Decisión nº 888-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 888-10 CAUSA No. 6C-24.815-10.-

En el día de hoy, Sábado (04) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico, ABG. LIDUVIS G.L., a objeto de presentar al imputado P.J.O.O., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que No tenia Defensor, por lo que el Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, a los fines de que designen un defensor Publico de Turno para la Guardia, recayendo en la persona de la Abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Publica N° 39 ( E ) adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, quien expuso: “Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, Asumo el mismo, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: P.J.O.O.: Nacionalidad Venezolano, natural de Cuatrobocas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, soltero-concubino, nuca ha sido cedulado, de profesión u Oficio obrero, hijo de manifestó no haber conocido su papa y de C.O., Residenciado en Kilómetro 18 vía Perijà, detrás del Aeropuerto la Chinita queda el Barrio Monte Rico, calle principal a dos cuadras del Abasto Los Primos, la calle es un tapón entrando queda la casa a mano izquierda, teléfono: 0416-5693655, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, cejas semi pobladas, de piel trigueña, nariz pequeña perfilada, orejas medianas, labios pequeños, no presenta tatuaje en el cuerpo, no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO,”Presento y pongo a disposición al ciudadano P.J.O.O. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe, Lic. EDGAR GARCIA, los Inspectores, Lic. EDUARDO CARDALES y el Lic. LEONEL RIVERA, Agente Y.P., dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, nos trasladamos al sector el Bocachico, Licorería el bocachico, carretera a los dulces, Municipio San F.d.E.Z., una vez en dicho lugar y estando debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a solicitar su documentación a una gran cantidad de personas que se encontraban en el mencionado lugar, a fin de verificar su status en el sistema computarizado de este Cuerpo, recibiendo la misma el funcionario Agente J.F., quien lego de una minuciosa búsqueda en el sistema y verificar los números de las cedulas de identidades de las personas que allí se encontraban, nos informo que los numero de las cedulas verificadas no presentaban registro alguno, ni solicitudes y que el enlace del SAIME, el numero de identidad N° V-22.074.244, le pertenece al ciudadano W.E. PINEDA, CON FECHA DE NACIMIENTO 04-01-1979, y no al ciudadano OLIVERA O.P.J., como lo muestra una cedula de identidad que dicho ciudadano portaba, al verificarlo por nombre el mismo no registra en el sistema por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde y estando en presencia de una Usurpación de identidad, procedimos a detener al mencionado ciudadano, no sin antes leerle sus derechos Constitucionales; por encontrarse presunta mente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano , solicito respetuosamente se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° “presentación periódica antes este Tribunal”, 4° “ Prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal”, así mismo solicito respetuosamente el Tribunal que el proceso sea tramitado por procedimiento ordinario y pido se me expidan copias simples del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado P.J.O.O. expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita L.P. para mi defendido, por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir que el ciudadano P.J.O.O., haya incurrido en el delito imputado por el Ministerio Publico, fundamentando tal solicitud de conformidad con los principios de presanciona de inocencia, estado y afinación de libertad y respeto a la dignidad humana consagrados en los artículos 8, 9 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de todas las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado P.J.O.O.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado P.J.O.O., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado P.J.O.O., es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, entre los cuales se encuentran: 1.- Oficio No. 9700-135-CICPC-SDSF, de fecha 03/09/2010, envió de Detenido, inserto al folio (02), 2.- Acta policial suscrita en fecha 03 de Septiembre del presente año, por los funcionarios actuantes insertada al folio (03 y su vuelto) quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe, Lic. EDGAR GARCIA, los Inspectores, Lic. EDUARDO CARDALES y el Lic. LEONEL RIVERA, Agente Y.P., dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, nos trasladamos al sector el Bocachico, Licorería el bocachico, carretera a los dulces, Municipio San F.d.E.Z., una vez en dicho lugar y estando debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a solicitar su documentación a una gran cantidad de personas que se encontraban en el mencionado lugar, a fin de verificar su status en el sistema computarizado de este Cuerpo, recibiendo la misma el funcionario Agente J.F., quien lego de una minuciosa búsqueda en el sistema y verificar los números de las cedulas de identidades de las personas que allí se encontraban, nos informo que los numero de las cedulas verificadas no presentaban registro alguno, ni solicitudes y que el enlace del SAIME, el numero de identidad N° V-22.074.244, le pertenece al ciudadano W.E. PINEDA, CON FECHA DE NACIMIENTO 04-01-1979, y no al ciudadano OLIVERA O.P.J., como lo muestra una cedula de identidad que dicho ciudadano portaba, al verificarlo por nombre el mismo no registra en el sistema por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde y estando en presencia de una Usurpación de identidad, procedimos a detener al mencionado ciudadano, no sin antes leerle sus derechos Constitucionales” 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio (04).4.- Oficio N° 9700-135-CICPC-SDSF, dirigido al Jefe del Área de Técnica, a los fines de practicar expertita de Autenticidad y Falsedad, inserta al folio (05).5.- Informe de la Practica de Experticia de reconocimiento, inserta al folio (06). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita el Ministerio Público y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.J.O.O., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Se declara SIN LUGAR la solicitud de l.p. efectuada por la defensa, por considerar esta Juzgadora que hasta la presente fase procesal existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación o autoría del imputado de actas en el delito antes mencionado. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado P.J.O.O., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano P.J.O.O.: Nacionalidad Venezolano, natural de Cuatrobocas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1984, soltero-concubino, nuca ha sido cedulado, de profesión u Oficio obrero, hijo de manifestó no haber conocido su papa y de C.O., Residenciado en Kilómetro 18 vía Perijà, detrás del Aeropuerto la Chinita queda el Barrio Monte Rico, calle principal a dos cuadras del Abasto Los Primos, la calle es un tapón entrando queda la casa a mano izquierda, teléfono: 0416-5693655, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición del salida del país, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión.

QUINTO

Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIDUVIS G.L.,

LA DEFENSORA PUBLICA.

ABG. JEILEN CAMBAR

EL IMPUTADO,

P.J.O.O.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 888-10, y se oficio bajo los Nº 4053-10 y No. 4054-10

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

ARHH/amh.-

Causa No. 6C-24.815-10.

Asunto No. VP02-P-2010-040328

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