Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2012-000242

PARTE DEMANDANTE: P.M.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.768.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.A.B., N.W.C., J.R.P.O., J.C.B.C., LIRIMAR JIOSEFINA G.T., J.A.P.L. y K.V.R.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.616, 137.075, 55.992, 152.691, 186.059, 188.373 y 196.328, en su orden.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.M.M., L.B.G., MARYOXI J.J., B.C.G., C.C.V., M.C.W., A.F.O., G.D.P., H.A.O., M.D.L.A. PINZON, GERALYS DEL VALLE GAMEZ, A.S.D.J.G., M.G.E., M.J.J., M.O.L., YENNILLET V.A., GEORBRITH A.A., Z.G.P., R.O.R., ERYLIN MARISEB SILVA, C.A.V., A.R.B., ERIK,A A.F., y LEIBE K.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862, en su orden.

MOTIVO. CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio en fecha 06 de junio de 2012, en virtud de demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano P.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.768.456 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Por órgano de la DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en fecha 26 de noviembre de 2012 dicta sentencia declarando la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública en virtud de que el trabajador se encontraba bajo los supuestos de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual señala que de acuerdo con el Decreto Presidencial 8.732 del 24 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y público independientemente del salario devengado, quedando exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporáneos, ocasionales o eventuales y que protege a :

  1. los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (03) meses al servicio del patrón;

  2. b)Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato;

  3. Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Igualmente la mencionada Sala concluye que el cargo de confianza fue suprimido del Capitulo V del Titulo I, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en virtud de que el trabajador al momento del despido no tenía acumulados más de tres (03) meses de antigüedad, en principio lo exceptúan de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 y declara que el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada.

En fecha 28 de octubre de 2013, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, no siendo posible mediación alguna, por lo que se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal procede a admitir las pruebas y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, correspondiendo la celebración de la misma para el día 07 de mayo de 2014, a la cual acudieron las partes y expusieron sus alegatos, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 14 de mayo de 2014, en dicha oportunidad fue dictado el mismo y se declara CON LUGAR la demanda.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a publicar el texto integro del fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que en fecha 02 de abril de 2012, fue contratado de manera verbal y comenzó a prestar servicios en el cargo de Inspector de Seguridad Judicial para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual fue injustamente despedido por parte del ciudadano R.B., en su carácter de Director Regional de Seguridad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Seguridad, Coordinación de Seguridad Barinas, Circuito judicial Penal del Estado Barinas.

Que se encuentra amparado de la Estabilidad laboral absoluta que se deriva de los artículos 85 y siguientes de la L.O.T.T.T

Que el despido del cual fue objeto constituye una violación y sus derechos y garantías constitucionales y que se está en presencia de un despido que además de ser injustificado es nulo ya que por el hecho de no haber aprobado un examen psicológico no constituye causal de despido.

Demanda a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que ordene el Reenganche y el correspondiente pago de los Salarios Caídos al ciudadano P.M.P.M..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de marzo de 2014 es presentado escrito de contestación de demanda por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual señala:

Niega, rechaza y contradice que el accionante estuviese amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el referido derecho subjetivo no llegó a nacer bajo la vigencia de dicha norma.

Niega rechaza y contradice que el actor fuese objeto de un despido sin causa justificada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ya que se trato de un supuesto de la no aprobación de pruebas de preselección.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido su obligación de tramitar el pago de los días efectivamente prestados al organismo por el ciudadano P.M.P.M..

Solicita que se declare Sin lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano P.M.P.M..

