Decisión nº PJ0072014000115 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000935.

Parte Demandante: P.L.P.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.363.392

Apoderado Judicial: L.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.989.

Parte Demandada: MODIRIARTE EHDASS, C.A, RIF: 29461423-0

Apoderado Judicial: I.M.H., Inscrita en el IPSA Nº 96.755

Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa en fecha 23 de julio de 2013, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano P.L.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.363.392, asistido por el abogado L.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.989., en contra de la Empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 06 de octubre de 2010, ingresó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil MODIRIARTE EHDASS, C.A., la cual opera en la población del Pinto, Jurisdicción de Estado Monagas, donde construía la obra “ Planta de Cemento Cerro Azul”, indica que se desempeñó como Operador de Grúas, y devengó un salario básico de Bs. 108,59, tal labor la prestó hasta el 20/04/2012, fecha en la cual señaló que fue despedido injustificadamente. Arguye que tenía un tiempo de servicio de 01 año 06 meses y 14 días y recibió de dicha empresa la suma de Bs. 58.742,80 por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales conceptos se discriminan en planilla de sueldo que se consignó en el presente expediente, en este sentido asegura que estos cálculos fueron realizada de forma equivocada, ya que se tomó como base el sueldo básico de Bs. 108,59, cuando debió hacerlo a tal salario pero aumentando en un 25 %, establecido en la cláusula 40 de la convención que no aplicó, motivos por el cual demanda los siguientes conceptos:

Diferencia salarial: Bs. 38.549,45 x 25 % = Bs. 9.637,36. Antigüedad: 110 días x Bs. 206,83 = Bs. 22.751,30 + 25% = Bs. 28.439,12- Bs. 22.751,30 = Bs. 5.687,82. Complemento Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.861,51+ 25% = Bs. 2.326,00-Bs. 1.864,51 = Bs. 465,37. Interés sobre prestaciones Sociales: Bs.2.840, 44 +25% = Bs. 3.55, 55- Bs. 2.840,44 = Bs. 710,11. Utilidades Fraccionadas: 58,31 días x Bs. 147 = Bs. 8.571,51 + 25% = Bs. 10.714,46- Bs. 4899,51 = Bs. 5.814,14. Bono Vacacional: Bs. 997,67. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3985,61. Bono Prorrateado: Bs. 144,52. Ultimo Salario de Fondo: Bs. 175,85. Cesta Ticket: Bs. 141,00. Indemnización por despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: Bs. 3.102,52. Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.447,84. Examen Médico: Bs. 135,73. Total conceptos adeudados: Bs. 33.445,96.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 25 de julio de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de abril de 2014, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000. Luego es recibido el expediente en fecha 22 de abril de 2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 29 de abril de 2014 la Jueza Titular que preside este Tribunal, se pronuncia Sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual modo se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 10 de junio de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por los Abogados: L.B. y M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.989 y 50.663 respectivamente, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial la Abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.755. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgándole a las partes el tiempo reglamentario a las partes a los fines de que explanara sus alegatos y defensas. Luego la jueza que preside el Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos. Posteriormente se dio inicio a evacuar el cúmulo probatorio de la parte demandante y se realizaron las observaciones pertinentes, con respecto a la prueba de exhibición, se dejó constancia que la documental está agregada en la presente causa. Seguidamente se inició con la evacuación de las pruebas de la demandada, en cuanto a la prueba de informes la parte recurrente desiste de las mismas y se hicieron las observaciones requeridas, de igual modo constas la respuesta de la inspección judicial. En virtud que se evacuaron todas pruebas, se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día diecisiete (17) de junio de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a Declarar, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: P.L.P.H., contra la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la forma de culminación de la misma, queda como controvertido si el accionante le es aplicable el aumento salarial establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, en la cual se estableció un aumento de un 25% del salario a partir del 01 de mayo de 2012. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar que al accionante sea beneficiario del referido aumento salarial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado A planilla de liquidación. F 41

• Promovió copia de la Convención Colectiva de la Construcción. F 42

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la apoderada judicial de la parte accionada señalo que la mima fue consignada conjuntamente con el escrito de pruebas. Al respecto debe señalar este tribunal que corre inserta al folio 48 el original de la documental solicitada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados por la empresa al trabajador una vez culminada la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO.-

Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela, las cuales fueron tramitadas y sustanciadas conforme a la Ley, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado procediendo la apoderada judicial de la parte demandada a desistir de las mismas, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promovió marcado A, Original de recibos de pagos de Prestaciones Sociales. F 48-49

• Promovió marcado B, copia simple del cheque emitido a favor del actor del Banco de Venezuela por Bs. 58.742,80. F 50

• Promovió marcado C, Original de recibo de pago de vacaciones, periodo 2011.

• Promovió marcados del 1 al 4, recibos de pagos utilizados para el cálculo del pago de las prestaciones.

