Decisión nº WP01-P-2005-015378 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaría Roa
ProcedimientoLibertad Plena

Macuto, 21 de Septiembre de 2007

195º y 147º

Asunto Principal: WP01-P-2005-015378

Asunto: WK01-P-2005-000038

Acusado: P.P.E.

Juez: KARLA MORALES MORA

Fiscal: J.R.M.

Defensor: ABG. R.A.

Secretaria: JEYLAN SANDOVAL

Identificación de las Partes

Acusado: P.P.E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 14.999.137, nacido en fecha 02-12-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Condicionamiento físico, hijo de A.E. (v) y A.J. (v), residenciado en: Barrio el Manicomio, Sector de Casiña a Cañon, Casa s/n, de color a.c. con lila, Parroquia La Pastora, Caracas.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano J.R.M., Fiscal 1º del Estado Vargas.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por el ciudadano R.A., Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano P.P.E.J., por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgado de Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 20-12-2005, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 277 del Código Penal, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal mixto, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el Representante del Ministerio Público, ABG. J.R.M. expuso lo siguiente:…” Esta Representación Fiscal siendo la oportunidad procesal, procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-11-2005, en contra del ciudadano P.P.E.J.. Ahora bien ciudadana Juez la presente investigación se inició basado en los hechos acontecidos primeramente el 11-10-2005, cuando fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Varga, según consta en las actas investigación policiales de fecha 11 de Octubre de 2005, cuando se encontraban en un punto de control en la entrada de Naiquatá, siendo informaban en un ciudadano que transitaba por el lugar, que un ciudadano había efectuado un disparo con una arma de fuego, así mismo recibieron una llamada telefónica de la Central, que el sector de pueblo arriba, se encontraba un ciudadano de piel morena, vestido con un pantalón blue jeans y una chaqueta de color negra, el cual portaba un arma de fuego y que en compañía de otros sujetos momentos antes había robado a un sujeto ciudadano, por lo que dichos funcionarios se trasladaban al lugar a al llegar al mismo avistaron a un sujeto de piel morena, contextura mediana, quien vestía una chaqueta de color negro y un pantalón blue jeans, siendo el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales se mostró nervioso e intento evadir a los mismos, por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva, se le solicitó que exhibiera los objetos que tuviese oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo no tener nada oculto, así mismo se le informo que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la parte derecha de la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego de metal color negro, calibre 9 mm, con una inscripción que se lee “FABRIQUE NATIONAL HERSTAL BELGIQUE, BROWINGS PATEN DEPOSE”, serial de la empuñadura : 77C80356, con los seriales de la corredera devastados, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en la recamara de una concha calibre 9 mm, con su cargador de metal contentivo de cuatro balas calibre 9 mm, sin percudir. Sobre estos acontecimientos el Ministerio Público adecua los mimos como la presunta comisión del delito de como ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254, 277 y 470 del Código Penal, en vista de lo manifestado el Ministerio Público solicita que el enjuiciamiento y condena del ciudadano P.P.E.J., Es todo…”

En la misma oportunidad, el defensor DR. R.A., quien indico lo siguiente:.. ”Esta defensa niega rechaza y contradice y se opone en todas y cada una de sus partes a la presente acusación, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; ya que el Ministerio Público no tiene elementos que le permitan demostrar la participación de mi representado en el hecho imputado, y una vez en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y en consecuencia la absolutoria. Es todo. …”

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado P.P.E.J., quien se identifico y fue impuesto de el hecho objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indico ante esta sala lo siguiente:..” NO DESEO DECLARAR.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron a esta sala el Funcionario Policial H.A.R.M. y Mata Rodolfo, no compareciendo así el resto de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que la víctima y los testigos fueron debidamente citados para la celebración y continuación del juicio, y junto con los demás testigos fueron citados a través de la fuerza pública, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, por lo que al no lograrse su comparecencia se prescindió de sus dichos, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó que en la apertura señaló que con las pruebas iba a demostrar los hechos y la responsabilidad de los acusados, pero los testigos que ofreció la fiscalía no comparecieron todos a este acto; por lo que no logró demostrar la comisión del delito y mucho menos la responsabilidad del acusado, que a lo mejor todo se debió al tiempo transcurrido, ya qua son casi dos años desde que se inició el hecho, así mismo manifestó en estos momento el Ministerio Público, hace ver que se escucho las declaraciones del los ciudadanos H.A.R.M. y Mata Rodolfo, quienes indicaron al tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, esta representación fiscal considera que el mismo si quedo demostrado, aunque sea con el testimonio de dicho funcionario, por las circunstancias que rodearon el hecho, es por lo que solicito sea condenado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo.

El Defensor Público DR. R.A. indicó que:.. “Esta defensa considera que los medios probatorios que aporto el ministerio público, y que fueron evacuados en este juicio oral fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, igualmente del testimonio de los funcionarios que vinieron a esta sala, se evidenció las contradicciones entre ambos, razón por la cual solicito sea decretada la absolución de mi representado, es todo.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, solo se recibió el testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público para el desarrollo del debate oral y público, el de los funcionarios Policiales H.A.R.M. y Mata Rodolfo, siendo el caso que el resto de los funcionarios actuantes no acudieron a los llamados que le hiciera el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, quienes realizaron las actas de investigación que sirvieron al Fiscal para sostener su acusación, motivo por el cual no se incorporo por su lectura ningún documento.

Fundamentos de hecho y de derecho

Tal y como quedó asentado en la parte que antecede al presente fallo, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios, así como la certeza de que la sustancia incautada le fuera incautada al imputado de autos, el Ministerio Público no pudo demostrar el hecho delictivo imputado al ciudadano P.P.E.J., ya que no contamos con pruebas incorporadas por su lectura, las cuales se pudieron apreciar para demostrar los hechos, en tal sentido, el Ministerio Público solicitó la condenatoria por el Porte Ilícito, ya que los funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones ante el presente juicio oral y público del acusado, ya que al no demostrar los hechos, por lo que aclara el tribunal que no puede hablarse de la responsabilidad penal del acusado, es por ello que quien decide en el presente caso acuerda no considerar la solicitud fiscal y en consecuencia, lo más procedente en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado P.P.E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, portador de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº 14.999.137, nacido en fecha 02-12-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor de Condicionamiento físico, hijo de A.E. (v) y A.J. (v), residenciado en: Barrio el Manicomio, Sector de Casiña a Cañon, Casa s/n, de color a.c. con lila, Parroquia La Pastora, Caracas, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido el 11-10-2005 y en consecuencia Decreta el cese de la medida cautelar que le fue acordada al referido acusado y su libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete (21-09-2007) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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