Decisión nº PJ0032013000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: XP11-L-2012-000026

PARTE DEMANDANTE: P.P.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.906, domiciliado en el Barrio Parcelamiento Ayacucho, Calle Principal Casa Nro. S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 123.604.

PARTE DEMANDADA: UNICA TEVE C.A., Rif: J-31159769-7 debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20 de mayo del 2004, bajo el Nro. 44, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.R.S. y E.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.891.453, V-2.940.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.296 y 7.053 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000026, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano P.P.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.906, en contra de la empresa UNICA TEVE C.A., Rif: J-31159769-7 debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de mayo del 2004, bajo el Nro. 44, Tomo II, ambos ya plenamente identificados en autos. Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día jueves Veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), como consta en el acta levantada al efecto que rielan en el presente expediente en los folios 183 al 188.

Ahora bien, es necesario destacar, que por cuanto el Trabajador no contaba con abogado asistentes y acudía al Tribunal sin asistencia del Procurador del Trabajo o un abogado privado y fundamentado en el Estado Social de Derecho, se difirió en varias la oportunidades para celebrar la audiencia oral y publica a saber el día 13 de Diciembre de 2012, 15 de enero de 2013, suspendida a su vez mediante auto expreso para el día 11 de marzo de 2013, siendo posteriormente diferida para el día lunes 14 de marzo de 2013, motivado al Duelo Nacional Decretado por el gobierno nacional a r.d.l.M. del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., y por no haberse logrado a tiempo las notificaciones de las partes. Llegado el día 20 de junio de 2013, fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral y publica tal como se dijo antes y que consta en los folios 183 al 188 del expediente, por lo que encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora, en escrito de fecha 22 de junio del 2012, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos a través de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO para la entidad de Trabajo UNICA TEVE C.A, que inicio el 29 de Diciembre de 2011, con el cargo de TECNICO DE REDES que consiste en montar líneas y revisar los equipos de líneas donde se controla la señal y fuerza de Corriente de LUNES A SABADO con una jornada de desempeño de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. devengando un salario mensual de 1.600,00 , más el beneficio de cesta ticket.- Manifestó que en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana MEDILUR J.M.D.D. decide RESCINDIRLE UNILATERALMENTE EL CONTRATO completando un tiempo de servicio de UN (1) MES CON VEINTICUATRO (24) DIAS, muy a pesar que el CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO tenia una duración de UN (1) AÑO. Que decidió acudir en fecha 27/02/12 a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO AMAZONAS con sede en Puerto Ayacucho, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. Que manifestó ante el Procurador no estar interesado al reenganche en razón del maltrato de que fue objeto. Que introdujo un reclamo por ante el Servicio de Reclamo y Conciliación adscrito a la Inspectoría del Trabajo Sede de Puerto Ayacucho, aperturándose un expediente con nomenclatura 048-2012-03-00050, fijándose un acto conciliatorio para el 22 de marzo de 2012, donde acudió con el procurador y acudió en representación de la empresa la Abogada MEDILUR J.M.D.D., quien expreso en el acto que se reconocía la relación laboral y el contrato de trabajo pero que había ido voluntariamente y firmando un recibo donde se específica que no se le debe nada por ningún otro concepto, cuando la realidad fue que dicha ciudadana llego de viaje regañándome el día 24/02/12 cuando regrese de la hora de almuerzo se me expreso que se me iba a dar una oportunidad y que me quedara callado y cuando llegue e la noche a la oficina la Señora Medilur salio con un recibo y me manifestó que no trabajaba mas. Se solicito el cierre del expediente administrativo y apertura de la vía judicial.

Demanda los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad y Antigüedad complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero, literal b L.O.T. las vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012 articulo 219 y 223 L.O.T. las utilidades Fraccionadas ejercicio fiscal 2012, Salarios por incumplimiento de contrato Articulo 110 L.O.T. Por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA UY SEIS CENTIMOS (24.347,96 Bs.), asímismo demando otros beneficios como Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora Indexación o Corrección Monetaria o reajuste y las costas procesales.-

La demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación del representante de la demandada para la realización de la Audiencia preliminar. El día 29 de Septiembre de 2012, se Instalo la audiencia Preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en dos oportunidad, siendo celebrada en fecha 16 de octubre de 2012, dándose por concluida la misma en virtud de que las parte no mediaron, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alego como punto previo en el titulo primero, la indefensión de la parte y de la falta de determinación de las razones que motivan la reclamaciones presentada por la parte accionante en su escrito libelar, manifestando que antes de pasar a realizar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las reglas que dictan la sana lógica y la razón, proceden como punto previo a denunciar la indefensión de la que es objeto mi representada por los términos en los cuales se encuentra redactado el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones.

