Decisión nº 827-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente N° 15.823.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.083, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano P.P., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano P.P., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 13 de noviembre de 1980, comenzó a laborar en el cargo de vigilante II en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que aún para la fecha de introducción de el escrito liberal continuaba laborando para la demandada. Que por ser integrante del personal de seguridad de la demandada se rige por lo dispuesto en el Reglamento de administración del personal de protección custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela. Que el salario básico mensual que devengó era la cantidad de Bs. 340.000,00 que en cuanto a su ingreso real básico mensual según la convención colectiva de trabajo vigente es de Bs. 570.080,00, que se encuentra conformado por Bs. 340.000,00 de salario básico mensual, Bs. 78.200,00 de remuneración especial de fin de año, Bs. 30.480,00 por gastos de alimentación, Bs. 50.000,00 gasto por transporte y Bs. 71.400,00 de prima de antigüedad. Que en cuanto a su salario normal mensual la cantidad de Bs. 688.687,66 se integra por: salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gasto de alimentación, gasto de transporte y utilidades la cual asciende a Bs. 190.007,66. Que el salario normal diario es la cantidad de Bs. 22.956,26. Que el salario por hora es la cantidad de Bs. 2.869,53 resultado de dividir las 8 horas de la jornada de trabajo de este personal. Que la hora extra nocturna así como, hora extra laborada, día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio, es la cantidad de Bs. 9.641,63 que resulta de sumarle el recargo del 236 % previsto en la cláusula 18 y 19 del Convenio Colectivo de Trabajo. Que en cuanto a la jornada de trabajo diaria esta debe ser de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., es decir, ocho (08) horas diarias bien mañana, tarde o noche. Que desde que ingreso a trabajar hasta la fecha de la presentación del escrito liberal a estado presente en su trabajo ½ hora antes. Que ha laborado para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 26.307 horas extraordinarias y que al ser multiplicado por Bs. 9.641,63 se le adeuda un monto de Bs. 253.642.289,28. Debiéndole sumar los intereses moratorios. Que demanda como en efecto demanda por la cantidad de Bs. 321.103.418,68.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada por su parte se excepciona, en el hecho que el pago de dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro, no se le aplica al personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central del Banco Central de Venezuela, que la jornada ordinaria de este tipo de trabajadores no excede a las legalmente establecidas, por lo que las horas extras que el trabajador señala no han sido laboras. Que es cierto que el actor presta servicios para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como vigilante desde el 13 de noviembre de 1980. Que cuando el trabajador laboró en exceso de su jornada la demandada le remuneraba ese tiempo a titulo de horas extraordinarias. Que la empresa le canceló al actor por concepto de trabajo extraordinario efectivamente prestado un recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario ordinario, y del 236% en el horario nocturno, sábado, domingos y descanso trabajado como lo establece el contrato colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela, es decir, trabajo un total de 1.378 horas extras en horario diurno y nocturno por lo que le canceló la cantidad de Bs. 3.546.608,85, por concepto de horas extras. Niega que el actor haya prestado servicios como vigilante “en todo momento” durante todos y cada uno de los 260 meses en que dice haberlos prestado adeudándole la cantidad de Bs. 321.103.418,68 incluyendo unos supuestos intereses adeudados.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, y en cumplimiento de la labor pedagógica que debemos cumplir los llamados por la Ley a administrar justicia, procede este sentenciador de oficio al análisis del interés jurídico actual para proponer la demanda, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción, y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(el subrayado es de la jurisdicción)

La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, el accionante manifiesta que es trabajador activo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de horas extras que a su entender laboró para la misma. Así, cuando se analiza la naturaleza de la contraprestación que debe recibir un trabajador por concepto de horas extras, no puede llegarse a otra conclusión que su naturaleza es salarial, reconocida por demás expresamente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra lo siguiente:

…El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley. … (omissis)

(las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del Trabajo consagra los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

.

Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

Por el contrario, las prestaciones sociales son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

Así cuando, un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto como para el trabajador, como para su familia.

En efecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 92 establece:

… El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(omissis) (las negritas son de la jurisdicción).

En virtud de esta norma constitucional, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada constitucionalmente. Por consiguiente, al ser el caso sometido en esta causa el pretendido cobro de horas extras, y debido a su inminente carácter salarial, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho de que existe una relación laboral, y que se le aplica como beneficio económico el pago previsto en el Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber, 89% para las horas extras diurnas durante los días hábiles de trabajo y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados y de descanso semanal, lo que ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

En primer término, le corresponde al accionante demostrar que laboró 26.307 horas extras para la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se establece.-

Por otra parte, le corresponde a la parte demandada probar que le canceló 1.378 horas extras diurnas y nocturnas que fueron admitidas como laboradas, por un monto de Bs. 3.546.608,85. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    - Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, marcado con la letra “A”. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.353 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “B” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.-

    - Promovió en copias fotostáticas simples, marcado con las letras “C” y “D”, acta numero 3.337 y memorando N° ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de enero de 2003, emanados de Banco Central de Venezuela, respectivamente. Con respecto a estos instrumentos, si bien fueron impugnados la parte contra quien se produjo insistió en su validez, sin embargo las mismas fueron traídas al proceso bajo la forma de copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente por tal, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Prueba de exhibición:

    - Promovió de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición del acta numero 3.337 de fecha 09 de octubre de 2001 y del memorando ALRH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003. Observa este sentenciador que el texto contenido en las referidas instrumentales se tiene como exacto según lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con el del mismo no se prueba ninguno de los hechos controvertidos en juicio, en razón de ello, no es valorada en este juicio. Así se establece.-

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.H.M., N.A.S.D., J.C.A., E.J.V.L., L.A.C., J.C., H.P.G., F.A.M.d.P., Eudo González, L.A.B.V., M.H.R., J.F. y Hercolino Valecillos.

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiendose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En los folios Nos. 91 y 92 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano H.M., quien manifestó que trabajaba con el accionante de autos como personal de vigilancia, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

    En el folio N° 98 y su vuelto riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano N.A.S.D., quien manifestó que trabajaba con el accionante de autos como personal de vigilancia, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

    En los folios del 107 al 108 del expediente riela la declaración jurada del ciudadano H.P.G., quien rindió su declaración, manifestando que el personal de protección, custodia y seguridad debe llegar media (½) hora antes del inicio de la jornada, y que ésta dura del 6:30 a.m. a 11:00 p.m. todos los días del año, y que a el le consta porque trabaja todos los días del año en el mismo horario en un “puesto” y de ve entrar a los vigilantes y aún desde fuera de las instalaciones ve a los vigilantes. Con respecto a este testigo deja establecido este sentenciador que el mismo no le merece fe, porque parece no haber dicho la verdad, ya que por máximas de experiencia es de ocurrencia imposible que un trabajador puede trabajar los 365 días del año una jornada de más de diecisiete (17) horas diarias por un periodo de más de 30 años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la misma no es valorada como prueba en la presente causa. Así se establece.-

    En el folio 110 y su vuelto del expediente riela la declaración jurada de la ciudadana M.H.R., quien rindió su declaración, manifestando que prestó servicios en una empresa de mantenimiento, sin embargo de sus dichos no se prueba ningún hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.A., E.J.V.L., L.A.C., J.C., F.A.M.d.P., Eudo González, L.A.B.V., J.F. y Hercolino Valecillos, este Tribunal no los aprecia por no haber sido evacuados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  6. - Promovió las Instrumentales siguientes:

