Decisión nº 12.439 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 12.439

Parte demandante: Ciudadano P.L.N.S., titular de la cédula de identidad número 8.385.487.-

Apoderado judicial: Abogado J.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203.-

Parte demandada: CISAPI VALENCIA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 18, tomo 1-A, de fecha 10 de julio de 1989.-

Defensor ad litem:

Abogada C.B.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.032.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano P.L.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.385.487, asistido por el abogado J.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203, contra la sociedad de comercio CISAPI VALENCIA, C.A.

La referida demanda fue presentada en fecha en fecha 29 de enero de 1998 por ante el suprimido Juzgado 1º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 1998 y tramitada por el suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fechas 9 y 16 de marzo de 2004, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Tanto en el escrito libelar (folios 01 al 08), la parte demandante alegó:

 Que en fecha 04/abril/1991, comenzó a prestar servicios personales laborales para la empresa CISAPI, C.A., desempeñándose inicialmente como vendedor;

 Que el trabajo desempeñado consistía en las labores propias y comunes de un vendedor que distribuye algún producto;

 Que la relación laboral transcurrió de manera ordinaria hasta que, en fecha 11/ septiembre/1995, fue promovido al cargo de administrador para la sucursal de CISAPI, C.A., en Porlamar (CISAPI PORLAMAR, C.A.)

 Que en fecha 11/septiembre/1995 le fue pagado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de BS. 587.999,41;

 Que en fecha 15/septiembre/1995, comenzó a desempeñarse en la mencionada sucursal de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el cargo de Supervisor de Ventas, devengando un sueldo básico para la época de Bs. 100.000,00 mensuales,

 Que entre el 11/septiembre/1995 y su ingreso a CISAPI PORLAMAR, C.A. transcurrieron 4 días, lo que deja apreciar la continuidad de la relación laboral, consagrada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte;

 Que en fecha 30/mayo/1997 pasó, por traslado, a la sucursal de CISAPI C.A. ubicada en la ciudad Valencia (CISAPI VALENCIA, C.A.), donde comenzó a desempeñarse como representante de ventas, otorgándosele nuevamente otro adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.158.935,09;

 Que para esa fecha (30/mayo/1997), devengaba la cantidad de Bs. 271.950,00, por concepto de salario base;

 Que en fecha 19/septiembre/1997 le notificaron que habían decidido prescindir de sus servicios y, que por esa razón, solicitó su calificación de despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, procedimiento que culminó mediante un convenio suscrito entre las partes, a partir del cual se infiere que su salario es de Bs.271.950,00 mensuales;

 Que su reintegro estaba destinado a causarle un desajuste tanto moral, emocional y personalmente, razón por la cual en fecha 04/noviembre/1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se retiro voluntariamente del cargo que venía desempeñando para la demandada;

 Que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1997 produjo la cantidad de Bs.703.933,12 por concepto de comisiones, que al ser promediadas arrojan la cantidad de Bs.5.866,10 diarios, suma que adiciona al salario base para calcular los conceptos causados con motivo de la terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 146 de la LOT;

 Que la empresa pagaba a los trabajadores 45 días de utilidades por lo que, de acuerdo al salario devengado (salario base + comisiones), le corresponde una incidencia de utilidades de Bs. 1.866,38 diarios;

 Que la incidencia por bono vacacional asciende a la cantidad de Bs. 539,17 diarios;

 Que el salario por el cual se debe realizar el cálculo de los conceptos que le corresponden por terminación de la relación laboral asciende a la cantidad de Bs. 17.336,65 diarios;

 Que la empresa aquí demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.195.447,17, por los siguientes conceptos:

 Antigüedad (a partir de 19 de junio de 1997):

20 días de salario por 17.336,65 cada uno: …………………….. Bs. 346.733,00

 Antigüedad (hasta 19 de junio de 1997):

- Literal “a” del artículo 666 y artículo 669 de la LOT:

180 días de salario por Bs.17.336,65 cada uno ……………. Bs.3.120.597,00

- Literal “b” del artículo 666 y artículo 669 de la LOT:

