene en costas.-

• Acompañan junto al libelo de demanda, los siguientes documentos:

 Copia certificada de instrumento poder especial otorgado por el demandante a los abogados E.Z.G., B.C.M., A.J.M. y T.R.G., todos identificados en el encabezado de este fallo, para que lo representen en este juicio (folios del 6 al 8).-

 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 2002 (folios del 18 al 23).-

Alegatos de la Defensora Judicial de los codemandados P.M.G. y M.R.D.S. en su escrito de contestación de demanda:

• Que realizó todas las gestiones tendientes para contactar a sus defendidos, P.M.G. y M.R.D.S., e imponerlos de la existencia de este juicio, pero que no logró dicho cometido.-

• Que fue informada por un ciudadano quien se identificó como L.M., Gerente Administrador del Restaurant S.B., el cual funciona en el inmueble objeto de esta demanda, que los ciudadanos P.M.G. y M.R.D.S. no se encontraban en el país, ya que desde hacía más de un año, viajaron fuera de Venezuela y que actualmente se encontraban en España; y que el ciudadano F.P. también había viajado recientemente a ese país. Asimismo, le informó que aunque no le podía suministrar teléfonos o correos de los referidos ciudadanos, les pondría en conocimiento de la información que ella le suministraba.-

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo formal oposición a la partición solicitada, y solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.-

La representación judicial del codemandado F.P.M. no dio contestación a la demanda.-

-IV-

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) En el Capítulo “I” (DOCUMENTALES), promovió y ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de abril de 2002 (consignado junto al libelo de demanda en los folios del 18 al 23).-

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Con esta prueba se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria alegada por la parte actora, cuya partición demanda en este proceso.-

2) En el Capítulo “II” (INSPECCIÓN JUDICIAL), promovió una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta demanda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: De que si en la Casa Quinta denominada Doña Bárbara, funciona el Bar Restaurant Doña Bárbara”; “SEGUNDO: De cual representante de la empresa se encuentra presente en las instalaciones de la casa, con su correspondiente identificación”; “TERCERO: Del estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, con señalamiento de todas sus dependencias y estado de los servicios”; y “CUARTO: De cualquier otra circunstancia”.-

En fecha 12 de agosto de 2015 (folio 228), tuvo lugar la evacuación de esta prueba de inspección judicial, y este Tribunal se trasladó y constituyó en la “Casa Quinta denominada Quinta Roja, donde funciona el Bar Restaurant Doña Bárbara, ubicado entre las esquinas de S.T. y Cipreses, en la jurisdicción de la Parroquia S.T. del Municipio Bolivariano Libertador”, y dejó constancia de lo siguiente:

…Respecto al particular primero: El Tribunal deja constancia que en efecto, en la casa-quinta donde se encuentra constituido, funciona el Restaurant Doña Bárbara. Respecto al particular segundo: Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano que se identificó con la cédula de identidad N° E-81.652.231, de nombre F.P.M., ser mayor de edad, de este domicilio, y ser uno de los representantes de la empresa Restaurant Los Cerezos, que explota el Bar Restaurant Doña Bárbara. En relación al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que recorrió el inmueble en el cual se encuentra constituido y constató que el mismo se encuentra en buen estado de mantenimiento en el área de planta baja, donde se encuentra el salón comedor y barra del Bar-Restaurant, observándose sin embargo, algunas huellas de filtraciones en pequeñas áreas del techo; asimismo, en el área de cocina, ubicada en la planta baja se observa deterioro en la pintura de sus paredes y desgaste de las losas del piso, con pérdida de su color original producto del uso; de la misma manera, el Tribunal pudo observar en parte del techo, en una pequeña área en proporción a la totalidad, que el mismo no existe. Se deja constancia que en el área donde funciona el comedor, también existe una barra y dos baños, uno para damas y otro para caballeros. En este estado, el Tribunal, habiendo evacuado la totalidad de los particulares a constatar, da por terminado el presente acto y ordena el regreso a su sede natural…

Esta prueba se desecha por impertinente, toda vez que los particulares constatados durante la evacuación de la inspección judicial no aportan mérito alguno a los hechos controvertidos en el presente juicio, señalados ut supra.-

3) En el Capítulo “III” (EXPERTICIA), promovió una experticia para el estudio y valoración sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de determinar su valor actual en el mercado, con señalamiento de las ventas promedio realizadas en la zona sobre inmuebles de similares características.-

En fecha 21 de julio de 2015 (folio 208) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quienes una vez juramentados realizaron la experticia y consignaron el correspondiente informe en fecha 15 de enero de 2016 (folio 248), donde consta que el valor del inmueble fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 217.591.664,00).-

-V-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que ha quedado trabada la litis y analizado el acervo probatorio aportado al proceso, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, para lo cual observa:

Consiste el presente proceso en una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano P.M.I. contra los ciudadanos P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M., a los fines de lograr la partición de una comunidad ordinaria habida entre las partes con motivo de un bien inmueble que las partes adquirieron, conjuntamente, en el año 2002, el cual fue identificado suficientemente ut supra, alegando que el demandante tiene derecho sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor actual de dicho inmueble, cuya fijación solicita mediante una experticia, para que le sea pagado por parte de los demandados, fundamentando su acción en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial hizo formal oposición al presente p.d.P., alegando, genéricamente, que negaba, rechazaba y contradecía los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-

En su escrito de fecha 17 de junio de 2014, los apoderados judiciales del codemandado F.P.M., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, y luego de su notificación, dicha representación judicial no dio contestación a la demanda.-

De acuerdo a lo anterior, habida cuenta de la oposición genérica formulada por la Defensora Judicial y como quiera que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de la presente acción a partir de la normativa que regula la institución de la partición de comunidad, que se señala seguidamente:

El artículo 768 del Código Civil, dispone:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.-

En ese sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".-

Al respecto, el autor patrio A.S.N., señala lo siguiente:

El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Asimismo, sobre la legitimidad para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, el mencionado autor afirma:

Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.

De lo anterior se evidencia el derecho que asiste a todo comunero a demandar la partición de tal comunidad, cuando no exista pacto en contrario, el cual, en todo caso, no podría ser mayor a cinco años, y aún así, estaría sujeto al control judicial por causas graves y urgentes.-

Asimismo, la norma adjetiva prevé que la partición se regirá por el procedimiento ordinario, y se indican tres (3) especiales requisitos de procedencia, a saber: 1) que se exprese el título que origina la comunidad; 2) los nombres de los condóminos; y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.-

En este sentido, encuentra quien aquí decide que el demandante trajo a los autos (en los folios del 18 al 23) la Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta partición, el cual fue adquirido, conjuntamente, por las partes en litigio, demostrándose así su cualidad de propietarios en situación de comunidad ordinaria, así como el título que la origina.-

Asimismo, en el escrito libelar se afirma que los condóminos son los ciudadanos P.M.I. (parte demandante); P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M. (parte demandada), lo cual se confirma con el referido documento de propiedad y se satisface el segundo requisito de procedencia, referido a los nombres de los condóminos.-

Por último, en cuanto a la alícuota o proporción en que deben dividirse los bienes comunes, el demandante indica en la parte in fine del Primer Capítulo (Antecedentes) del libelo de demanda, que el inmueble adquirido corresponde “a cada uno de los cuatro comuneros un porcentaje equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor que resulte de la propiedad”, y en el ordinal segundo del Cuarto Capítulo (Petitorio) concluye solicitando que los demandados le paguen el veinticinco (25%) que le corresponde en esa comunidad, con lo cual, el demandante ha cumplido con el tercer requisito señalado en la norma adjetiva para la procedencia de esta acción, referido a la proporción en que deben dividirse los bienes.-

Necesario es advertir que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, las cuales deben ser asignadas por el Partidor previa deducciones de los pasivos. La función del Juez es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al Partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad, conforme lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..-

Como consecuencia de todos los argumentos de hecho y de derecho a.p., habiéndose cumplido con todos los requisitos de procedencia de la demanda de partición, indefectiblemente quien sentencia debe declarar Sin Lugar la oposición formulada por la Defensora Judicial; Con Lugar la demanda por Partición de Comunidad, y emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta decisión, Y ASÍ SE DECIDE.-

-VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la Partición, efectuada por la abogada S.G.M., actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados P.M.G., M.R.D.S..-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano P.M.I. contra los ciudadanos P.M.G., M.R.D.S. y F.P.M..-

TERCERO

SE EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante la sede de este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación que de las partes se haga sobre este fallo, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.-

Notifíquese a las partes conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2011-001208

LEGS/SCO/JesúsV.-

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