Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.

Maracay, 23 de Enero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.P.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.012.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.D.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.049.-

PARTE DEMANDADA: M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

I

Se inició en fecha 20 de diciembre del año 2011, la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano J.P.P.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.012, contra la ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887.

Por auto de fecha 11 de enero del año 2012, se admitió la misma, se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua.

La Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2012, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

El día 2 de abril del año 2012, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, para que un ejemplar fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Periodiquito”, y otro, fuera fijado por la Secretaria de este Tribunal, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2012, la parte accionante consignó los ejemplares de los periódicos (de fecha 14 de abril del año 2012 diario “El Periodiquito” y de fecha 18 de abril del año 2012 diario “El Nacional”) donde fue publicado el cartel de citación ordenado.

El día 30 de Mayo del año 2012, la Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado y que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, previa solicitud realizada por la parte actora en fecha 2 de julio del año 2012, por medio de auto dictado el día 4 de julio de ese mismo año, se designó como defensora ad litem de la parte demandada ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887, a la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, y se libró su respectiva notificación.

La Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524.

La abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, en fecha 13 agosto del año 2012, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.

Previa solicitud de citación de la defensora judicial de la parte demandada, la alguacil de este tribunal en fecha 1º de octubre del año 2012, dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524.

En fecha 19 de noviembre del año 2012 y 7 de enero del año 2013, tuvieron lugar el primer y segundo actos conciliatorio que deben realizarse en el presente juicio, a los cuales compareció la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

El día 14 de enero del año 2013, a las (10:00a.m.) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, esta última consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

“…CAPITULO I

DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA

(…omissis…)

Me traslade al domicilio de la ciudadana, M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.196.887, quien fue señalada en el libelo de demanda como demandada, ubicada en la Urbanización Maya, Calle Soledad, casa No. 9, El Limón, Maracay, Estado Aragua, sin embargo, fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle un (01) telegrama en fechas 04 de octubre de 2012 en el precitado domicilio, lo cual puede enviarse en el telegrama enviado según copia de la planilla que debe ser llenada en la oficina de Ipostel, con sello húmedo de recibido, que se acompaña marcada “A”…”

Asimismo, se observa que la defensora ad litem en cuestión, consignó recibo de consignación de telegrama de fecha 4 de octubre del año 2012, por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de carácter urgente, mediante el cual, le hace saber a la demandada ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887, del presente divorcio, el cual debería ser entregado en la siguiente dirección: Urbanización Maya, Calle Soledad, casa No. 9, El Limón, Maracay, Estado Aragua.

La apoderada judicial de la parte accionante en fecha 31 de enero del año 2013, consignó escrito de promoción de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 6 de febrero del año 2013 y se desprende del mismo, que la parte actora promovió testimoniales. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de febrero del año 2013, pero es el caso, que no se llegaron a evacuar.

La representación judicial de la parte actora en fecha 2 de mayo del año 2013, presentó sus informes.

Por medio de auto dictado en fecha 4 de diciembre del año 2013, este Tribunal fijó para dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, oportunidad para dictar sentencia.

En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, se encuentra necesario realizar el punto previo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Tal como se ha determinado en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha en fecha 20 de diciembre de 2011, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación del demandado, ni por medio citación personal, ni por medio de los carteles librados por este Tribunal, se designó a la parte demandada un Defensor Judicial, designación que se efectuó mediante auto de fecha 4 de julio de 2012 y que recayó en la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524. La profesional del derecho antes señalada, ante la Juez de este Tribunal, en fecha 13 de agosto del año 2013 aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. Cumplidas estas formalidades se aperturó la cuasa para que tuvieran lugar los actos conciliatorios fijados y posteriormente, el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

En efecto, en fecha 19 de noviembre del año 2012 y 7 de enero del año 2013, tuvieron lugar el primer y segundo actos conciliatorio que deben realizarse en el presente juicio, a los cuales compareció la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Y, el día 14 de enero del año 2013, a las (10:00a.m.) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.524, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, esta última consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA

(…omissis…)

Me traslade al domicilio de la ciudadana, M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.196.887, quien fue señalada en el libelo de demanda como demandada, ubicada en la Urbanización Maya, Calle Soledad, casa No. 9, El Limón, Maracay, Estado Aragua, sin embargo, fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle un (01) telegrama en fechas 04 de octubre de 2012 en el precitado domicilio, lo cual puede enviarse en el telegrama enviado según copia de la planilla que debe ser llenada en la oficina de Ipostel, con sello húmedo de recibido, que se acompaña marcada “A”…”

Asimismo, se observa que la defensora ad litem en cuestión, consignó recibo de consignación de telegrama de fecha 4 de octubre del año 2012, por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de carácter urgente, mediante el cual, le hace saber a la demandada ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887, del presente divorcio, el cual debería ser entregado en la siguiente dirección: Urbanización Maya, Calle Soledad, casa No. 9, El Limón, Maracay, Estado Aragua.

Igualmente, se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial designada, no consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de la parte demandada, ni por lo menos, el acuse de recibo del presunto telegrama enviado por su persona, hecho éste que quedó manifiesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero del año 2013, en donde sólo se hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora.

En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.

La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuando no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, a quien se le denomina normalmente apoderado.

Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante, al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Con ello se observa, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.

(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Con ello vemos entonces, que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente, para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva, que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.

Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.

En el presente caso nota esta Juzgadora que, si bien el Defensor Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con los demandados y consignó al expediente la guía de envío de la comunicación, este Tribunal no tiene certeza de si fue realmente recibida por el demandado.

Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa del demandado, el Defensor Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con él a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensor conocía una dirección personal del demandado, tal y como se extrae del recibo o documento de guía emitido por IPOSTEL y acompañado al documento de contestación.

Así pues, esta Juzgadora nota que el Defensor Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a su defendido, establecida por la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente la dirección del demandado.

Igualmente se aprecia de las actas del expediente, que si bien el Defensor consignó escrito de contestación a la demanda, impidiendo así la confesión ficta, fue negligente en la continuación de la defensa del accionado al no haber promovido pruebas que apoyaran la posición procesal de su defendido.

Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por el Defensor Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.

En este caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente del Defensor Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887, y se realicen nuevamente los actos conciliatorios con la posterior contestación a la demanda y actos subsiguientes al presente proceso. Así se decide.

Asimismo, se le hace la salvedad, que el nuevo defensor a designar, deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda con la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana M.I.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.887, y se realicen nuevamente los actos conciliatorios con la posterior contestación a la demanda y actos subsiguientes al presente proceso.

La designación a que se hace referencia se realizara por auto separado a la presente decisión, previa solicitud del interesado.

Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de Enero de 2014 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA.-

M.A.Z.L.S.

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.

LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA

EXP N° 41518, MAZ/gg/laz, maq 6

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