• Promovió marcado D y E, C.d.R. y Egreso del trabajador.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa a favor del trabajador relativos a prestaciones sociales, vacaciones, salarios, así como también las constancias de ingreso y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se dispone.-

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial promovida para ser practicada en la sede de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., Ubicada en la Población del Pinto, Municipio Piar de Maturín, la misma fue realizada en fecha 05 de junio de 2014 tal como consta en el acta levantada la cual corre inserta en los folios 79 y 80 ambos inclusive, este juzgado le da pleno valor probatorio a la misma.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Es pertinente destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, el lapso de prescripción de las acciones laborales fue modificado y a tal fin se estableció lo siguiente:

    Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

    Medio Ambiente de Trabajo.

    A tal efecto ha sido criterio reiterado por los tribunales del trabajo que aquellos lapsos de prescripción de la acción que no se hubieren vencido antes de la entra en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras aplicara el nuevo lapso establecido en dicha ley, es decir, se extenderá el lapso a 10 años. Tomando en consideración lo antes expuesto, observa quien juzga que la terminación de la relación de trabajo en el caso de marras culmino el día 20 de abril de 2012, comenzando a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (1997), sin embargo, en fecha 07 de mayo del referido año entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), para dicha fecha el lapso de prescripción de la acción no había culminado, por el contrario solo había transcurrido 17 días, motivos por el cual se extiende el lapso de prescripción de la acción el cual para el momento de la introducción de la demanda y su correspondiente notificación a la empresa demandada se encontraba vigente, por cuanto el mismo culminaba el 20 de abril del 2022, en consecuencia, en la presente causa se interrumpió el lapso antes señalado, motivos por el cual se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la parte accionada. Y así se dispone.

    DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

    Tal como fue señalado al momento de determinar los limites de la controversia, se estableció que el punto controvertido en la presente causa era verificar si al accionante le era aplicable el aumento salarial establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, en la cual se estableció un aumento de un 25% del salario a partir del 01 de mayo de 2012. Tomando en consideración lo antes expuesto considera esta juzgadora traer a colación el contenido de la referida cláusula la cual reza lo siguiente:

    CLÁUSULA 40

    AUMENTOS DE SALARIO

    El Empleador otorgará a sus Trabajadores los siguientes aumentos salariales:

  8. A partir del 1ro. de Mayo de 2010, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha, contenido en la Convención 2007 - 2009.

  9. A partir del 1ro. de Mayo del 2011, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha, y;

  10. A partir del 1ro. de Mayo del 2012, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha.

    Los aumentos mencionados en el literal (a) de la presente cláusula están ya incluidos en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. (Subrayado del Tribunal)

    Observamos que en la calsula antes tranascrita se establece el porcentaje correspondiente a los aumentos salariales así como tambien la fecha a partir de la cual se otorgaran los mismo, de igual forma dispone que dichos aumentos ya se encuentran incluidos en el tabulador de oficios y Salarios que forman parte de la referida convención, motivos por el cual considera quien juzga revisar el mismo a los fines de determinar si el salario base de calculo utilizado por la empresa demandada una vez terminada la relación laboral es el que le corresponde al trabajador en tal sentido se pasa a transcribir de forma parcial dicho tabulador:

    TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA

    CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2010-2012

    NIVEL

    OFICIO

    DENOMINACION SALARIOS BASICOS VIGENTES DESDE

    01/05/2009 01/05/2010 01/05/2011 01/05/2012

    22

    2.6

    MAESTRO CARPINTERO DE 2DA

    69,58

    86,88

    108,59

    135,74

    5.15

    OPERADOR DE GRUA (GRUERO( DE 1ERA

    69,58

    86,88

    108,59

    135,74

    6.10

    OPERADOR DE MAQUINAS HERRAMIENTAS DE 1ERA

    69,58

    86,88

    108,59

    135,74

    De la trascripción que se hiciere del tabulador de concluye que el salario básico establecido para el cargo de operador de grúa para el momento de la culminación de la relación de trabajo (20/04/2012) era la cantidad de Bs. 108,59, monto este por medio del cual la parte accionada efectuó los cálculos correspondiente a los fines de realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 48 del presente expediente, debiendo hacer la salvedad que de los recibos aportados por las partes se desprende que dicho monto le era cancelado al trabajador para el momento de la prestación del servicio. En lo que respecta al aumento salarial establecido en la antes señalada cláusula debe esta juzgadora señalar que al accionante no le corresponde por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue el día 20 de abril del 2012, y dicho aumento comenzaba a regir a partir del 01 de mayo del referido año, fecha en la cual no se encontraba prestando el servicio.

    En consecuencia, visto que las diferencias reclamadas por el ciudadano P.L.P.H. se encontraban fundamentada en la aplicación del referido aumento salarial, el cual no le corresponde al actor, es por lo cual no se acuerdan las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas en la presente causa. Y así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, P.L.P.H., contra la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., identificados en autos.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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