180 días de salario por Bs.10.000,00 cada uno ……………. Bs.1.800.000,00

 Utilidades fraccionadas:

37,50 días por Bs.14.931,10 cada uno ……………………………… Bs. 559.916,25

 Vacaciones fraccionadas:

24,66 días por Bs.14.931,10 cada uno ……………………………… Bs. 368.200,92

 Que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.746.934,50;

 Que por todos los argumentos antes expuestos es por lo que demanda a la empresa CISAPI VALENCIA, C.A., para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Bs. 4.327.156,12.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazo y contradijo en forma pura y simple la existencia de la relación laboral y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria del actor incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos del demandante y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.

Por otra parte, concierne a la parte demandante demostrar que la accionada pagaba el concepto de utilidades por encima de los límites mínimos legalmente establecidos, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (vid. sentencia 445 del 09/noviembre/2000), que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente a la accionada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Documentales

    (i) Al folio “09”, marcada “A”, instrumento privado promovido en original y como emanado de CISAPI VALENCIA, C.A. en fecha 02/junio/1995, constituido por la constancia de trabajo a la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que el accionante prestó servicios para la accionada como administrador;

    (ii) Al folio “10”, “12” y “13”, marcados “B”, “D”, “E”, documentos privados promovidos en copia fotostática simple y, por ende, no susceptible de ser apreciados por carecer de valor probatorio alguno, habida cuenta que se tratan de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;

    (iii) Al folio “11”, marcado “C”, copia al carbón de recibo de pago suscrito por el actor, al cual no se le da valor probatorio por cuanto no precisa, ni siquiera, indicio alguno que permita concluir que la demandada haya controlado su expedición o contenido. Así se decide;

    (iv) Al folio “14”, marcado “F”, copia certificada emanada del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituida por la diligencia de fecha 29/octubre/1997, cuya original cursa en el expediente 17.503 llevado por el referido Despacho, contentiva del convenimiento alcanzado por las parte demandante y demandada en la referida causa por lo que respecta al pago de salarios caídos causados y reincorporación del actor a sus labores habituales a partir del día 03/noviembre/1997. No obstante, de su contenido no se desprende elemento de valoración que permita concluir que la referida actuación guarda relación con las parte del juicio de marras. Así se decide;

    (v) Al folio “15”, marcado “G”, copia al carbón con sello húmedo de CISAPI VALENCIA, C.A., del documento privado contentivo de la renuncia del actor al cargo que venía desempeñando, efectiva a partir del 04/noviembre/1997;

    (vi) Al folio “53”, marcado “H”, instrumento privado promovido en original, constituido por el carnet promovido como emanado de CISAPI VALENCIA, C.A., al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado en forma alguna por la accionada y a través del cual se acredita al accionante como “Representante de Ventas” de la accionada. Así se aprecia;

    (vii) Al folio “54”, marcado “I”, instrumento privado promovido en copia al carbón, de fecha 90/julio/1990, suscrito por la Economista G.S.d.R., en su condición de Gerente de Oficina del Banco Hipotecario Mercantil, al cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado en su contenido y firma por su suscriptora, tal y como se desprende del acta que riela al folio “94” del presente expediente.

    De su contenido se desprende que el ciudadano P.L.N., en su condición de trabajador CISAPI VALENCIA, C.A., tiene depositado su aporte de ahorro habitacional en la referida entidad financiera. Así se aprecia;

     Exhibición:

    (viii) De los voucher denominados “COMPROBANTES PARA PAGO DE SUELDOS”, cuyos ejemplares fueron producidos en copia fotostática simple que rielan a los folios “55”, “56” y “57”, marcados “J”, “K” y “L”, cuyo contenido se tiene como exactos por no haber sido exhibidos sus originales en la oportunidad fijada para ello y no aparecer de autos prueba alguna de que los mismos no se hallaren en poder de la accionada, tal y como se desprende del acta que riela al folio “160” del expediente.

