Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083

ASUNTO : SP11-P-2009-000083

RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. M.M., en su carácter de defensor técnico del ciudadano P.L.M.Y., de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, en donde expone que su defendido requiere protección para el derecho a la vida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.A.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Dentro del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en la solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano P.L.M.Y., de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor que manifiesta. Para lo cual el abogado solicitante solicita el traslado a la Dirección de Procesados Militares (PROCEMIL).

Es preciso destacar, previamente, que por ante este despacho se recibió circular remitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual colocaba en conocimiento de los Jueces de la circunscripción penal, que debido a las condiciones de hacinamiento carcelario que se vive en los calabozos de la Policía del estado Táchira, se hacía evidente la necesidad de trasladar a la mayoría de las personas para el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., motivo por el cual todos los tribunales, comenzaron a realizar la revisión de cada caso en particular para atender a la circular antes referida.

Por otro lado, también se denota que la Dirección de Procesados Militares (PROCEMIL), según se tiene conocimiento, se encuentra limitada sólo a aquellas personas que se encuentren bajo proceso o hayan sido condenadas y que se encuentren adscritas a la Fuerza Armada Nacional, lo cual no es el caso del ciudadano P.L.M.Y..

En virtud de tales considerandos, este Tribunal encuentra pertinente el solicitar inmediatamente que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el condenado P.L.M.Y..

Asimismo, se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano P.L.M.Y., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado.

Por otro lado, se acuerde el estudiar la posibilidad de trasladar al ciudadano P.L.M.Y. hasta otra sede penitenciaria de igual categoría que se encuentre más cercana, garantizándose el traslado para la realización de la audiencia respectiva.

En consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T.. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se acuerda solicitar inmediatamente que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el acusado P.L.M.Y..

SEGUNDO

Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano P.L.M.Y., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado.

TERCERO

Se estudie la posibilidad de trasladar al ciudadano antes mencionado hasta otra sede penitenciaria de igual categoría que se encuentre más cercana, garantizándose el traslado para la realización de la audiencia de juicio respectiva. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio respectivo.-

ABG. H.E.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-000083

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