Decisión nº PJ0182013000062 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001177

Resolución Nº PJ0182013000062

Vistos, con informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.643 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 69.671 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.B.A.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.809 y de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: L.Y.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 84.118 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES

El día 03 de agosto de 2011 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano P.J.M.R., asistido por el profesional del derecho HECTOR BOLIVAR, contra la ciudadana A.B.A.M., debidamente identificados en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que inició una unión concubinaria desde el mes de Agosto del año 1998 con la ciudadana A.B.A.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.809, donde ambos fijaron su domicilio en la casa de su progenitora ciudadana DINNA RIVERO DE MORENO, con domicilio en el barrio los cerritos, calle el cometa, casa Nº 50, sector la sher, parroquia catedral, ciudad bolívar, en la cual vivieron durante seis (06) meses, dicha unión se caracterizo por el socorro mutuo, de ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz

Alega que habiendo tenido la oportunidad de trabajar juntamente con la ciudadana A.B.A.M., comenzaron a construir una casa de bloque, en la cual se apoyaron ambos, uno al otro, y se mantuvieron hasta la fecha de separación (15 de enero del año 2010), en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del barrio santa bárbara, calle principal, parroquia J.A.P., en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, lugar donde les toco vivir por mas de diez (10) años y once (11) meses y que durante su relación concubinaria con la ciudadana A.B.A.M. le reconoció a su nieto que tiene por nombre C.D.M.A. de nueve (09) años de edad

Finalmente solicitó que se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes la acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre el y la ciudadana R.A.B.R..

En fecha 11 de agosto de 2011 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2011 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2011 la ciudadana A.B.A.M. debidamente asistida de la profesional del derecho L.Y.M. presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó y rechazó, por ser falso que haya iniciado una relación concubinaria desde el mes de agosto del año 1998 con el ciudadano P.J.M.R., ya que para esa fecha vivía con su conyugue R.A.M. en el barrio maipure.

Negó, rechazó y contradice, que haya vivido en la casa de la madre del demandante P.J.M.R. por cuanto no ha tenido necesidad de vivir en una casa distinta que no haya sido la suya, la cual siempre tuvo humildemente en el barrio maipure, de esta ciudad.

Negó y rechazo, que el ciudadano P.J.M.R., se haya caracterizado por el socorro mutuo, de ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz, porque nunca vivieron bajo el mismo techo.

Negó y rechazó que el ciudadano P.J.M.R., se haya mudado con ella al sector barrio santa bárbara, calle principal, y menos haya construido un rancho de zinc, por cuanto dicho terreno ella lo invadió, y con la venta de su casa en maipure y con prestamos que le hicieran los dueños del negocio donde ella trabaja levanto esas bienhechurías.

Negó y rechazó por ser falso que el demandante haya tenido la oportunidad de trabajar, pues la que siempre ha trabajado ha sido ella, nunca fue apoyada económicamente por el ciudadano P.J.M.R., además su conyugue la ayudo económicamente por lo menos hasta el año dos mil uno (2001) fecha en la que introdujeron la demanda de divorcio.

Negó y rechazó por ser falso que el demandante haya mantenido con ella una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del barrio santa bárbara, y que hubo separación el 15 de enero del año 2010.

Negó y rechazó por ser falso que el demandado haya convivido con su persona por el lapso de diez (10) años y once (11) meses.

Negó y rechazó que el demandante reconoció a un nieto que lleva por nombre C.D.M.A. y que lo hayan criado como concubinos, existiendo la figura paterna entre ambos.

Admitió que tuvo una relación sentimental, de amores de personas adultas, con el ciudadano P.J.M.R. donde el vivía en la casa de su progenitora.

Admitió que existe un bien inmueble en el barrio santa bárbara, calle principal, ciudad bolívar, el cual es de su propiedad, el que construyo luego de la venta de la casa del barrio maipure y con préstamos que le hiciera su jefe para el cual trabaja.

En fecha 09 de diciembre de 2011 la ciudadana A.B.A.M. asistida de la profesional del derecho L.Y.M. promovió las pruebas que consideró pertinentes, invocando el mérito favorable de los autos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos C.R.L. de L., M.I., F.A.R.F. y R.E.H.L. asimismo promovió documentales descritas en autos.

En fecha 12 de diciembre de 2011 la ciudadana A.B.A.M. otorgó poder apud-acta a la abogada L.Y.M., el cual consta al folio 55 del expediente

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 10 de enero de 2012 el ciudadano P.J.M.R. otorgó poder apud-acta al abogado H.B., el cual consta al folio 60 del expediente.

En fecha 24 de febrero de 2012 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012 este tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 24 de febrero 2012 por cuanto no se había recibido respuesta del oficio Nº 0810-019 dirigido a la oficina de atención al ciudadano perteneciente al Ministerio público del Primer Circuito del Estado Bolívar.

