Decisión nº PJ0712016000082 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, Once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

DEMANDANTES: P.N.M.Z. y W.S.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.372.654 y V.-23.736.930, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: INCSEN D.C., J.L.T.A., A.H.O.A., L.T.R.C., A.D.L.A.M. y VALMORE LEAL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.301, 89.855, 199.252, 81.656, 202.765 y 190.408, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No.44, Tomo 127-A Pro, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: E.A.I.D., venezolano, mayor de edad, abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.133.041, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 12 de noviembre de 2015, ocurren los ciudadanos P.N.M.Z. y W.S.P.U., asistidos por el abogado en ejercicio A.O., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer pretensión para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., correspondiendo la causa por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 16 de noviembre de 2015, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio A.O., en su condición de apoderado judicial de las accionantes, consigna escrito de reforma de demanda; el cual se da por recibido en fecha 04/12/2005.

De seguidas es redistribuido a efectos que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, correspondiendo la causa al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 19 de febrero de 2016, dejando constancia de la consignación de los escritos de pruebas, de ambas partes. Tras reiteradas prolongaciones de la audiencia preliminar, acordadas de mutuo acuerdo por las partes y el Juez, e fecha 03 de mayo de 2016 se da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia el tribunal que la parte demanda no presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 31/05/2016 deja constancia de haber recibido el presente asunto.

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2016, a las 09:00 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; en la mencionada fecha se llevo acabo la audiencia de juicio, en la cual en vista de la complejidad del asunto y de la necesidad de contar con las resultas de las pruebas informativas, se ordeno la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se efectuó el día 04 de octubre de 2016.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que los ciudadanos P.N.M.Z. y W.S.P.U. comenzaron a prestar sus servicios personales y directos para la patronal en fechas 09/04/2013 y 27/04/2012, respectivamente, en el cargo de Oficiales de Seguridad, para la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.

Que los ciudadanos accionantes devengaban un salario fijo, el cual variaba dependiendo de las horas extras laboradas en la quincena de cada mes, y que laboraban generalmente en horario nocturno, cancelándoles también los días feriados laborados y los días libres no disfrutados. Siendo el último salarió para la fecha de culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 8.281,00 mensuales por el ciudadano P.M., y la cantidad Bs. 10.380,00 como salario normal mensual del ciudadano W.P..

Que en fecha 25 de septiembre de 2015, la patronal de forma verbal, sin previo aviso, y sin el procedimiento adecuado de calificación de falta, les notifico a los ciudadanos accionantes, su decisión de continuar con la relación laboral, que sostenía con ambos trabajadores.

Que luego de su despido injustificado, ha tratado en reiteradas oportunidades, para procurar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les corresponden, a la fecha la patronal no ha cancelado los mismos, u que por tal motivo, interponen la presente pretensión.

Que en base a los argumentos antes expuestos, reclaman a la patronal el pago de los siguientes conceptos:

Del ciudadano P.M.; inicio la relación laboral con la patronal en fecha 09/04/2013, y culmino la misma en fecha 25/09/2015, es decir, laboró por un periodo de 02 años, 5 meses y 16 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.281,00.

• Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 36.215,50.

• Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de acuerdo con los porcentajes establecidos por l Banco Central de Venezuela, demanda la cantidad de Bs. 5.728,98.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado 2015-2016 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.752,65.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 16/01/2015 a 30/11/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.752,65.

• Por concepto de pago de utilidades fraccionadas (2015), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 4.948,67.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 36.215,50.

• Por concepto de indemnización por centro de educación inicial, de conformidad con los artículos 343 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 52.288,01.

Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 138.901,94.

Del ciudadano W.P.; inicio la relación laboral con la patronal en fecha 27/04/2012, y culmino la misma en fecha 25/09/2015, es decir, laboró por un periodo de 03 años, 5 meses y 02 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 10.380,00.

• Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 45.698,99.

• Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de acuerdo con los porcentajes establecidos por l Banco Central de Venezuela, demanda la cantidad de Bs. 8.738,83.

• Por concepto de bono vacacional fraccionado 2015-2016 de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.484,58.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 16/01/2015 a 30/11/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 1.484,58.

• Por concepto de pago de utilidades fraccionadas (2015), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 4.948,67.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 45.698,99.

• Por concepto de indemnización por centro de educación inicial, de conformidad con los artículos 343 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 61.489,07.

Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 169.543,64.