Manifestando que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige de la parte accionante, de forma expresa la indicación de los artículos en los cuales se fundamenta el derecho reclamado, no por ello puede la parte obviar la observancia de reglas básicas a los fines de asegurar la garantía al derecho a la defensa de la parte accionada, así como el establecimiento de las circunstancias en las cuales se produce la actividad procesal. (Negrillas del tribunal).

Continua y dicen que de una lectura del libelo de la demanda, podrá observarse que la parte accionante realiza una narración de los hechos en los cuales fundamenta su acción, sin embargo, al momento de manifestar el objeto que se reclama, no es claro, así como no es claro tampoco al manifestar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a las reclamaciones y pretensiones de la parte accionante. Ciertamente con fundamento al contenido del principio iura novit curia, no es necesario realizar las indicaciones del contenido del derecho, más sin embargo, es necesario la determinación totalmente clara e indubitable de los supuestos en los cuales se asienta la reclamación formulada, así como la ubicación de los hechos que dan lugar a la subsunción de los mismos en el contenido de las normas legales, lo que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquel que es llamado a juicio. (Negrillas del tribunal).

Tal como es conocimiento de este Tribunal, la reclamación de cada uno de los conceptos que pueden ser objeto de reclamo en el derecho del trabajo, atiende a una serie de condiciones y circunstancia de hecho que deben ser claramente determinadas por la parte accionante al momento de ejercer la acción, por cuanto, de tal actividad procesal, (carga propia de la parte accionada dentro del proceso) se desprende, primero la traba de la litis, y de ella, la carga de la prueba conforme la naturaleza del derecho y lo que es objeto de reclamación en la acción intentada. Así pues, si bien, en términos generales, la carga de la prueba se ve invertida de forma inmediata en la parte accionada dada la exigencia de la determinación de los hechos y la fundamentación de las razones de la negativa o rechazo, no es menos cierto, que dichas carga de la prueba puede mantenerse en cabeza del accionante de acuerdo a la naturaleza de lo demanda y de los hechos en los cuales fundamenta la acción.

Así pues, en el caso de autos, si bien la parte accionada narro una serie de hechos al inicio del escrito libelar, no procedió a relacionar los hechos narrados con el objeto del reclamo convirtiéndose en una acción carente de fundamentación, lo que afecta gravemente le derecho a la defensa de mi representada, lo que solicito sea declarado por el tribunal como punto previo a los fines legales consiguientes.

Posteriormente reseña desde el punto primero al decimocuarto, los hechos alegados en la acción contenida en el libelo de demanda presentado por el accionante, lo que considera este operador de justicia innecesario reproducir en esta narrativa ya que el mismo se encuentra reflejado en las actas procesales, Igualmente Señala los conceptos que reclama el accionante el cual describe desde el primero al cuarto. Así las cosas.

Igualmente la parte accionada, establece los hechos que acepta como cierto y de los hechos que niega como falsos de conformidad al contenido del artículo 135, el cual hizo de la siguiente manera: Primero: Aceptaban como cierto, que existía entre su representada y el ciudadano P.P.B.C., una relación de trabajo, la cual inició en fecha 29 de diciembre de 2012. Segundo: Aceptaban como cierto, y por tanto así lo afirmaban, que la misma se cumplía en una jornada de trabajo comprendida de LUNES A VIERNES, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Tercero: Aceptaban como cierto, que las labores que cumplía el referido ciudadano para su representada eran las de TECNICO DE REDES, cumpliendo las actividades descritas en su libelo de demanda. Asimismo manifestaron que tal como se desprende en una lectura del escrito libelar, encontraban algunas discrepancias con relación a la fecha de determinación de la relación de trabajo, por lo que a los fines legales consiguientes, debemos afirmar que la misma finalizó en fecha 24 de febrero de 2012.

Que sin embargo, debían negar, rechazar y contradecir, de manera categórica, que la misma haya finalizado por haber rescindido el contrato de forma unilateral la ciudadana MEDILUR M.D.D., pues lo cierto es, y así se desprende del contenido de los documentos que constan a los autos y que fueran oportunamente promovidos, la relación de trabajo termino por acuerdo y consenso de ambas partes. Así se desprende del contenido del recibo suscrito por el trabajador, y que fuera acompañado marcado con la letra “C” en el cual declara recibir su salario, que no se le adeuda monto alguno por recibir su salario, que no se le adeuda monto alguno por ningún otro concepto o por el cual acepta que la relación de trabajo queda concluida, sin realizar objeción, mención o manifestación alguna, suscribiendo el referido documento plenamente conforme.

