Decisión nº PJ068-2016-000007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-2011-002315.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos P.M.O., A.A.B.A., A.M.B., F.D.J.M.F., F.L.O.B., H.J.H. y G.J.N.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 9.746.488, 12.515.409, 14.361.603, 16.624.378, 18.428.902, 15.558.078 y 15.311.614, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.) sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A- Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 223-A Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 04/10/2011, fue presentada demanda contentiva de pretensión de Cumplimiento de Contrato, reclamándose DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos P.O., A.B., A.M., F.M., F.O., H.H. y G.N., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., partes suficientemente identificadas en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 04/10/2011, correspondió conocer de la causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Posteriormente en fecha 08/12/2011, mediante escrito la parte demandada solicita el llamamiento como terceros al Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., “SIPROSTEV”, la cual fue admitida conforme a auto de fecha 14/12/2011. En fecha 05/03/2012 se efectuó nueva distribución de la causa, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, y en efecto, correspondió al mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo. En la fecha indicada se instaló la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el día 09/04/2012, por no llegar las partes a un acuerdo. En fecha 09/04/2012 se realiza nueva prolongación de la audiencia premilitar fijándose esta para el día 06/06/2012, y luego para el 26/06/2012, empero, en la señalada fecha, en vista de no llegar las partes a ningún acuerdo, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos, en razón de lo cual se ordenó aperturar cuatro (4) piezas de pruebas.

En fecha 03/07/2012, hubo consignación de escritos de contestación, y en fecha 04/07/2012, se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, para lo cual, tras sorteo de fecha 11/07/2012, correspondió conocer de la causa al TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y una vez que se le dio cuenta al Ciudadano Juez, se le dio ingreso a la causa en fecha 16/07/2012. En fecha 23/07/2012, se providenciaron los escritos de pruebas, y siendo la oportunidad legal para la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, este tribunal fijó la audiencia para el día 03/09/2012.

En vista de la designación como Juez Temporal del Tribunal, a la ciudadana M.C.O., en fecha 6/02/2013, dicta auto mediante el cual notifica de su s abocamiento en el presente asunto. A posteriori, en fecha 27/02/2013, el profesional del derecho, abogado MAZEROSKY PORTILLO, en su condición de representante legal de la parte demandante, consigna diligencia contentiva de un folio útil, en la cual manifiesta su renuncia al poder de representación, solicitando al Tribunal notifique a los trabajadores actores, toda vez que le han sido infructuosos sus distintos intentos de comunicación con los mismos. En tal sentido, en fecha 05/03/2013, el Tribunal a razón de la esgrimida renuncia del poder, se pronuncia indicándose que los poderdantes no tenían conocimiento de la renuncia, y se explanó que del los otros poderdantes, su actuación o la ausencia de aceptación, señalándose que “a los fines de garantizar el acceso a la justicia, derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, es ajustado a derecho y justicia, requerir de la parte renunciante, la dirección en la cual efectuar la notificación de los poderdantes, y a la par a los efectos de evitar indefensión de ellos, así como eventuales reposiciones,” se efectuó la reprogramación de la Audiencia, y recordándose a las partes las consecuencias de la incomparecencia, y a los abogados la necesidad de asistir provistos de toga.

En otro particular, es designado como Juez Temporal del Tribunal el ciudadano G.B.A., el cual en fecha 17/04/2013 se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y concede a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer su derecho a revisar la eventual existencia o no de causales de recusación, para pasado ese lapso, continuar la causa en la etapa procesal correspondiente. Es así que en fecha 26/04/2013, se fijó la celebración de audiencia para el día 11/06/2013, y en la señalada fecha, nuevamente ante el incumplimiento del abogado renunciante de indicar las direcciones para notificar a los poderdantes, se ratificó el contenido del auto de fecha 05/03/2013, que ordenaba lo antes señalado, y en aras de evitar reposiciones inútiles se dejó sin efecto la fijación de la audiencia de juicio, expresándose que por separado se fijaría nueva oportunidad.

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención

(Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el cinco de febrero de dos mil trece (05/02/2013) (Folio 344 y ss) es la fecha de la última actuación del representante judicial de los codemandantes, actuación esta que consistió en manifestación de renuncia al poder, y no en un acto que propenda al impulso del procedimiento, que e incluso, no hay actividad desde la última actuación en actas del once de junio de dos mil trece (11/06/2013) (Folio 351).

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el cinco de febrero de dos mil trece (05/02/2013) (Folio 344 y ss) que es la fecha de la última actuación del representante judicial de los codemandantes P.O., A.B., A.M., F.M., F.O., H.H., G.N., e incluso desde la última actuación en actas del once de junio de dos mil trece (11/06/2013) (Folio 351); se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2013, 2014, 2015, y parte de 2016 (receso de fin de año 2015-2016), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, incoada por los ciudadanos P.O., A.B., A.M., F.M., F.O., H.H., G.N., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la que fue llamado como tercero el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., “SIPROSTEV”

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la accionante, ciudadanos P.O., A.B., A.M., F.M., F.O., H.H., G.N., estuvo representa por el profesional del Derecho MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 120.268; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio M.C.T., N.G.L., A.G.C. y A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.135, 112.228, 26.652 y 99.848, respectivamente, y el tercero llamado a la causa, es decir, el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., “SIPROSTEV”, estuvo represento por el profesional del Derecho VALMORE PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.984.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.F.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000007.-

La Secretaria

NFG/.-

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