Invoca la aplicación del artículo 82 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 Ejusdem, y en atención a los conceptos laborales reclamados, se refieren muy especialmente a los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda, condenado a la patronal a la indexación monetaria a que hubiere lugar para el momento de su ejecución.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A este respecto, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada S.V.N.SEGURIDAD Y PROTCCIÓN, C.A., no dio contestación a la demanda, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ratifica el criterio establecido en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Por ello este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por los ciudadanas P.M. y W.P., es contraria al derecho, a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezcan a la demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Los demandantes, por medio de su apoderado judicial, promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Documentales:

    1.1.- Original, de recibos de pago firmados por el trabajador P.M., constante de 10 folios útiles, los cuales rielan del folio 53 al 62 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Originales, de recibos de pago firmados por el trabajador W.P., constante de 35 folios útiles, los cuales rielan del folio 63 al 96 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho para determinar e ilustrar sobre los conceptos cancelados al trabajador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3. Copias simples, de impresión de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano W.P., constante de 3 folios útiles y los cuales rielan del folio 97 al 99 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, siempre que las mismas son de sumo provecho ilustrar al Tribunal respecto a los montos cancelados al trabajador por concepto de nomina en los meses precedentes a la culminación de la relación laboral, y determinar así el salario normal devengado, por tal motivo serán considerados en conjunto con el resto del material probatorio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Exhibición:

    2.1. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal al ciudadano P.M., consignados por el trabajador como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio.

    2.2. Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal al ciudadano W.P., consignados por el trabajador como prueba documental. Así las cosas, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizo exhibición de lo solicitado, motivo por el cual en aplicación de la sanción establecida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento consignado, y en consecuencia será valorado en conjunto con el resto del material probatorio.

  3. - Informes:

    3.1. Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal, si la sociedad mercantil S.V.N. Seguridad y Protección, C.A., se encuentra efectivamente inscrita en dicho instituto, y en caso de ser afirmativo, si la misma inscribió a los ciudadanos P.M. y W.P.. En este estado, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    3.2. Solicitó se oficiara a la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario, a los fines que informe a éste Tribunal, los ciudadanos P.M. Y W.P. poseen cuenta en la entidad bancaria, Banco Occidental de descuento; b) el tipo de cuenta y la fecha de apertura de las mismas; c) remita copia certificada de los estados de cuenta e informe la naturaleza de los depósitos periódicos realizados a dichas cuentas.

    Respecto a este particular, se deja constancia que en fecha 22 de septiembre de 2016, fueron recibidas por este Tribunal las resultas provenientes del Banco Occidental de descuento, la cual fue agregada al expediente y riela del folio 136 al 143 (ambos inclusive) del mismo. En las aludidas resultas, la institución financiera deja expresa constancia que los ciudadanos PEDRI MEJIA y W.P., efectivamente poseen cuentas de ahorro en la entidad financiera, identificadas con los Nos. 116-01772-31-0204497175 y 116-0172-39-0205108504, respectivamente, las cuales fueron abiertas en fecha 30/03/2012 y 08/06/2012, respectivamente; asimismo, consigna copia certificada de la relación de pagos nomina efectuados en dichas cuentas, correspondientes a los periodos de abril de 2013 a diciembre de 2015, acompañados además de un disco compacto (CD) contentivo de las cartas de apertura de cuenta, y de los estados financieros de los periodo abril 2013 a diciembre 2015.

    Respecto al disco compacto (CD) supra mencionado, se observa que su contenido goza de plena eficacia probatoria toda vez que el mensaje de datos (la información) contenida en dicho disco ha sido presentado y conservado en su formato original, conservándose su contenido desde su adquisición en inmaculada integridad conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 7 ejusdem. Igualmente, la presente prueba ha sido adquirida, controlada y valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como prueba libre. Quede así entendido.-

    Así las cosas, la presente prueba es fundamental entorno a los estados de cuenta, a efectos de determinar el salario efectivamente cancelado a cada uno de los demandantes al durante el transcurso de la relación laboral, asimismo, toda vez que la naturaleza de las cuentas es “cuentas ahorro nomina” y la consecuente carta de solicitud de apertura de cuentas signada por la patronal, se evidencia la relación laboral y permite ilustrar entorno a la antigüedad de los trabajadores en la empresa; todo esto será considerado en conjunto en la parte motiva de la presente decisión, en tanto y en cuanto, se determinen controvertidos los conceptos referidos a esta prueba. Así se establece.-

    3.3. Solicito se oficiara a La Oficina Municipal del Registro Civil Maracaibo a los fines que remitiera a este Tribunal, a) copia certificada de la partida de nacimiento de la menor CRISNEL I.M.Z., hija del ciudadano P.M.; b) remitiese además, copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores presentados por el ciudadano W.P., en el periodo de tiempo comprendido desde abril de 2012 hasta diciembre 2015.