En cuanto al rechazo y atendiendo a lo antes trascrito, procedieron a indicar de manera pormenorizada, los hechos que niegan, rechazan y contradicen, como Primero: Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya finalizado por haber sido rescindido de forma unilateral el contrato de trabajo por la ciudadana MEDILUR M.D.D., por cuanto, la relación de trabajo culminó por acuerdo de ambas partes, quines aceptaron, en la fecha 24 de diciembre de 2012, tener por terminada la relación de trabajo. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo fuera una relación de trabajo por tiempo determinado, siendo el caso que, si bien es cierto fue suscrito documento intitulado CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, no es menos cierto que los contratos suscritos bajo dicha modalidad deben llenar requisitos de validez por ser las normas que los regulan, normas de orden público. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que existió la relación de trabajo (institución que fue recogida en iguales términos y condiciones en la novísima Ley Orgánica del Trabajo vigente en la actualidad) no es menos cierto que tal supuesto solo procede en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 77 eiusdem.

Manifestaron que tal como puede desprenderse del contenido del artículo previamente trascrito, así como de innumerables sentencias de la Sala de Casación Social (véase contenido de la sentencia en el asunto R.C. AA60-S-2009-001042, de fecha 1° de julio de 2012, entre otras) los contratos de trabajo por tiempo determinado no pueden ser suscritos sino por las causa expresa y taxativamente establecidas en la Ley que regula la relación de trabajo, por lo que, en el caso de autos, tal como se desprende de los hechos establecidos por el propio trabajador en su libelo de demanda, la naturaleza de las labores cumplidas por el referido trabajador, no pueden ser subsumidas dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que existía la relación de trabajo que uniera a su representada con el accionante P.P.B.C., por lo tanto si no niegan la suscripción de un documento al inicio de la relación de trabajo, documento del cual se desprenden las condiciones generales de la relación de trabajo, no es menos cierto que el mismo tiene valor a tales fines y no puede pretenderse que de el se desprendan las consecuencias que por terminación de la relación de trabajo establecía la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el tiempo en que subsistía la relación de trabajo que causara la presente acción.

Alegan que de una lectura del contrato de trabajo puede desprenderse, que en el mismo se indica que el referido ciudadano cumplía la labor de CAJERO, sin embargo, la realidad es que el mismo cumplía labores de TECNICO DE REDES. Empero, en ninguno de los casos puede entenderse que tales labores puedan, por la naturaleza del servicio prestarse por tiempo determinado, siendo el caso que las mismas son actividades que a los fines del objeto de mi representada son inherentes o necesarias para el cumplimiento de tales. Así pues, tampoco se desprende del contenido del contrato que el mismo hubiese sido suscrito de manera temporal el trabajo de otra persona, ni que se prestaran servicios fuera del territorio nacional (supuesto contenido en el artículo 78 referido por la norma del artículo 77 eiusdem).

Como punto tercer Negaron, rechazaron y contradijeron que en la oportunidad del acto conciliatorio se haya reconocido el contrato, por cuanto, en la misma lo que se manifestó que se reconocía la existencia de un contrato suscrito al inicio de la relación de trabajo, sin embargo, aquello que es contrario al contenido de las normas de orden público no puede ser reconocido ni convalidado por la partes. Siguen y manifiestan que del contenido del escrito libelar se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio el trabajador argumentó una serie de circunstancias que no fueron en su totalidad determinadas para poder ser objeto de prueba. Todas las circunstancias que pueda de alguna manera ser fundamento de la actividad procesal requieren la individualización de las mismas y la determinación de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser objeto de prueba y puedan también ser negados los argumentos en el establecido. En virtud de ello, siendo que hemos negado, rechazado y contradicho que la relación de trabajo terminara por voluntad unilateral de mi representada, debemos negar, rechazar y contradecir que sea cierto que en fecha 24 de febrero se le haya indicado al trabajador que no trabajaba mas de forma unilateral, por cuanto, en dicha fecha, y luego de realizar una serie de manifestaciones al trabajador, el mismo suscribió el recibo de pago y acepto poner fin a la relación de trabajo. Así pues, con fundamento a todo lo antes establecido, negaron todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante en forma detallada incluyendo la cuantía por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.347,96).

