Decisión nº 540-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Abril de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-30190-14 RESOLUCIÓN Nº 540-14

En el día de hoy, Martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalía de Flagrancia Adscrita a La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos P.N.C. Y A.G.G.F.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar al ciudadano si cuenta con la asistencia jurídica de un defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso; informándosele asimismo que en caso de no poseerlo se le designara un defensor publico que los asista, manifestando los imputados lo siguiente: “Si ciudadano juez, deseamos que los abogados EROL O.E. y R.F.C., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los abogados EROL O.E. y R.F.C. y concientes como se encuentran los mismos de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado P.N.C. Y A.G.G.F. y recaída en nuestra personas, manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. EROL O.E., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.330, titular de la cédula de identidad No. 17.088.681, y Abg. R.F.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.209, titular de la cédula de identidad No. 19.099.105, ambos con domicilio procesal en la Calle 96, entre las Avenidas 14ª Y 15, Centro Comercial Law Center, Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0416-1625799 y 0414-6898737”.Vista la anterior aceptación, el Abg. R.G., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano P.N.C. Y A.G.G.F., es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando la primera con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Sala de Flagrancia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos P.N.C. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.255.069 y A.G.G.F.T. de la Cedula de Identidad N° V- 23.461.520 quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR” Fuerte Yaurepare del Estado Zulia en fecha 20ABRIL2014, SIENDO LAS 05:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el SECTOR EL TIGRE CAMAMA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA cuando observaron un VEHICULO CLASE CAMION USO CARGA PLAT/BARANDA MARCA CHEVROLET AÑO 1976 COLOR BLANCO PLACAS A49B15V SERIAL NIVCCL33FV20242, por lo que procedieron a darles la voz de alto acatando la instrucción impartida quedando identificados sus ocupantes como; A.G.G.F.T. de la Cedula de Identidad N° V- 23.461.520 (conductor) P.N.C. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.255.069 (acompañante) y de igual modo se encontraba un adolescente quien se identifico como F.G.; procediendo los efectivos militares a practicar una inspección al automotor amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal constatando que los ciudadanos transportaban en la plataforma lo siguiente; LA CANTIDAD DE TRES MIL KILOS DE FRUTAS (MELON) exigiéndoles los documentos (guías) que amparen el transporte licito de la mercancía, manifestando que no lo poseían; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico y en cuanto al adolescente quedó a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE VEHICULO CLASE CAMION USO CARGA PLAT/BARANDA MARCA CHEVROLET AÑO 1976 COLOR BLANCO PLACAS A49B15V SERIAL NIVCCL33FV20242, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITAMOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: para el primero de ellos “P.N.C., Venezolano, natural de Camama, titular de la cédula de identidad N° V.-22.255.069, nacido en fecha 12-12-1978, edad 35 años, estado civil soltero, Profesión u oficio agricultura, hijo de R.G., Residenciado en sector Camama, Municipio la Goajira, parroquia e.S.R., al lado de la Iglesia Estado Zulia. Telf. 0416-0675798, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”, y A.G.G.F., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-23.461.520, nacido en fecha 08-11-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio caletero, hijo de M.F. y A.G., Residenciado en el Kilometro 35, vía las latas, frente a la Granja el Monte, Telf. 0416-764-9414 (de su madre), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los profesionales del derecho EROL O.E. y R.F.C., en su carácter defensa privada del imputado de actas, quienes exponen: “Una vez analizadas las presentes actuaciones la defensa solicita la liberta plena, o en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales garantizan las resultas del proceso, en razón de los siguientes fundamentos, es notable ciudadano Juez, que la norma prevista en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta referida al contrabando de extracción de productos los bienes declarados de primera necesidad, y en el presente caso la defensa observa que en las actuaciones levantadas con ocasión a la aprehensión de los mismos se retuvo fue una fruta conocida como melón el cual no es un producto de primera necesidad, ni mucho menos se encuentra regulados por la SUNDDE, así mismo la defensa observa que el Ministerio Público, pretende imputar en este acto la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto en la ley especial, sin fundamento alguno ya que no se encuentran llenos los supuestos para configurarse el delito de asociación para delinquir razón por la cual solicito desestime tal delito en este acto. Por ultimo solicito copias simples de todo el expediente.