    Al respecto, se deja constancia que si bien no constan en actas las resultas de dicha prueba informativa, en fecha 03/10/2016 el abogado en ejercicio A.O. en su condición de apoderado judicial de los demandantes, consigno diligencia constante de un folio útil con un anexo, mediante la cual consigna en calidad de prueba documental copia certificada de la partida de nacimiento de la menor CRISNEL I.Z.. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por su parte, en lo referente a lo peticionado en el punto “b” de la presente prueba documental, se deja constancia que no existen en actas las resultas de la aludida prueba informativa, por tal motivo quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. Inspección Judicial:

    4.1. Promovió inspección judicial en la sede de la demandada, S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., a los fines que el Tribunal se constituyera en tal sitio y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2016, se inadmitió la misma, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    Por su parte, la representación judicial de parte demandada, abogado en ejercicio E.A.I.D., en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

  5. Testimoniales:

    1.1. Promovió las testimoniales juradas del ciudadano D.O.A., identificado en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/07/2016), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano arriba mencionado declarándolo desierto en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  6. Documentales:

    2.1. Original del contrato de trabajo, del ciudadano P.M., el cual riela del folio 49 al 50 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2. Finiquito de la relación laboral y carta de renuncia del ciudadano W.P., las cuales rielan en los folios 43 y 44 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas; sobre la importancia de las mismas, se desprende que en la referida cara de renuncia escrita y signada de puño y letra del mencionado trabajador, se evidencia la manera en la cual culmino la relación laboral, así como, del finiquito de cancelación de prestaciones sociales, se demuestra la cancelación oportuna de la antigüedad del trabajador, en conjunto con una serie de conceptos que serán pormenorizados en la parte motiva de la decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)

    En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos P.M. y W.P., se dan los efectos de la confesión relativa respecto a la demandada S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECIÓN, C.A., toda vez que esta no presentó escrito de contestación, no estuvo presente por si ni por medio de apoderado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y no hay prueba que la favorezca, además de que lo pretendido es procedente en derecho; sin embargo, se deja expresa constancia que la demanda acudió a instalación de la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, consignando además escribo de promoción de pruebas. Así se decide.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, al igual que fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de culminación de la relación laboral, quedando en contradicción a) el salario devengado por los demandantes para fecha del despido, b) la forma en la cual culmino la relación laboral, a saber, si la causa de culminación de dicha relación fue por despido injustificado o no; c) si la patronal cancelo el monto referente a las prestaciones sociales de los demandantes, y en caso de demostrarse lo contrario, determinar el monto que le corresponde por dicho concepto con sus respectivos intereses; d) si la patronal adeuda efectivamente los conceptos referidos a vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, bono vacacional, utilidades fraccionadas año 2015, y indemnización por centro de educación inicial. Quede así entendido.-

    Así las cosas en torno a la pretensión incoada por el ciudadano W.S.P.U., se observa que entre las pruebas aportadas al proceso rielan en los folios 43 y 44 del expediente, recibo de finiquito de relación laboral y carta de renuncia redactada y firmada por el mencionado ciudadano, pruebas documentales que corren en original, así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial del citado demandante reconoció que la relación laboral de dicho ciudadano culmino a través de renuncia formulada por el mismo, motivo por el cual es declara improcedente la pretensión del ciudadano W.P. de indemnización por despido injustificado, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

    En atención de los conceptos relativos a prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, demandados por el ciudadano W.S.P.U., observa este Juzgador que los mismos se encuentran descritos y cancelados en la prueba denominada “recibo de finiquito de relación laboral”, prueba reconocida por la representación judicial del accionante, al igual que la cancelación de tales conceptos, que vale decir, en la referida prueba se evidencia que le fue cancelada una cifra mayor a la pretendida por el demandante por cada concepto; motivo por el cual se declara improcedente la pretensión que por cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas a intentado el ciudadano W.S.P.U., en contra de la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECIÓN, C.A.; asimismo, se deja constancia que si bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública el abogado A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, acoto “que en recibo de finiquito de relación laboral, no se evidencia la cancelación de indemnización por centro de educación inicial” concepto que efectivamente reclama el demandante, así las cosas observa éste Tribunal, que no corre en actas prueba alguna que acredite que al ciudadano W.S.P.U. le corresponda la cancelación de dicho concepto motivo por el cual es declarada improcedente la pretensión que por indemnización por centro de educación inicial sostenía el mencionado ciudadano contra la demanda. Así se decide.-

    En relación a las observaciones precedentes, se declara improcedente la pretensión que por cobro de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano W.S.P.U. en contra la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECIÓN, C.A. Así se decide.-