    A partir de las referidas documentales se tiene que el actor recibió, de CISAPI VALENCIA, C.A., las remuneraciones correspondientes a los periodos de pago del 01/enero/1994 al 31/01/1994, del 01/febrero/1994 al 28/febrero/1994 y del 01/marzo/1994 al 31/marzo/1994. Así se aprecian.

     Testimoniales:

    (ix) A los folios “70” y “71”, la testimonial del ciudadano C.A.P.R., la cual no ofrece convicción de imparcialidad dado el desarrollo de la primera repregunta ¿Diga el testigo si tiene Ud. alguna relación de amistad con el ciudadano P.L.N.S.?, frente a la cual contestó “Si la tengo”. Así se decide;

    (x) A los folios “78” al “81”, las testimoniales de los ciudadanos C.A.M.P. y A.E.R.R., las cuales ofrecen convicción de certeza pues han sido contestes al establecer que el demandante prestó sus servicios para la accionada y que, en fecha 12 de septiembre de 1995, se celebró la promoción del accionante como administrador de CISAPI PORLAMAR, C.A.;

     Informes:

    (xi) Cursa al folio “165”, diligencia de fecha 18/noviembre/1999 suscrita por el abogado R.I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la prueba de informes promovida para ser rendida por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL;

     Inspección Judicial:

    (xii) La inspección judicial para ser practicada sobre los archivos computarizados llevados por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, agencia El Recreo. No obstante, al folio “73” cursa acta de fecha 08/enero/1999, mediante la cual se hace constar que la referida inspección no tuvo lugar por cuanto la parte promoverte no facilitó los medios para su evacuación. En consecuencia, no puede emitirse juicio de valoración al respecto. Así se decide.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en su escrito de promoción de pruebas (folio 58), la defensora ad litem de la demandada promovió:

     Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto este Juzgador acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

     Documentales:

    (ii) Al folio “60”, marcada “A”, documento privado producido en copia simple, contentivo de la comunicación de fecha 04/noviembre/1997 dirigida por el actor al ciudadano M.F., en su condición de Gerente de CISAPI VALENCIA, C.A., mediante la cual informa su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando.

    Al respecto debe advertirse que aún cuando tal instrumental, por ser privada, no es susceptible de ser promovidas a través de reproducciones fotostáticas simples, a la misma se le confiere pleno valor probatorio por cuanto la parte demandante ha procurado valerse de la instrumental con idéntico contenido y que riela al folio del expediente. Así se decide;

    (iii) A los folios “61”, “63”, “64” y “65” , copias fotostáticas de documentales privadas y, por ende, no susceptible de ser apreciados por carecer de valor probatorio alguno, habida cuenta que se constituyen el tipo de instrumental a que se contraen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    (iv) A los folios “62” del expediente, documento privado promovido en copia al carbón, al cual no se le da valor probatorio por cuanto no precisa, ni siquiera, indicio alguno que permita concluir que la demandada haya controlado su expedición o contenido. Así se decide.

     Testimoniales:

    (v) A los folios “73” y “82” del expediente, cursan actas de las cuales se desprende que la testifical de la ciudadana B.I., no fue rendida y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo a la distribución de la carga probatoria y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que al proceso se incorporaron medios de prueba suficientes para evidenciar la existencia de la relación laboral que unió a las partes en juicio. Así se decide.

    En efecto, la relación de trabajo ha quedado establecida a partir de la valoración recaída sobre pruebas a que se contraen los particulares “i”, “v”, “vi”, “vii”, “viii” y “x” de la pruebas promovidas por la parte demandante , así como de la prueba promovida por la parte demandada y referida en el particular “ii”.