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

    a.- Copia simple de Acta de entrega de credencial, en relación a dicha documental no tiene este Tribunal nada que valorar por cuanto la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se decide.-

  2. - Exhibición: Acta de entrega de credencial, en relación a dicha exhibición el Tribunal ya se pronunció precedentemente. Así se decide.-

    b.- Testimonial:

    Declaración de los ciudadanos J.C.B.C. y A.J.E.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.263.575 y 13.501.649, en su orden. En virtud de que los mismos no comparecieron a rendir declaración, no tiene este Tribunal nada que valorar. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA:

  3. - Documentales:

    a.- Copia simple de Memorando Nº 000309/2012, de fecha 26 de marzo de 2012, marcado con la letra “B”, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la necesidad de contratación del ciudadano P.M.P.M. a partir del 02 de abril del año 2012.

    b.- Copia simple de Comunicación Nº 02962-05, de fecha 14 de mayo de 2012, marcado con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2012 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió no procedente la contratación del ciudadano P.M.P.M. y autoriza el pago respectivo.

    c.- Copia simple de Comunicado Nº 200625/2012, de fecha 08 de junio de 2012, marcado con la letra “D”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la tramitación del pago a favor del ciudadano P.P.M..

    d.- Copia de Cheque Nº 005580 del Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0552-26-0000053905, marcado con la letra “E”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la tramitación de pago a favor del trabajador desde el 02 de abril de 2012 hasta el 25 de mayo de 2012

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos este Tribunal observa que la parte demandada admite como cierto la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano P.M.P.M. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la misma se inició en fecha 02 de abril de 2012 y que finalizó en fecha 25 de mayo de 2012, que el salario devengado es por la suma de dos mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.600,00) y que la causa del despido fue motivado a la no aprobación del examen psicológico.

    Por lo tanto el punto controvertido y sobre el cual debe decidir este Tribunal es el régimen legal aplicable, a los fines de determinar si el trabajador se encontraba o no amparado por el Régimen de estabilidad laboral, siendo que la parte actora manifiesta que le es aplicable la estabilidad consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por su parte el demandado manifiesta de que no le es aplicable por cuanto la relación de trabajo no nació bajo la vigencia de dicha norma.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrió en fecha 02 de abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, posteriormente en fecha 07 de mayo de 2012 es publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual en su disposición final única establece:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia entraron en vigencia todas las disposiciones contenidas en la misma siendo de inmediata aplicación, con excepción de las establecidas en las disposiciones transitorias a las cuales se les confirió la vacatio legis:

    • Incorporación de los tercerizados a las nóminas respectivas, un lapso no mayor de tres años;

    • Ajuste de la jornada de trabajo, un año;

    • Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el primero de enero de 2013; para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos a la Ley, hasta el 30 de diciembre de 2013;

    • Agencias de Empleo se transformen en Centros de Encuentro para la Educación, seis meses contados desde el 07 de mayo de 2012;

    • Designación del C.S.d.T. y su reglamento de funcionamiento, tres años contados a partir de la vigencia de la Ley.

    De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 87, lo siguiente:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

    .

    Consagra dicha norma, la estabilidad en el empleo después de un mes de servicio ininterrumpido, con el fin de lograr la permanencia en el trabajo. Señalando a su vez en los artículos que prosiguen al mencionado artículo de la mencionada Ley, que el trabajador puede acudir ante el Juez del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    “Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  4. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  5. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Por lo que en consecuencia considera este Tribunal que al momento de ser despedido el trabajador, vale decir 25 de mayo de 2012, se encontraba en vigencia la disposición contenida en el artículo 85 de la Ley sustantiva del Trabajo, siendo ello así al exceder el tiempo de servicio de un (01) mes, el mismo se encontraba amparado por el régimen de estabilidad consagrado en la misma, esto como se dijo anteriormente en virtud del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador, adicionalmente no existen pruebas en autos de que la causa de terminación de la relación laboral se encuentre enmarcada dentro de las causales de despido justificado consagradas en la Ley sustantiva del trabajo. Así se decide.-.

    DECISION:

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.M.P.M. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

.

SEGUNDO

Se condena el demandado al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en este juicio hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, al cual le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se exonera de costas al demandado

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República acompañando copia certificada de la presente decisión, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma.. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

El Secretario;

Abg. N.D.

Abg. J.V.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se publicó la presente decisión, conste.-

El Secretario;

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