”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que en este acto han sido imputados por el Ministerio Público los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; al respecto, es oportuno indicar que a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de los ciudadanos imputados ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que “durante el trayecto del sector C.C. avistamos a un vehículo tipo camión, color blanco, cargado de melón el cual transitaba a gran velocidad en sentido camana-caño cabezón”, estableciendo como elemento de convicción que el vehículo transportaba melones única razón formal que los conllevó a praticar la aprehensión, claro está basados por el hecho de encontrarse en dicha zona rural cercana a la frontera colombo venezolana.

Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que el primero de los delitos establece:

Contrabando de extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes

.

En tal sentido, la norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

  1. - Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además estén regulados por el órgano correspondiente que de conformidad con la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos corresponde dicha regulación al SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, la misma a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

  1. materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

  2. Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

  3. alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

2) Determina igualmente el delito de contrabando de extracción como segundo presupuesto de comisión delictual, el acto mediante el cual se intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, lo cual requiere claramente, que dicho órgano administrativo previamente declare la regulación comercial de dicho alimento, acto que necesariamente debe ser público para poder ser del conocimiento general.

En el caso de marras se observa en primer lugar, que el melón no se encuentra dentro de los alimentos regulados ya que no está descrito ni en las providencias administrativas vigentes ni en la Pagina del antiguo INDEPABIS hoy SUNDDE; en segundo lugar, se trata de un alimento puro, extraído o cosechado de forma directa de la naturaleza, sin transformación de ninguna índole, por lo que no está sujeto a la guía SADA antes descrita, observando además este juzgador, lo cual constituye máximas de experiencia y cultura general, que dicha fruta dentro de la guajira venezolana junto con la patilla, por la salinidad de las tierras propias de esa zona, resultan ser unas de las frutas más cultivadas y de mayor comercialización para los agricultores de dicha zona; en tercer lugar es oportuno indicar que la Ley Orgánica de Aduana, determina como zona fronteriza aduanera aquella a partir de la frontera y hasta cuarenta metros internos, mientras que la zona aduanera corresponde al espacio geográfico donde funcionan las aduanas principales o subalternas y sus depósitos o almacenes, siendo que los imputados de actas se encontraban a una distancia superior a la requerida para determinar la intención de sacar del país los alimentos.

Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de frut, cuyo precio se rige actualmente por lña ley de la oferta y la demanda, requiere solo de los permisos fitosanitarios y la Carta Agraria de su productor agrícola, falta que de producirse arrastra solo sanciones administrativas más no penales, por lo cual es evidente que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se configura en el presente caso.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

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Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta igualmente de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, más aun cuando este juzgador ha desestimado el tipo principal atribuido, toda vez que a criterio del mismo no se han cometido, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por ninguno de los delitos atribuidos.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara que la aprehensión de los sujetos hoy individualizados, se ejecutó en ausencia absoluta de hecho delictual alguno, por lo que deviene en ilegítima, y fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se desestima de forma absoluta la imputación fiscal, hecha por las Fiscales de Flagrancia en contra de los ciudadanos P.N.C. Y A.G.G.F., por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem.

TERCERO

Se declara la libertad inmediata y sin restricciones jurisdiccionales a favor de los ciudadanos P.N.C., Venezolano, natural de Camama, titular de la cédula de identidad N° V.-22.255.069, nacido en fecha 12-12-1978, edad 35 años, estado civil soltero, Profesión u oficio agricultura, hijo de R.G., Residenciado en sector Camama, Municipio la Goajira, parroquia e.S.R., al lado de la Iglesia Estado Zulia. Telf. 0416-0675798, y A.G.G.F., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-23.461.520, nacido en fecha 08-11-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio caletero, hijo de M.F. y A.G., Residenciado en el Kilometro 35, vía las latas, frente a la Granja el Monte, Telf. 0416-764-9414 (de su madre), por considerar que los hechos a ellos atribuidos no revisten carácter penal.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a restituir de forma inmediata todas las garantias constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo, al desarrollo de la actividad económica individual o colectiva y a la propiedad que pudieron haber sido afectados por la indebida incautación de los bienes retenidos a los imputados de autos y a sus legítimos propietarios, por lo que se les insta a devolverlos una vez determinada su propiedad. Termina el acto siendo las seis de la tarde (06.00 p.m). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.M.R.

ABOG. I.C.

LOS IMPUTADOS

P.N.C.A.G.G.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. EROL O.E.A.. R.F.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30190-14

Asunto No. VP02-P-2014-017310

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