    En consecuencia, por cuanto la parte demandada fundó el rechazo de todos alegatos del demandante en la inexistencia de la relación laboral, la cual ha quedado establecida en autos, han de tenerse como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de las condiciones y términos de la relación de trabajo (tales como fecha de inicio y terminación, salario, causa de terminación), salvo el extremo referido a la concesión-disfrute de 45 días de utilidades anuales, toda vez que no se ha acreditado a los autos que la accionada pagase a sus trabajadores el concepto en referencia por encima del límite mínimo legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y teniendo como cierto el salario base que el actor alega haber devengado para el 04/noviembre/1997 –esto es, por la cantidad de Bs.271.950,00 mensuales-, así como la cuantía de las comisiones devengadas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1997 -vale decir, la suma de Bs. 703.933,12-, se procede a ajustar el salario integral devengado por el actor conforme a lo establecidos en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    - Salario base: Bs. 271.950,00 mensuales…………………………………… Bs. 9.065,00 diarios

    - Comisiones devengadas: Bs.703.933,12 / 360: …………………… Bs. 1.955,36 diarios

    - Incidencia de utilidades: 15 x (Bs.9.065,00 + 1.955,36) / 360: … Bs. 459,18 diarios

    - Incidencia del bono vacacional: 13 x Bs.9.065,00 / 360: ………….. Bs. 327,34 diarios

    Salario Integral: ………………………………………………………. Bs.11.806,88 diarios

    Establecido lo anterior y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no fueren contrarias a derecho, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

  3. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada a partir del 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs.236.137,60, equivalente a 20 días de salario calculados a razón de Bs.11.806,88 cada uno;

  4. Por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada hasta el 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs.1.631.700,00, equivalente a 180 días de salario calculados a razón de Bs. 9.065,00, suma que representa el salario normal que establecido en autos como el devengado por el actor para el mes anterior al 19 de junio de 1997.

    Respecto de este particular la parte demandante solicita la aplicación del artículo 669 de la LOT, a los efectos de que se incluyan en la base de cálculo los ingresos que deban revestir carácter salarial de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, quien decide considera inaplicable tal pedimento, en virtud de que la relación de trabajo terminó durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero por “renuncia” y no por “despido injustificado”. Así se decide;

  5. Por concepto de la COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs.1.631.700,00, equivalente a 180 días de salario calculados a razón de Bs.9.065,00 cada uno, suma que representa el salario normal establecido en autos como el devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996.

    Respecto de este particular la parte demandante solicita la aplicación del artículo 669 de la LOT, a los efectos de que se incluyan en la base de cálculo los ingresos que deban revestir carácter salarial de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, quien decide considera inaplicable tal pedimento, en virtud de que la relación de trabajo terminó durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero por “renuncia” y no por “despido injustificado”. Así se decide;

  6. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, causadas al 04 de noviembre de 1997, la cantidad de Bs.147.586,00, equivalente a 12,5 días de salario calculados sobre la base de Bs.11.806,88 cada uno;

  7. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS causadas entre el 04 de abril y el 04 de noviembre de 1997, la cantidad de Bs.134.999,41, equivalente a 12,25 días de salario calculados sobre la base de Bs.11.020,36 cada uno. Dicha fracción representa lo causado para el periodo en referencia, tomando en consideración que al accionante le correspondían 21 días de disfrute por licencia vacacional para el año corriente a la terminación de la relación laboral;

  8. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO causado a partir del 04 de abril y el 04 de noviembre de 1997, la cantidad de Bs.83.534,32, equivalente a 7,58 días de salario calculados sobre la base de Bs.11.020,36 cada uno. Dicha fracción representa lo causado para el periodo en referencia, tomando en consideración que al accionante le correspondían 13 días de salario por concepto de bono vacacional para el año corriente a la terminación de la relación de trabajo;

    En consecuencia, corresponde al accionante, por los conceptos enumerados en los particulares “1” al “5” del presente capítulo, la suma de Bs.3.865.657,33, monto al cual deberá sustraérsele la cantidad de Bs.1.746.934,50, que el actor reconoce le fue pagada en calidad de adelanto a cuenta de prestaciones sociales.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, subsiste un crédito a favor del accionante por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs.2.118.722,83), sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.L.N.S., anteriormente identificado, contra CISAPI VALENCIA, C.A.

    En consecuencia, se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs.2.118.722,83), según lo establecido en el capítulo que antecede.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida esta como la fecha del pago efectivo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    No condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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