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado H.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

En fecha 18 de mayo de 2012 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2012, la abogada L.Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informe.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alegó la parte actora que inició una relación concubinaria desde el mes de agosto del año 1998, con la ciudadana A.B.A.M., antes identificada, conviviendo por el transcurso de seis (06) meses en la casa de su mama la ciudadana D.R. de M., antes identificada, en el barrio los cerritos, calle el cometa, casa Nº 50, sector la sher, parroquia catedral, ciudad bolívar, caracterizándose dicha relación por el socorro mutuo, de ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz, donde ambos tuvieron la oportunidad de trabajar juntamente y construyeron una casa de bloque, en la cual se apoyaron ambos, uno al otro, y se mantuvieron hasta la fecha de separación (15 de enero del año 2010), en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y vecinos del barrio santa Bárbara, calle principal, parroquia J.A.P., en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde les toco convivir durante diez (10) años y once (11) meses como se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos A.D. y L.N.L. contenidos en la carta de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2006, la cual acompañó con su libelo marcado con la letra “A”.

Que, por su parte la demandada de autos, ciudadana A.B.A.M., debidamente asistida de la profesional del derecho L.Y.M. procedió a dar contestación a la demanda en la cual negó y rechazó que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano P.J.M.R. desde el mes de agosto del año 1998; negó rechazo y contradijo que haya vivido en la casa de la madre del demandante; asimismo niega y rechaza que el ciudadano P.J.M.R. se haya caracterizado por el socorro mutuo, de ayuda como un verdadero matrimonio en armonía y paz, porque nunca vivieron bajo un mismo techo; niega y rechaza que el ciudadano P.J.M.R., haya vivido con ella en el sector barrio santa Bárbara, calle principal, y menos haya construido un rancho de zinc; niega y rechaza que el demandado haya convivido con ella por el lapso de diez (10) años y once (11) meses.-

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar que comenzó en el mes de agosto del año 1998 y culmino el 15 de enero de 2010 y que la demandada de autos en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existe por cuanto alega que para esa fecha vivía con su cónyuge R.A.M..

Es por lo que este tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, conforme a los artículos 254 y 506 del código de Procedimiento Civil:

El artículo 254 del código de Procedimiento Civil, consagra:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Subrayado nuestro)

En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)

.-

Las referidas normas, al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, prececta que distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION:

En el Capítulo I, R. el mérito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, considera este jurisdicente oportuno señalar que los ciudadanos C.R.L., F.A.R. FRANCO Y R.E.H.L., y al momento de ser interrogada la ciudadana C.R.L. respondió a la formulación de la primera pregunta:- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANA ABADUCO? CONTESTO: Si la conozco en la forma en que se me pregunta desde hace 4 años.- SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive la señora ANA ABDUCO? CONTESTO: Si en el mismo Barrio donde yo vivo en sector Santa Bárbara.- TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene la Sra. A.A. en el Barrio antes referido? CONTESTO: Mas o menos cuatro años.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento si cuando llegó a la Sra., ANA ABADUCO a ese Barrio existía alguna casa construida? CONTESTO: No, allí no había nada, ella invadió una parcelita, ella construyo recogiendo rapiñadito de aquí y de allá trabajando.- QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento con quien vive la Sra. ANA ABDUCO.- CONTESTO: Siempre ha vivido con la viejita que es su madre.- SEPTIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento si además de la madre de la Sra. ABADUCO, ha observado la presencia de otra persona en la casa de habitación.- CONTESTO: No.- OCTAVO: Diga usted si conoce al ciudadano: P.M. en caso positivo de que lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco porque bastante ha ido a donde la Sra. ANA donde ella trabajaba en una P. cuando esta tomado a decirle groserías a la Sra. ANA.- NOVENO: Diga la testigo cual era la actitud de la Sra. ABADUCO ante estas agresiones.- CONTESTO: Ella se ponía muy nerviosa e iba a la policía a denunciarlo.- DECIMO: Diga la testigo si sabe porque este ciudadano arremetía contra ANA ABADUCO.- CONTESO: Porque ella lo rechaza ante los requerimientos amorosos de este.- Por lo que respecta a la evacuación del testigo F.A.R. FRANCO PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANA ABADUCO? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que tiempo y de donde conoce a la ciudadana ANA ABADUCO? CONTESTO: Desde hace muchos años del sector Maipure de aquí de ciudad bolívar.- TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.A. actualmente vive en el barrio Maipure? CONTESTO: No.- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vivía en dicho barrio la ciudadana A.A.? CONTESTO: Con el señor R. su esposo y familia.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana A.A.? CONTESTO: Vive en el sector de la Perimetral al lado de la bomba angostura con su mama señora D.I..- SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene viviendo A.A. en ese sector? CONTESTO: Como cuatro o cinco años.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si ha visitado el domicilio de A.A. para asegurar que vive allí? CONTESTO: Si.- NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando A.A. llego a ese sector, existía algún inmueble construido donde vive ella? CONTESTO: No, solo había un peladerlo, se inundaban, en inclusive le recomendé rellenar el espacio para replantearlo y construir lo que ella quisiera construir, y yo le lleve el relleno para el mismo, mas de diez camiones, para su replanteo y luego mas adelante ella me contrato como albañil y yo le construí parte da la vivienda.- DECIMO: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ANA ABADUCO, le conoció un marido o un esposo distinto al ciudadano que menciona como R. ? CONTESTO: No, porque el único esposo que le conocí fue el señor R. cuando vivía en Maipure, que inclusive me indicaron que había fallecido hace como tres mes aproximado y desde allí a más nadie, por que ella ha vivido sola con su mamá.- En cuanto a la evacuación del testigo R.E.H.L. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANA ABADUCO? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que tiempo y de donde conoce a la ciudadana ANA ABADUCO? CONTESTO: Tengo aproximadamente siete años conociéndola y la conozco del Barrio Maipure.- TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.A. actualmente vive en el barrio Maipure? CONTESTO: No.- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vivía en dicho barrio la ciudadana A.A.? CONTESTO: Con sus hijos y su esposo.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre del esposo a que hace referencia? CONTESTO: El señor R., por medio del, fue que yo conocí a la señora.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la señora A.A.? CONTESTO: Por la Perimetral cerca de la Bomba Angostura.- SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ha visitado el domicilio de A.A. para asegurar que vive allí? CONTESTO: Si, si he visitado.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ANA ABADUCO, le conoció un marido o un esposo distinto al ciudadano que menciona como R.? CONTESTO: No, yo conocí fue al señor R. nada mas.- NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vive la señora A.A. en el sector P. al lado de la Bomba? CONTESTO: Con su mamà.- DECIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene la ciudadana A.A. en el Sector la Perimetral? CONTESTO: Cuatro años aproximadamente.-En cuanto a la evacuación del testigo R.E.H.L. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: ANA ABADUCO? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde que tiempo y de donde conoce a la ciudadana ANA ABADUCO? CONTESTO: Tengo aproximadamente siete años conociéndola y la conozco del Barrio Maipure.- TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana A.A. actualmente vive en el barrio Maipure? CONTESTO: No.- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vivía en dicho barrio la ciudadana A.A.? CONTESTO: Con sus hijos y su esposo.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre del esposo a que hace referencia? CONTESTO: El señor R., por medio del, fue que yo conocí a la señora.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la señora A.A.? CONTESTO: Por la Perimetral cerca de la Bomba Angostura .- SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ha visitado el domicilio de A.A. para asegurar que vive allí? CONTESTO: Si, si he visitado.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ANA ABADUCO, le conoció un marido o un esposo distinto al ciudadano que menciona como R.? CONTESTO: No, yo conocí fue al señor R. nada mas.- NOVENO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con quien vive la señora A.A. en el sector P. al lado de la Bomba? CONTESTO: Con su mamà.- DECIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene la ciudadana A.A. en el Sector la Perimetral? CONTESTO: Cuatro años aproximadamente.-

Considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte accionada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación al Capítulo II donde ofreció las documentales de informe Psicológico practicado al niño C.D.M.A., titulo supletorio a nombre de la accionada así como el documento de compra-venta entre el ciudadano R.A.M. y la ciudadana Y.C.P.A., cursantes a los folios 27 al 42 ambos inclusive, las mismas se desechan por inconducente en virtud de que el tribunal observa que las mismas no coadyuvan a la resolución del presente asunto. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar se evidencia que en el sistema de la presente institución se encuentran seis (06) causas a la orden del Ministerio Público donde se refleja como victima a la señora A.B.A.M. y como investigado al ciudadano P.J.M.. Por cuanto este es un documento administrativo que da fe de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera que su contenido es verdadero, pero no es menos cierto que los mismos no aportan elementos que contribuyan a esclarecer la pretensión de la promovente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora no promovió pruebas.-

En cuanto a la Carta de Concubinato presentada junto con el libelo de la demanda la cual cursa al folio (04) expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar despacho de Coordinación de Registro Civil del Estado Bolívar en fecha 26-04-2006 de los ciudadanos P.J.M.R. y A.B.A., en lo que respecta a este documento, el tribunal observa:

En el desarrollo del presente proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba testimonial, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias de concubinato con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada por la parte actora del presente juicio no se le da ningún valor probatorio.-

En lo referente a la partida de nacimiento del niño C.D. la cual corre inserta al folio (05) la misma se desecha por inconducente en virtud de que el tribunal observa que la misma no coadyuva a la resolución del presente asunto. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho K. en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por C.:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra

• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio R.H. La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por B., M.: ob. Cit., Nº 6).-

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Ahora bien, en el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que en este tipo de acción la carga de la prueba la tiene la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une a la accionada de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, puesto que la parte actora no cumplió con las exigencias de ley así como de la impuesta por la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal supremo de justicia que impone al actor en este tipo de juicios de acción mero-declarativo aportar al proceso las pruebas pertinentes que puedan demostrar tanto la existencia de la supuesta unión concubinaria así como las fechas en la que se inicio como en la que termino la posible unión concubinaria, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para este sentenciador declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., A. y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano P.J.M.R. en contra de la ciudadana ANA BETIRDE ABADUCO MEDINA, por no haber aportado ningún elemento probatorio que pudiera haber demostrado la existencia de la supuesta relación concubinaria así como la fecha de inicio y terminación de la posible relación concubinaria

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

N. a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, R. y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) del mes de marzo del Año Dos Mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

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