Ponen de manifiesto que lo cierto es que, siendo el caso que la relación de trabajo era una relación por tiempo indeterminado que culminó por común acuerdo por tiempo indeterminado que culminó por común acuerdo antes de que el trabajador cumpliera tres (03) meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que existió la relación de trabajo, el mismo no tenia estabilidad y por ende no gozaba de la inamovilidad laboral invocada por el Procurador del Trabajo, por lo que, ni siquiera en el supuesto (lo que negamos, rechazamos y contradecimos haya ocurrido) de que al trabajador se le hubiese despido sin causa justificada, procedería el pago por concepto de antigüedad, mucho menos. Así pues, en virtud de ser una relación de trabajo por tiempo indeterminado, no le corresponde al trabajador los montos por concepto de indemnizaciones conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, los que no correspondería, en el caso de autos, ni siquiera en caso de haber existido la relación de trabajo por tiempo determinado, por cuanto la relación de trabajo finalizó con la aceptación del trabajador.

Y finalmente manifiestan que en todo caso, convenimos en que se le adeuda al trabajador ,los montos a los que se hizo acreedor por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas por el tiempo de servicio prestado, es decir, un (01) mes y veinticinco (25) días, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación de trabajo que uniera a mi representada con el referido trabajador, aceptamos que se le adeuda por el primero de los conceptos antes indicados, es decir, por vacaciones fraccionadas, la suma de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67); por concepto de bono Vacacional Fraccionado, se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31,11), y por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67), es decir, que convenimos en que se adeuda al trabajador la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 164,45), los cuales consignamos en cheque de gerencia N° Girado a favor del ciudadano P.P.B.C. a los fines legales consiguientes. Así las cosas .

II

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

En relación a la documental marcado con la letra “A”, contentiva de once (11) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo Nº 048-2012-03-00050, nomenclatura de la Sala de Reclamo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el accionante acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas a reclamar sus prestaciones sociales, que en fecha 22 de marzo de 2012 se celebró un acto conciliatorio entre el trabajador y la representante del patrono, levantándose para ello un acta, donde las partes manifestaron sus posiciones con relación a la terminación de la relación de trabajo y finalmente que se consignó tanto el recibo de pago hecho por el patrono al trabajador y copia del contrato celebrado. Denotándose que el trabajador no se opuso a dichos documentos. En consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizó el día 22 de febrero de 2012, por mutuo acuerdo y que la contratación se dio como cajero principal y no como auxiliar o técnico de redes. Así se decide

Prueba Testimonial

Fue promovido el testimonial del ciudadano: S.D.R.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Cueva del Indio, diagonal al Mercal de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.765; el testigo anteriormente identificado no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento del testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas

DE LAS DOCUMENTALES.

En relación a la documental marcado con la letra “A”, copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil UNICA TV, C.A, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana MEDILUR M.D.D., titular de la cédula de Identidad numero V-10.921.027 y quien se hizo presente como parte patronal tanto en la Inspectoria del Trabajo como en este Tribunal, y que ostenta el carácter de Vicepresidenta de la empresa demandada, en razón de ello tiene la cualidad de representación para estar en el presente juicio, asímismo se evidencia lo concerniente a la constitución de la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental marcado con la letra “B”, constante del original del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Este Tribunal observa que contra dicha documental no fue interpuesto impugnación alguna, ni desconocimiento por parte del accionante. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor Probatorio al referido contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo siguiente: Que se contrata al accionante para prestar servicios como CAJERO PRINCIPAL, obligándose a desempeñar todas aquellas funciones que de ese cargo se deriven. Que el Horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00p.m, con dos horas de descanso. Que el sueldo convenido era de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs) mensuales. Que las partes establecieron un tiempo de duración del referido contrato por un (1) año que iba desde el 29 de diciembre de 2011 al 29 de diciembre de 2012. Que el servicio que iba a prestar el accionante seria en la Dirección de la empresa y que dicho contrato fue calificado por el patrono como contrato a tiempo determinado. Que el actor firma como Auxiliar de Redes, cargo que no fue para el cual lo contrataron. Elementos estos que se determinaran de acuerdo a la legislación laboral vigente para el momento de la suscripción del referido contrato. Evidenciándose que las partes no tuvieron la intención de limitar esa relación de trabajo, por lo que se dio una relación a tiempo indeterminada y no determinada como pretende el actor. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental marcado con la letra “C”, contentiva del original de recibo de pago suscrito por la parte accionante y realizado por la empresa demandada. Por cuanto la parte accionante no impugno o desconoció dicha documental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que la parte actora cobro la suma de 952, 00 Bolívares por concepto de Días trabajados, cesta ticket y que de mutuo acuerdo finalizo la relación de trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 47 y 59. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En relaciona a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa este operador de justicia que la misma corre inserto a los folios 85 al 127 del expediente. Por cuanto ya este operador de justicia se pronuncio en relación al registro o estatuto de la empresa, reproduce las mismas consideraciones que se hicieron supra. En razón a que no es un punto controvertido la constitución de la empresa, ni quienes son sus representantes. Para quien aquí juzga dicha documental no aporta nada al la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.700. REYDIS GUAPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.246.822 y M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.261; los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria. Siendo declarado el Desistimiento del testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.