    - En originales, constante de ocho (08) folios útiles, relación de jornada laboral, horas extraordinarias efectivamente trabajadas y canceladas, permisos, reposos, vacaciones y descansos disfrutados. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador que al tratarse de originales de documentos privados que no están suscritos por la parte contraria, razón por la cual no pueden oponerse en juicio, no constituyendo por consiguiente prueba en la presente causa. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas simples, constante de veintiocho (28) folios útiles, marcado con la letra “B”, movimiento de personal y nominas de pago. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tienen por fidedignas, es por lo que debe ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, marcado con la letra “C” constancia de disfrutes de vacaciones, permisos, descansos, reposos y amonestaciones por inasistencia e incumplimiento de la jornada laboral. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tienen por fidedignas, es por lo que debe ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, marcado con la letra “D”, nominas de pago del personal. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tienen por fidedignas, es por lo que debe ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “E” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados con la letra “F”, Convención Colectiva, celebrada entre la patronal y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que las misma ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

    - Promovió marcado con la letra “G Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, de fecha 08 de julio de 1.999. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que las misma ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

    - Promovió marcado con la letra “H” Estatuto del personal de protección y c.d.B.C.d.V., de fecha 16 de julio de 2.002. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término pasa este sentenciador a determinar si el accionante de autos, probó que haya causado todas o alguna de las horas extras que alega laboró para la demandada, a saber, 26.307 horas extras. En este sentido, no existe en los autos ninguna prueba capaz de dar por demostrado que el accionante haya laborado horas extraordinarias a favor de la demandada, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresamente reconoció lo siguiente:

    interesa igualmente puntualizar que, para la ponderación del trabajo extraordinario realizado por el demandante, nuestro representado canceló al actor por concepto de trabajo extraordinario efectivamente prestado, la cantidad que se señala de seguida, con base al salario devengado en la oportunidad en la cual se prestó el servicio, y con el recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario diurno, y del 236%, en el horario nocturno, tal como lo establece la cláusula 17 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, porcentaje de incremento éste que si constituye un beneficio socioeconómico extensible al Personal de Custodia, el cual en el caso concreto fue como de seguidas se discrimina:

    -desde el 13 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 1.378 horas extras en horario diurno y nocturno, por lo cual nuestro representado, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le cancelo la cantidad de Bs. 3.546.608,85

    (Las negrillas, y subrayado son de este sentenciador).

    Se observa que la demandada conviene expresamente que el accionante trabajó horas extras, indicando que trabajó desde el día 13 de noviembre de 1980 hasta el 30 de junio de 2002, la cantidad de 1.378 horas extras (diurnas y nocturnas), afirmando asimismo, que la empresa ya le canceló las mismas, no trayendo a los autos prueba para demostrar el respectivo pago, razón por la cual este sentenciador debe declarar procedente el pago de las 1.378 horas extras reconocidas por la demandada. Así se decide.-

    En este orden de ideas, al quedar demostrado que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le adeuda al trabajador P.P. un total de 1.378 horas extras (diurnas y nocturnas) y que el importe de esas horas fue calculado a razón de un recargo de la hora ordinaria de un 89% para las horas extras diurnas y 236% para las horas extras laboradas en horario nocturno, sábados, feriados o de descanso, conforme lo establecen las cláusula 17 y 19 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.546.608,85 por las horas extras referidas. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N.° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N.° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, calculados desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución la presente demanda. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

    Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mentada norma adjetiva laboral, a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando 26.307 horas extras, causadas según su entender durante todos los días del año desde el 13 de noviembre de 1980 hasta el día 30 de junio de 2002, es decir, una labor continua, sin que durante toda su relación laboral se hubiesen producido interrupciones en virtud de suspensiones por causa de enfermedades, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas, durante 22 años, 07 meses y 17 días; lo que acrecentó considerablemente el monto reclamado por el accionante; existiendo por consecuencia en cabeza de la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado. Así, este Sentenciador considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar sobre los conceptos admitidos por la demandada. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad No. 3.115.700 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano P.P. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.546.608,85), por 1.378 horas extras diurnas y nocturnas.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, calculados conforme se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas por lo haber un vencimiento total en el presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.664, 81784 y 89.796, respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho L.F.C.P. y M.I.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.192 y 89.391, respectivamente, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 827-2006. Asimismo, se oficio a la Procuraduría General de la República con el No. 724-2006

La Secretaria,

Abog. M.D.

Exp. 15.823.-

NFG/ebr.-

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