    De otra parte, en atención a las pretensiones del cuidado P.N.M.Z., se observa que en la causa se dan los efectos de la admisión tacita de hechos respecto a la demandada S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECIÓN, C.A., toda vez que esta al no contestar la demanda y no expreso con exactitud en su escrito de promoción de pruebas el monto cierto que le era cancelado al demandante, así mismo, no hay prueba que la favorezca a sus alegatos, además que lo pretendido es procedente en derecho. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el salario básico alegado por el Trabajador en su escrito libelar, esto es Bs. 8.287,00, lo que es igual a la cantidad de Bs. 276,23, como salario normal diario. Así se decide.-

    En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral la parte demandante afirma que fue despedido injustificadamente, mientras que de la parte demandada al no contestar la demanda y no existiendo pruebas que le favorezca corre en la causa los efectos de la admisión tacita de los hechos, dado que la accionada no trajo a los autos prueba de que el ciudadano P.M., hubiera renunciado o dejado de asistir por su propia voluntad, a la entidad de trabajo; por consiguiente en virtud que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador, siendo procedente en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia, y el monto de los mismos.

    El demandante reclama el monto correspondiente a sus prestaciones sociales conforme a los años de servicio prestados a la patronal, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2012). A razón de este concepto se observa que no existiendo prueba alguna en las actas procesales, que acredite que las codemandadas hayan cancelado de manera efectiva, las prestaciones sociales de las cuales es acreedor el ciudadano P.M., este Tribunal declara procedente dicho concepto. Quede así entendido.-

    En cuanto al concepto de prestaciones sociales, correspondientes desde 09/04/2013 al 25/09/2015, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “A” de la LOTTT, y al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrado en el numeral 2° del artículo 18 ejusdem, utilizado en el presente caso para determinar el salario histórico devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, de la mano con las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente con los recibos de pago consignados por la parte demandante, y por los estados de cuenta de “relación de pago nomina” constantes en la prueba informativa (disco compacto) del cual se ha realizado un análisis de los pagos nomina cancelados al trabajador mes tras mes durante el transcurso de la relación laboral, y siendo que las cantidades observadas por el tribunal no difieren en demasía de las demandadas por el actor en su libelo de demanda, es por lo que este Juzgador toma como base de cálculo para el computo de sus prestaciones sociales las cantidades indicadas en el cuadro que corre infra. Se observa además, que el trabajador ganaba un salario comprendido entre una base fija y una base variable de acuerdo a las horas extras y horas nocturnas que laboraba por mes, lo cual generaba una variación del monto devengado mensualmente.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado

    Abr-13 2827,03 94,23 7,85 4,45 106,54 -

    May-13 2827,03 94,23 7,85 4,45 106,54 -

    Jun-13 3537,21 117,91 9,83 5,90 133,63 15 2.004,42

    Jul-13 2972,64 99,09 8,26 4,95 112,30 -

    Ago-13 3532,87 117,76 9,81 5,89 133,46 -

    Sep-13 3332,62 111,09 9,26 5,55 125,90 15 1.888,48

    Oct-13 3703,74 123,46 10,29 6,17 139,92 -

    Nov-13 3864,69 128,82 10,74 6,44 146,00 -

    Dic-13 4583,33 152,78 12,73 7,64 173,15 15 2.597,22

    Ene-14 4380,72 146,02 12,17 7,30 165,49 -

    Feb-14 4235,57 141,19 11,77 7,06 160,01 -

    Mar-14 3543,35 118,11 9,84 5,91 133,86 15 2.007,90

    Abr-14 4905,29 163,51 13,63 8,18 185,31 -

    May-14 5391,22 179,71 14,98 8,99 203,67 -

    Jun-14 5623,16 187,44 15,62 9,89 212,95 16 3.407,22

    Jul-14 5636,99 187,90 15,66 9,92 213,47 -

    Ago-14 6186,47 206,22 17,18 10,88 234,28 -

    Sep-14 5777,27 192,58 16,05 10,16 218,79 15 3.281,81

    Oct-14 5782,68 192,76 16,06 10,17 218,99 -

    Nov-14 6109,42 203,65 16,97 10,75 231,37 -

    Dic-14 6436,26 214,54 17,88 11,32 243,74 15 3.656,15

    Ene-15 4743,02 158,10 13,18 8,34 179,62 -

    Feb-15 7418,54 247,28 20,61 13,05 280,94 -

    Mar-15 7359,84 245,33 20,44 12,95 278,72 15 4.180,80

    Abr-15 7352,12 245,07 20,42 12,93 278,43 -

    May-15 9727,67 324,26 27,02 17,11 368,39 -

    Jun-15 10515,71 350,52 29,21 19,47 399,21 17 6.786,53

    Jul-15 11650,54 388,35 32,36 21,58 442,29 -

    Ago-15 17905,77 596,86 49,74 33,16 679,76 -

    Sep-15 9640,14 321,34 26,78 17,85 365,97 15 5.489,52

    TOTAL 153 35.300,05

    Así las cosas, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, le corresponden al ciudadano P.N.M.Z. la cantidad de Bs. 35.300,05. Así se decide.-