III

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al libelo de demanda, se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano P.P.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.906, parte demandante en la presente causa, y se extrae lo siguiente: Que era cierto que se desempeño como Técnico de Redes. Que en la suscripción del contrato donde el cargo era Cajero Principal, el lo hizo como Técnico de redes y no como Cajero Principal. Ante la muestra del contrato, manifestó, que eso no era su domicilio la Urbanización San Enrique, si no que vivía en el Parcelamiento Ayacucho. Que el cargo era Técnico de redes. Que la firma que esta en el contrato era la suya. Que el firmo como auxiliar de redes. Que de los Tres cargos el que desempeño para la empresa fue el de Técnico de Redes.

Pues bien, destacado la anterior declaración de parte, es más que evidente que nunca se dio una relación laboral entre el actor y la parte demandada a tiempo determinado, esto a razón a lo dicho por el propio accionante. El contrato lo suscribe para desempeñar actividades de Cajero Principal, el cual no es una actividad que este dentro de los supuestos de ser determinada de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y lo que efectivamente realizó para la empresa es la actividad de Técnico de Redes, el cual no esta contenido en el contrato suscribió como Auxiliar de Redes y que se pretende hacer valer para demostrar la relación a tiempo determinado. Resulta improcedente calificar la relación de trabajo como determinada, pues en el documento identificado como contrato, no se observa la intencionalidad de las partes de la celebración de un verdadero contrato a tiempo determinado, pues el mismo no tiene fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, que es una disposición de orden público, por lo que mal puede este operador de justicia, establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio como determinada. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones. Pues bien, como lo ha señalado este Tribunal en numerosas decisiones, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Asímismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de dudas, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Así las cosas.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó que la relación de trabajo fuera a tiempo determinada alegando que la misma era a tiempo indeterminada quedando a su cargo la carga probatoria y por el contrario la parte demandante alega en su libelo que mantenía una relación a tiempo determinado según contrato de trabajo, para que se aplique la sanción del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo. En tal sentido, considera quien sentencia que en el presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia anteriormente señaladas. En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos los hechos referidos al tipo de relación de trabajo, es decir, para la parte demandante la relación de trabajo era a tiempo determinado y se aplica lo consagrado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. de fecha 19 de junio de 1997, y para la parte demandada la relación de trabajo es de tipo indeterminada por lo que no se puede aplicar las consecuencias o sanción contenidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo lo relativo al punto previo referido al estado de Indefensión del demandado por falta de determinación de las razones que motivan las reclamaciones presentadas por la parte accionante en su escrito libelar y por último la procedencia o no de los conceptos demandados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesaria ajustar el valor de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos que han quedado demostrados. Así se establece.-

V

MOTIVA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a lo expuesto por la parte demandada, cuando dió contestación de la demanda y cuando intervino en audiencia de juicio, alegando que la relación era a tiempo indeterminada y no determinada, ya que no se cumplieron para la celebración de dicho contrato con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la parte demandada quien debe demostrar el tipo de relación de Trabajo, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el demandante y no procederá la sanción contemplada en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, considera necesario este juzgador, pronunciarse sobre el punto previo alegato por la parte demandada con relación a la Indefensión por falta de determinación de las razones que motivan las reclamaciones presentada por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual trataremos a continuación. Así las cosas.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA INDEFENSION

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa relativa al punto previo referido al estado de indefensión del demandado por falta de determinación de las razones que motivan las reclamaciones presentadas por la parte accionante en su escrito libelar formulada por la accionada en la contestación de la demandada y en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Ahora bien, observa quien juzga que la representación judicial de la demandada UNICA TEVE C.A., al momento de contestar la demanda alego como punto previo la Indefensión de su representado por falta de determinación en el libelo de demanda.

Es por ello que establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto se deja en un estado de indefensión a la parte demandada cuando se admite la demanda.

En el presente procedimiento, el accionante demando a la empresa UNICA TEVE C.A. ya plenamente identificada en autos, de la revisión del libelo de demanda puede observar este juzgador que los puntos sobre los cuales demanda son referidos al cobro de prestaciones sociales, contentivos a la prestación de antigüedad y antigüedad complementaria vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012; utilidades fraccionadas para el ejercicio 2012, salarios por incumplimiento de contrato de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios como intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria o reajuste. Asímismo se observa que la demanda contiene la referencia de la empresa demandada que es valida de acuerdo a nuestra Jurisprudencia patria a la identificación de la demandada, así como la identificación del demandante, los hechos que se suscitaron en la relación, fecha de ingreso y de egreso, más el salario devengado, la fundamentacion jurídica y el petitorio elementos estos de toda demanda. Así las cosas.

Ahora bien, este operador de justicia detalla la contestación de la demanda hecha por la parte demandada y observa en el TITULO II de los Hechos, CAPITULO I DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA ACCION CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE, y donde describe desde el punto primero al decimocuarto las afirmaciones del demandante ciudadano P.P.B. y que no son otros que los mismos que se infieren del libelo de demanda. Asímismo podemos observar por otro lado que en el Capitulo II de la contestación de la demanda referidos a los conceptos que reclama, la parte demandante reseña una serie de pretensiones sociales y la detallas desde el punto primero al cuarto, pretensiones estas que están contenidas en el libelo de demanda. Así las cosas.

Pues bien, este operador observa que la parte demandada fundamenta su alegato de indefensión por falta de determinación de las razones que motivan las reclamaciones presentada por la parte accionante en su escrito libelar en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo sin especificar si es la Ley del 19 de Junio de 1997 G.O. Nº 5152 el cual se refiere ARTICULO 135 “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajo con relación a la clase de trabajo que ejecuta “o si es lo relativo al articulo 135 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012 G.O Nº 6.076 referida a la no imputación de perdidas de ejercicios anteriores y el cual es del contenido siguiente: ARTICULO 135”. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las perdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio” Así las cosas.

Por ultimo es importante señalar que la representación judicial de la parte accionada manifiesta dentro de sus alegatos para determinar la presunta indefensión de que es objeto su representado lo siguiente:

Denuncia la indefensión de la que es objeto su representada por los términos en los cuales se encuentra redactado el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. Sin embargo esa misma representación da respuesta a su inquietud cuando afirma “Manifestando que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige de la parte accionante, de forma expresa la indicación de los artículos en los cuales se fundamenta el derecho reclamado, no por ello puede la parte obviar la observancia de reglas básicas a los fines de asegurar la garantía al derecho a la defensa de la parte accionada, así como el establecimiento de las circunstancias en las cuales se produce la actividad procesal.

Continua y dice que de una lectura del libelo de la demanda, podrá observarse que la parte accionante realiza una narración de los hechos en los cuales fundamenta su acción, sin embargo, al momento de manifestar el objeto que se reclama, no es claro, así como no es claro tampoco al manifestar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a las reclamaciones y pretensiones de la parte accionante. Ciertamente con fundamento al contenido del principio iura novit curia, no es necesario realizar las indicaciones del contenido del derecho, más sin embargo, es necesario la determinación totalmente clara e indubitable de los supuestos en los cuales se asienta la reclamación formulada, así como la ubicación de los hechos que dan lugar a la subsunción de los mismos en el contenido de las normas legales, lo que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquel que es llamado a juicio. (Negrillas del Tribunal).

Tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, en el derecho laboral los jueces nos basamos en el principio iura novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho. Finalmente considera este Juzgador necesario antes de definir la situación planteada, lo siguiente: El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa".

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores que se encuentran imbuidos en una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores. Indicando que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

El trabajo es un hecho social, que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable vida, por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo.

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado, en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

Es por ello que en el procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

En conclusión podemos decir a manera de ilustración que en los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral, tal es así que los trabajadores pueden acudir solos a introducir sus demanda laborales sin la asistencia de un abogado, sin que esto represente una lesión a los derechos del patrono o que se traduzca en una ventaja para el trabajador.

En bases a las consideraciones hecha supra considera quien aquí juzga que la parte accionante lleno los extremos legales para acudir ante esta jurisdicción laboral a demandar los conceptos que se especificaron en el libelo y que perfectamente la parte demandada en su contestación contradijo, por lo que es forzoso concluir para quien aquí decide que no se dieron los supuestos de Indefensión en la denuncia presentada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Aclarado lo anterior, pasa este operador de justicia a tratar lo relativo al tipo de relación de trabajo, de acuerdo a lo alegado y probado en autos y para ello observa que el demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó servicios para la accionada desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.600,00; que desempeñaba el cargo de “Técnico de redes, en calidad de contratado”; que la vigencia del contrato era desde el “29-12-11 a hasta el 29 de Diciembre de 2012”; que la relación de trabajo duró “Un (01) Mes y Veinticuatro (24) días”; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación y que demanda a la misma para que convenga en pagarle Bs. 24.347,96 por indemnización contractual contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo, más intereses sobre prestación, moratorios, indexación y costas procesales.- Así las cosas.

Por otro lado la demandada por intermedio de sus apoderados comparecieron a la audiencia preliminar, conforme acta de fecha 28 de septiembre de 2012 que riela al folio 21 y 22 del expediente.-

Igualmente procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 24 de Octubre de 2012 que compone el folio. 68.

Ahora bien teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal analizó las probanzas de autos tal como se reflejo anteriormente, en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasemos a detallar mas las pruebas promovidas por las partes para definir los hechos debatidos:

La parte actora promovió Copias certificadas (anexo “A”) del expediente administrativo de la Sala de Reclamo signado con el Numero 048-2012-03-00050, contentivas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los folios. 50-60 inclusive, las cuales no fueron atacadas por la demandada y prueban que el accionante intentó un procedimiento de reclamo por “pago de Prestaciones Sociales, Bonificación Según Contrato, Salarios Retenidos e indemnización de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales” ante una autoridad administrativa del trabajo. Así mismo contiene dicho expediente administrativo copia del Contrato de Trabajo firmado por las partes involucradas en la presente controversia, copia del recibo de pago de los días laborados, cesta ticket, para un total de 952 Bolívares los cuales en el acta levantada en la Inspectoria del Trabajo que corre en el folio 56 del expediente, no se observa negativa por parte del hoy accionante sobre ese pago, por el contrario afirma que le hicieron un recibo de pago el cual no desconoció, por lo que este operador de justicia en la búsqueda de la verdad tiene como cierto su cancelación de los conceptos allí reflejados, el cual es confirmado en la audiencia de juicio al no atacar o desconocer dicho recibo.

Asímismo contiene dicho expediente administrativo, copia del contrato de trabajo firmado por la representante de la empresa y el hoy accionante donde se detalla que fue contratado como CAJERO PRINCIPAL, para cumplir un determinado horario, contrato este que firma como AUXILIAR DE REDES, siendo muy distinto el horario que se aprecia en el libelo de demanda, así como el cargo, ya que su denominación, a decir del trabajador era de TECNICO DE REDES, cargo este para el cual nunca fue contratado por la demandada y así se demuestra en el contrato que pretende hacer valer el demandante.

Por otro lado, la parte demandada también promovió sus pruebas y dentro de las que destacan están tanto el recibo de pago por la cantidad de 952,00 Bolívares y la Copia del Contrato suscrito entre las partes, documentales la cual este operador de justicia ya analizo en su oportunidad y que de seguida pasara a pronunciarse sobre la realidad de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de ellas. Documentales que constituyen los folios. 46 y 47, y que también las trajo a los autos el demandante y que rielan a los folios 57 y 59, y al no haber sido desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se estima como prueba de lo cancelado al accionante por esos conceptos y de lo firmado en el contrato. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, el Tribunal pasa a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados, estando claro que el tema a resolver en este asunto, es si el contrato de trabajo suscrito por las partes es por tiempo determinado.

El demandante arguye que la vigencia del contrato “era desde el 29 de Diciembre de 2011 hasta el 29 de Diciembre de 2012” y exige su cumplimiento como si fuera un contrato celebrado por tiempo determinado, por lo que este Tribunal se atiene a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo 19-06-1997) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas

, concluyendo que nuestra legislación precisa el contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

Lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude

.

Todo ello aunado a que el contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (folios. 46-57), no se desprende que para desempeñar el cargo de “CAJERO PRINCIPAL”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la |prestación de servicios fuera del país (Art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 29 de diciembre de 2011, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tal es la realidad de los hechos e intención de las partes de relacionarse indeterminadamente, cuando suscriben el contrato de trabajo, que en la cláusula Primera establecen: “PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios personales para el PATRONO, en el cargo de CAJERO PRINCIPAL, obligándose a desempeñar todas aquellas funciones que de este cargo se deriven; así como cualquier otras que EL PATRONO eventualmente le indique, y que estén directamente o indirectamente vinculadas con el cargo. Pues de acuerdo a lo alegado y probado, el cargo cambio de Cajero Principal a Técnico de Redes, cambio este que es permitido en las relaciones a tiempo Indeterminado y que la parte demandante tenia la obligación de demostrar. Pues bien así tenemos que en la cláusula SEGUNDA se estableció un horario de trabajo, y que en el libelo se evidencia que dicho horario también cambio, por lo que no hay duda para quien aquí juzga que la relación que existió entre el hoy accionante y la empresa UNICA TEVE C.A fue a tiempo indeterminado.

