Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.O.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.817.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de marzo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano P.O.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.817, asistida por el Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; siendo admitida mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 09 de junio de 2009, se estampó auto en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio (84) al (106) del expediente, en virtud de comunicación recibida N° G.G.L.-C.A.L 00914 de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se hizo una observación al auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2009 de ese Tribunal, lo cual estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia en fecha 09 de junio de 2009, mediante auto cursante al folio 112, se admitió la demanda.

Estando las partes debidamente notificadas, en fecha 16 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios, se destaca que la parte actora solicitó la prolongación de la audiencia, el no pronunciamiento de la incomparecencia de la parte demandada, y la suspensión de la causa por (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Juzgado. En fecha 03 de noviembre de 2009 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 138, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de noviembre de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de enero de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 19)

Alega la parte actora:

• Que desde el día 11-3-1967 inició sus labores como Ayudante de Camión adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Seccional Apure.

• Que fue jubilado de su cargo en fecha 01-09-2002 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito), muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

• Que durante el tiempo de trabajo de Treinta y Cinco (35) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.239.730,60).

• Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones.

• Que el total adeudado a la fecha de egreso es 42.354.723,53 Bs.

• Que los intereses de la deuda desde la fecha de egreso 01-09-2002 hasta la fecha 31-12-2008 es de 80.329.335,53 Bs.

• Que el total adeudado a la fecha actual es 122.684.059,18 Bs., equivalente a 122.684,06 Bs. F.

• Solicitó los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación judicial y las costas procesales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de los alegatos de la parte demandante y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En relación a lo anterior, no se dio contestación a la demanda, razón por la cual se aplica en el presente fallo la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo decidir la causa con los elementos que hasta entonces consten en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó del folio 20 al 70 marcada con la letra “B”, copia de contratación colectiva de los empleados de la salud; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, y el mismo no es objeto de prueba.

• Consignó folio 71 marcada con la letra “C”, copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desecha por ser ilegible.

• Consignó al 72 marcada con la letra “D”, copia de resuelto de jubilación de fecha 09 de junio de 2003; de la misma se evidencia la concesión por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del beneficio de jubilación al ciudadano P.O.P.A., en virtud de la relación laboral sostenida entre el demandante y la parte accionada.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, cursantes del folio 20 al 72; los mismos anteriormente ya fueron objeto de análisis.

• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITE, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Seguido como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, celebrada el día 18 de enero de 2010, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por el demandante en el libelo de demanda, se denota que el actor inició su relación laboral con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 11-03-1967 en el cargo de “Ayudante de Camión”, siendo jubilado en fecha 01-09-2002, tal y como consta de copia de resuelto de jubilación de fecha 09 de junio de 2003 cursante al folio 72 y marcada con la letra “D”, con un tiempo de trabajo de treinta y cinco (35) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, en donde ganó distintos sueldos, siendo el último por la cantidad de Bs. 239.730,60.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Tiempo de la relación laboral: 11-03-67 al 01-09-02 = 35 años, 05 meses y 20 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 11-03-67 Al 19-06-97 = 30 años, 03 meses y 08 días

30 días x 29 años = 870 días x 3,53 = 3.071,10

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 11-03-67 Al 31-12-96 = 29 años, 09 meses y 20 días

30 días x 13 años = 390 días x 1,67= 651,30

Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 3.722,40

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 4,51 = 135,30

De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x 4,58 = 283,96

De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x 7,04 = 450,56

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x 8,53 = 562,98

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x 9,68 = 658,24

De 01-01-02 Al 01-09-02 = 50 días x 9,68 = 484,00

Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 2.575,04

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 6.297,44

Destaca el Tribunal, que los siguientes conceptos, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal:

-Intereses sobre prestación del viejo régimen.

-Intereses parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Intereses sobre prestaciones nuevo régimen.

-Intereses de mora.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por P.O.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.817, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; a pagar al actor los siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen, la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3.722,40); por concepto de Total Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.575,04), generando un total de prestaciones sociales de Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.297,44); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión. Este Tribunal destaca, que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la certificación de la Secretaria en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR