Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en 23 de septiembre del 2008, por el ciudadano P.P.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.787, domiciliado en el sector C.J., en la finca denominada La Salvación, Parroquia H.A.M., del Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, asistido judicialmente por el profesional del derecho A.R.P.S., cedulado Nro. 2.285.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 7.320, según el cual interpuso formal demanda de divorcio contra la ciudadana A.E.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 16.678.965, domiciliada en El Barrio La Esperanza, casa s/n de la Ablación de Mucujepe (a seis cuadras de la carretera Panamericana y a doscientos metros aproximadamente después de la entrada del bar sin nombre) Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante Auto de fecha 29 de septiembre del 2008 (f 13) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

Obra a los folios 15 y 16 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02 de octubre del 2008 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.

Al folio 18 constancia del alguacil de este tribunal, según el cual, consigna la citación personal de la ciudadana A.E.M., en fecha ocho de octubre del 2008, quedando debidamente citada para la comparecencia al primer acto conciliatorio el día de despacho siguiente pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, a las diez (11:00) de la mañana, de no lograrse la conciliación se emplazan a las partes para que comparezcan el día de despacho siguiente pasados que sean 45 días del acto anterior a la misma hora.

Según acta de fecha 24 de noviembre del 2008 (f.19) llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, la parte demandante insistió en su pretensión, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado, no compareció el representante del Ministerio Público.

El día 23 de enero del 2009, (f.21) se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que acudieron las partes, la parte demandada asistida por el profesional del derecho Y.F., y el demandante asistido por el profesional del derecho A.R.P.M., quien expone su insistencia en continuar con el procedimiento. El Tribunal deja constancia que no fue posible la reconciliación entre las partes.

El la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 3 de febrero del 2009 según se evidencia de acta que obra al folio 22, la parte demandada no compareció personalmente ni por apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, asistida de abogado, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.

Por Auto de fecha 27 de febrero del 2009 se agregan pruebas de la parte Actora y Admitidas por Auto de fecha 10 de marzo del 2009 y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A.A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 20 de mayo del 2009, (f. 48) previo cómputo de los lapsos respectivos, el Tribunal fija para informes en el décimo quinto día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, no habiendo sido presentados por la parte demandante, en fecha 12 de junio del 2009.

Mediante Auto de fecha 15 de junio del 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos (vlto. f. 53).

En fecha 17 de septiembre del 2009, (f. 56) el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fijo para dictar sentencia 30 días calendarios consecutivos.

En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:

El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 22 de agosto del 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., con la ciudadana A.E.M.; 2) Que, convivían en un ambiente de armonía y comprensión hasta finales del año 2006; 3) Que, “… mi cónyuge comenzó asumir un comportamiento de indiferencia hacia mi persona, en el sentido de que no me atendía cuando regresaba de mi trabajo ni estaba pendiente de las obligaciones propias del hogar…”; 4) Que, “… en las oportunidades que le llame la atención siempre me evadía y en otras oportunidades me respondía que yo no tenia nada que reclamarle, que estaba cansada de estarme atendiendo y que lo mejor era que fuera pensando en separarnos; situación esta (sic) que día a día se hizo mas (sic) agria y áspera en nuestro hogar, debido al cambio radical y actitud absurda asumida por mi cónyuge quién continuo ausentándose de la casa durante el día desatendiendo por completo sus obligaciones de esposa y ama de casa, no preocupándose ni en prepararme un plato de comida ni arreglar mi ropa, llegando al extremo de correrme de la casa, manifestándome que ya no quería vivir más conmigo, que no la buscará (sic) y que ella lo que quería era el divorcio; situación esta (sic) que empeoro (sic) …”

Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana A.E.M., por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada, no compareció al acto personalmente ni por apoderado judicial.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:

UNICA Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por la parte Actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2009 (f. 24) el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo del 2009, (f. 26), en las que ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

TESTIFICAL: De los ciudadanos A.J.M.F., J.J.H.Z., LAGNIS ANYELIS RONDÓN VELAZCO, DAYANIS T.R.M., M.D.R.R., K.S.S.B., J.A.S. y D.A.O.S..

A.J.M.F., venezolano. Mayor de edad, agricultor, productor agropecuario, cedulado Nro. 14.844.742, domiciliado en el Sector Las Delicias vía Principal, casa sin número, C.S. II, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M..

J.J.H.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, cedulado Nro. 11.912.337, domiciliado en el sector Mucujepe, Barrio La Esperanza vía Principal, Parroquia H.A.M.d.M.A.A. el Estado Mérida.

LAGNIS ANYELIS RONDÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada Nro. 14.963.992, domiciliada en el sector Los Robles, Edificio 02, planta baja, apartamento 06, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M..

DAYANIS T.R.M., venezolana, cedulada Nro.19.097.647, domiciliada en el sector La Paz, sector 2 vereda 26, casa 08 del Municipio A.A.d.E.M..

M.D.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, cedulada Nro. 11.216.798, domiciliada en el sector C.S. I, Las Delicias, casa Nº 112-102, Calle principal, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M..

J.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado Nro. 10.237.726, domiciliado en la vía Panamericana sector Las Delicias, calle principal, casa Nº 102-112, a tres casa de la Escuela de C.S. a Mano Izquierda Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M..

Admitidas según consta en Auto de fecha 10 de Marzo, (f 26).

Para la evacuación de esta prueba, se comisionó según oficio Nro. 0279 de fecha diecisiete de marzo del 2009, al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.28)

Este tribunal observa que los testigos declarados, quienes con solo diferencias de palabras, declaran conocer a los esposos P.M.M. Y A.E.M., Que se casaron en Mucujepe de 6 a 7 años, que tenían su hogar en el Barrio la e.d.M.; Que en ocasiones los visitaban y notaron el trato indiferente de la ciudadana A.E.M. con y para el señor P.M.M., se ponía molesta y brava con su cónyuge y no se preocupaba en lo mas mínimo por él; Que hace dos años, fueron testigos del escándalo provocado por la ciudadana A.E.M. cuando le impidió a su cónyuge que ingresara al hogar, votándole sus pertenencias y enceres a la calle; Que cuando se le preguntaba por su cónyuge decía que no quería saber de él, solo quería divorciarse.

En vista que estas declaraciones se considera precisas, sin contradicciones ni incongruencias, entre si, este juzgador les confiere pleno valor probatorio a los mismos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los testigos: D.A.O.S., K.S. y S.B. se declararon desiertos los actos en vista que siendo el día y hora fijada por el Tribunal los testigos no comparación.

Este Tribunal observa que en vista que estos testigos no comparecieron al tribunal a rendir su declaración, y el mismo se declaro desierto, mal podría este juzgador otorga valor probatorio a una prueba no evacuada.

En consecuencia este Juzgador desecha esta prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil- ASI SEDECIDE: .-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario causal 2º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano P.P.M.S. venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.787, domiciliado en El Sector C.J., en la finca denominada La Salvación, de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., contra la ciudadana A.E.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 16.678.965, domiciliada en El Barrio La Esperanza, casa s/n de la Población de Mucujepe (a seis cuadras de la carretera Panamericana y a doscientos metros aproximadamente después de la entrada del bar sin nombre de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.e.M. y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto de presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y una vez que conste en Autos la misma comenzara el plazo para intentar recurso de Apelación.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, dos de noviembre del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

R.Q.

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