Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 10222/2007

Parte Actora: Ciudadanos: P.J.P. y R.Y.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.725.018 y 12.727.872 respectivamente, y domiciliados en Nirgua estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos P.J.P. y R.Y.F.M., debidamente asistidos por la abogada, R.O.E., Inpreabogado Nº 55.140, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de junio de 1.999, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9, casa S/N, Sector P.N., municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Que desde el 3 de febrero del año 2.002, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/06/2007 y en fecha 03/07/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10/07/2007.

En fecha 20/07/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA-FABIANI, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: P.J.P. y R.Y.F.M., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 64 de fecha 19/06/1.999.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, permaneciendo la niña con la madre en la residencia que esta escoja para vivir, como lo ha venido haciendo hasta ahora y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación primaria, secundaria y universitaria proveyéndola de todos los útiles y demás objetos que requiera para su estudio. El padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensual, para cumplir con la obligación alimentaría. Ambos padres se comprometen a cubrir todos los gastos de medicinas, exámenes, consultas y equipos que requiera la niña, como cama, andadera, coche especial, por ante las instituciones del Estado o privadas para la mejor forma de vida en todo lo que tenga que ver con la salud de la niña de autos, ya que la misma presenta un cuadro de dificultad cognoscitiva y retraso mental y sicomotor, gastos que estarán por encima de cualquier otra necesidad, obviamente igual que la alimentación. Así mismo gastos de deportes, recreación y otros, serán compartidos por los padres por partes iguales. Realizando en cuanto a la obligación alimentaría los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir podrá visitarla cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de la niña y que no ande ingiriendo bebidas alcohólicas. El padre para sacarla fuera del estado Yaracuy, deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo la niña no podrá ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre. En las temporadas de vacaciones carnavalescas, Semana Santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra, los padres se pondrán de acuerdo para compartir con la niña

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

Exp. N° 10222/07

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