    De igual manera, en lo referente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, la cual establece que en caso de despido sin razones fundamentadas y sin haber realizado el procedimiento legalmente establecido, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 35.300,05. Así se decide.-

    En lo que respecta a vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones del periodo 2015-2016 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-

    En lo que respecta a bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016 (descanso y bono), es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-

    Así las cosas, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo de 2014-2015, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 7,08 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 1.956.62. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo de 2014-2015, de conformidad con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 17 días de salario normal, lo que es igual a la cantidad de Bs. 1.956,62. Así se decide.-

    De otra parte, respecto al concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades en los periodos reclamados, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto; correspondiéndole en consecuencia al demandante la cantidad de 12,5 días, y el monto concreto asciende a la cantidad de Bs. 3.452,87. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de indemnización por centro de educación inicial, este Tribunal observa que el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:

    Artículo 343. El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.

    Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.

    En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.

    Dicho beneficio es de carácter social no remunerativo, que se dirige a cubrir la necesidad de educación y facilitar la lactancia de los hijos de los trabajadores y las trabajadoras. Igualmente la misma ley establece las modalidades para otorgar el beneficio, de conformidad con el artículo 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Los cuales en otras palabras disponen que el patrono podrá acordar la cancelación de dicho beneficio entre “…a) la instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de un centro de educación inicial con sala de lactancia; o b) el pago de la matricula y mensualidades en un centro de educación inicial…” en cualquiera de los casos el centro de educación inicial de que se trate deberá ser certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación. Por su parte, y como ya ha quedado establecido, el presente es un beneficio de carácter estrictamente social que a tiende a la génesis de la actual normativa laboral venezolana, en miras de asegurar la estabilidad económica de los trabajadores y crear las condiciones ideales que permitan el desarrollo de las familias, como núcleo de un estado social de justicia y paz, así las cosas, a través de esta disposición la ley le brinda a los trabajadores y trabajadoras las herramientas necesarias para el adecuado acceso a la lactancia de sus hijos e hijas, y impulsa la educación de los niños en edades comprendidas entre 3 meses a 6 años.

    Sin embargo, se tiene que para la procedencia de tal beneficio se debe de cumplir una serie de requisitos tales como demostrar a) la existencia del hijo o los hijos, en edades comprendidas entre tres meses de edad a 6 años de edad, b) demostrar que la empresa está debidamente obligada a la cancelación de tal beneficio, esto es que cumple con el supuesto planteado en el artículo 343 LOTTT de ocupar en su nomina más de veinte trabajadores, y en todos los casos, por tratarse de un concepto de carácter netamente social no remunerativo, c) se debe demostrar que efectivamente no le ha sido cancelado al trabajador dicho beneficio en las modalidades establecidas por la ley supra indicadas.

    A estos efectos, se tiene, que si bien en las actas procesales se encuentra consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña CRISNEL I.M.Z., (folios 146 y 147 del expediente), hija del ciudadano P.N.M.Z., y que a demás es nacida el día 11 de agosto de 2010, contando así con la edad legalmente establecida para ser acreedora de dicho beneficio; no obstante, no se encuentra en autos prueba alguna que certifique que la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECIÓN, C.A., se encuentre dentro del supuesto establecido legalmente para estar en el deber de cancelar de tal beneficio, es decir, que cuente en su nomina con un número mayor a veinte trabajadores, y fundamentalmente, no corre en autos prueba que acredite que la patronal no cancelo tal concepto durante la totalidad de la relación laboral, razón por la cual quien sentencia declara improcedente la pretensión por indemnización de centro de educación inicial. Así se decide.-

    En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 77.966,21, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano P.N.M.Z.. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10-07-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos P.N.M.Z. y W.S.P.U., contra la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 77.966,21), que la mencionada patronal le adeuda a los actores del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos P.N.M.Z. y W.S.P.U., contra la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., a cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 77.966,21), al Ciudadano P.N.M.Z. por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

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M.A.G.

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y tres de la mañana (8:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201600082

La Secretaria,

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LILISBETH ROJAS

ABG/AH.-

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