Ello así, es obvio que al no suscribirse un contrato por tiempo determinado entre las partes, no aplica la indemnización reclamada y establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese tipo de contrato en particular (contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado). En consecuencia, se declara improcedente la reclamación de la Indemnización contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial 5152. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este operador de justicia observa que la parte accionante sostiene en su libelo que la relación de trabajo finalizó por rescisión unilateral del contrato por parte del patrono y que su tiempo de servicio era de Un (1) mes y Veinticuatro (24) días. Así las cosas.

Pues bien, en el transcurrir del debate el trabajador no impugno o desconoció el recibo de pago que riela en los folios 47 del presente expediente y que fuera promovido por la parte demandada, pero más aún en el folio 57 el accionante trajo a los autos dicho recibo, contentivo de pago de días laborados y cesta ticket y donde en la parte superior Derecha de dicho recibo se lee la fecha del 22 de febrero de 2012, recibo debidamente firmado por el hoy accionante y que este administrador de justicia admitió como prueba y valoro con todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el propio accionante trabajo como prueba a los autos contenido en el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, teniéndose entonces, como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el día 22 de febrero de 2012, así mismo se tiene como cierto que la finalización de la relación de trabajo se dio por acuerdo entre las partes, determinándose un tiempo de servicio de Un (1) mes y Veintitrés (23) días. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a revisar las otras reclamaciones, conceptos y establecer el monto: según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos en relación a la relación de trabajo Indeterminada:

Para el cálculo de los conceptos reclamados, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 29 de Diciembre 2011 y finalizo el 22 de Febrero de 2012 para un tiempo de Un (1) mes y Veintitrés (23) días, por voluntad de las partes, corresponde entonces aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual consagra los beneficios sociales que se especifican a continuación.

1) En relación a la reclamación de la antigüedad y visto que la relación de trabajo la ha calificado este Juzgador como Indeterminada, el tiempo que duro la misma, fue de Un (1) mes y Veintitrés (23) días, que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ha generado la antigüedad reclamada, en consecuencia este Tribunal niega dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

2) En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, reclamada por el accionante, este Tribunal se ubica en el tiempo real trabajado, no es otro que de Un (1) mes y Veintitrés (23) días, lo que le correspondería al accionante es lo relativo a la fracción de dichos conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al ex trabajador la suma de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (66,67 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas, resultado que sale de multiplicar 1,25 días por 53,33 Bolívares.- Así mismo debe la demandada cancelarle al accionante la suma de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (30.94 Bs.). Por concepto de Bono vacacional Fraccionado, monto este que sale de multiplicar 0,58 días por 53,33 Bolívares. ASÍ SE DECIDE.

3) En relación a las utilidades, las misma proceden en forma fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la parte demandada debe cancelar al accionante la suma de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (66,67 Bs.) por concepto de Utilidades Fraccionadas, resultado que sale de multiplicar 1,25 días por 53,33 Bolívares.- ASI SE DECIDE.

4) En relación a los intereses sobre prestaciones sociales y en razón a que la relación de trabajo duro Un (1) mes con Veintitrés (23) días, no se genero intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE.

5) En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  1. - En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente determina este operador de justicia, que el lapso de suspensión de la presente causa motivado a que la parte demandante no contaba con abogado privado o patrocinio de la Procuraduría de Juicio de Trabajadores del estado Amazonas, el cual va desde el día 13-12-2012 hasta el día 07-06-2013, día en el cual este tribunal activa el proceso para la celebración de la audiencia oral y publica que estaba suspendida, en consecuencia se debe excluir de la experticia ordenada dicho periodo. ASÍ SE DETERMINA.

  2. - En cuanto a la solicitud de las Costas procesales, la misma no procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T. y que acoge este juzgador, en razón a que en la presente causa la parte demandada no fue vencida totalmente. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano P.P.B.C., contra la empresa UNICA TEVE C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (164,28 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación:

La cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (66,67 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (66,67 Bs.) por concepto de Utilidades Fraccionadas.

La cantidad de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (30.94 Bs.). por concepto de Bono vacacional Fraccionado.

TERCERO

En relación a la solicitud de la sanción del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es Tribunal niega la misma por considerar que es improcedente en razón a que la relación de Trabajo era Indeterminada.- ASI SE DECIDE

CUARTO

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial este Tribunal las acuerdas y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de interese de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor tal como se indica en la parte motiva de la presente sentencia; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de intereses de mora y la corrección monetaria o indexación judicial. ASI SE DECIDE.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes junio del dos mil trece 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y catorce minutos de la tarde (03:14pm).

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-L-2012-000026

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