Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 05 de Abril de 2.005.-

195 º y 146 º

Expediente Nº C-3378-03

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 02/10/2003, el ciudadano P.P.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personales N° V-9.191.707, padre de los adolescentes R.R. y M.P., de 15 y 12 años de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.G. MONTILLA, INPREABOGADO N° 71.995, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajera con la ciudadana A.C.P., C.I N° V-6.590.591, en fecha 17/12/1982, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y propuso con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) depositados en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin, así mismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, escolares, compra de vestuario y bonificación decembrina. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de los adolescentes R.R. y M.P., se acuerda a la madre ciudadana A.C.P.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados.

En fecha 06/10/2003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordeno la citación de la cónyuge demandada A.C.P., para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

En fecha 08/01/2004, cursante al folio 30, fue recibida resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.J.d.S.d.E.B., para la citación de la ciudadana A.C.P., sin haber alcanzado su fin.

En fecha 07/06/2004, cursante al folio 46, se dicto auto que acordó a solicitud de la parte actora la citación cartelaria de la demanda ciudadana A.C.P..

En fecha 21/02/2005, cursante al folio 49, la ciudadana A.C.P., debidamente asistida por la Defensor Público abogado KALIDIA SANTANDER, solicito se le expidieran copias certificadas.

En fecha 31/03/2005, cursante al folio 53, compareció el abogado M.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicito se declare el divorcio por fallo definitivo en la presente causa.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se ofrecieron por el padre pautas conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados sobre el DERECHO ALIMENTARIO, GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS, para sus hijos adolescentes.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. A.R. y citada la demandada A.C.P., a los fines pertinentes las mismas en el lapso de ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por el ciudadano P.P.P.P., quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: P.P.P.P. y A.C.P., desde la fecha 17/12/1982, según Acta Nº 63 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN las proposiciones en cuanto al cumplimiento DEL DEBER ALIMENTARIO DE GUARDA Y VISITAS de los adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Abril del 2.005. Años 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. R.F.A.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A.e. mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-3378-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. R.F.A.

Exp. Nº: C-3378-03

YFGG/jg.-

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