Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-000333

PARTE ACTORA: P.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.411.073.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, M.Y. y D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 143.900 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIONES, S.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ, A.R. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.126, 42.133 y 148.918, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 04 de abril de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 6), que lo recibió y admitió en fecha 08 de abril de 2013, librando la correspondiente notificación, (folios 12 al 14).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 15), se instaló la audiencia preliminar el 27 de mayo de 2013 (folio 18), prolongándose la misma en varias oportunidades hasta el 31 de octubre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 23).

El día 13 de noviembre de 2013, se recibió la contestación de la demanda (folios 141 al 148) y en fecha 21/11/2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 149), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 152).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2014, (folios 153 al 155), la cual fue celebrada en la referida fecha, compareciendo ambas partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y vistas las impugnaciones efectuadas y la promoción del cotejo conforme al artículo 87 eiusdem, por tratarse de desconocimiento de firma, se abren incidencias, para lo cual se concede a las partes dos días hábiles, para la promoción de las pruebas, (folios 156 al 161). Consignando ambas partes las pruebas de la incidencia, (folios 176 al 283), procediéndose a su admisión por este Tribunal en fecha 13/02/2014, (folios 284 y 285), fijándose la continuación de la audiencia para el día 05 de junio del 2014, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y una vez oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 2 al 5, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de julio de 1.987 como perforador o excavador de perforadora, para la empresa ESTUDIO PROYECTOS CIVILES (E.P.C.A.), bajo las ordenes del ciudadano J.C.B.M., siendo que la empresa en el año 2004 deja de girar bajo esta denominación, para girar bajo la denominación de ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A., manteniéndose el trabajador realizando las mismas labora y bajo la subordinación del mismo ciudadano J.C.B. con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., 5 días a la semana, con disfrute de 2 días de descanso, percibiendo un último salario diario de Bs. 60,73, hasta que en fecha 01 de marzo de 2012, termina la relación laboral por renuncia voluntaria, siendo que la empresa le pagó la suma irrisoria de Bs. 19.110,16 por más de 24 años de servicios laborados. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de julio de 1987 como perforador, para la empresa ESTUDIO PROYECTOS CIVILES, cuyos directores eran los ciudadanos J.C.B., ARGENTINA BELLOSTADE TAGLIAFERRO Y L.A.C.. En el año 2002 muere L.A.C., y a r.d.s.m. los herederos emprenden diversos reclamos, motivo por el cual, los dos socios restantes registran una nueva empresa actualmente demandada ESTUDIOS PARA LAS CONSTRUCCIONES, C.A., laborando en esa empresa los mismos trabajadores de la empresa anterior, con los mismos materiales y herramientas de trabajo. Consignando constante de trece (13) folios, impresiones de sentencias de tribunales Superiores Civiles, ratificadas por el TSJ sobre estas dos empresas, sobre todo su condición de accionistas de J.C.B. Y A.B.D.T. en ambas.

Manifestando que existen en el expediente instrumentales para el IVSS, planilla 14-02 y constancia de trabajo donde se observa que J.C.B. aparece como representante de ambas empresas, por lo que es claro que se dio la figura de sustitución de patrono. La labor del actor continuó hasta el 12 de febrero de 2012 cuando renuncia y labora su preaviso.

Por su parte la demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, siendo que la relación laboral finalizó dos meses antes de la Nueva Ley y solicita que se aplique el artículo 61 de la ley derogada. Señalando que hay dos puntos controvertidos, el primero es el disfrute de las vacaciones, ya que el actor disfrutaba de vacaciones colectivas del 18 de diciembre al 05 de enero, siendo que a partir del primer año de servicio comienza a cumplirse un día adicional, y se están reclamando precisamente esos días que no fueron disfrutados ya que solo se le daban 18 días continuos. La demandada aparte de negar el tiempo de servicio, manifiesta que en todo caso, el tribunal debería aplicar la ley anterior, reconociendo en forma tacita la existencia a la relación laboral. Así mismo, alega la parte actora, que no consta el pago adicional, no hay recibo alguno donde conste el pago existiendo algunos anticipos que no habían sido deducidos, por lo tanto solicita que la demanda se declare parcialmente con lugar.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que como punto previo, se interpuso la prescripción de la demanda, ya que el actor prestó servicios hasta el 15 de febrero de 2012 presentado carta de renuncia y la demanda fue presentada en fecha 04 de abril de 2013, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción. En la contestación se reconoce la relación laboral con el actor, ciudadano P.A., pero no desde la fecha que señala el demandante el 10 de junio de 1987 con una empresa denominada ESTUDIO PROYECTOS CIVILES, ya que su representada se funda en el año 2004 y no en el año 1987 como erróneamente quiere hacer creer la parte demandante, alegándose una supuesta sustitución de patrono.

En este sentido, acota que en ningún momento en el presente caso ha operado tal sustitución de patrono, ya que la ley derogada y la ley nueva han establecido que se entiende por sustitución de patrono. De una verificación del acta constitutiva se evidencia lo expuesto, no habiendo ninguna transmisión, pues se trata de una empresa absolutamente distinta. Indicando que para que prospere la sustitución de patrono, la doctrina de la Sala ha sido muy específica, y en sentencia reiterada ha establecido que se deben producir una serie de condiciones para que opere la sustitución de patrono, entre ellos, el cambio de patrono, la continuidad de la actividad empresarial y la prestación del servicio del trabajador, la demandante en ninguna parte del libelo establece a que se dedicaba la empresa ESTUDIOS PROYECTOS CIVILES, sino que se limita a manifestar que prestaba servicio como perforador, no señala bajo qué condiciones, siendo esta una carga de prueba del demandante.

También ha sostenido la Sala que la sustitución de patrono puede producirse intra proceso o extra proceso, y en el primer caso, el demandante debe traer a juicio tanto al patrono sustituyente como al patrono sustituido y en la presente demanda, la única demandada es la empresa ESTUDIO PARA LAS CONSTRUCCIONES, C.A. y no se trajo al proceso ni como tercero a la empresa ESTUDIO PROYECTOS CIVILES, C.A. Por tanto la presente demanda tampoco puede prosperar bajo la figura de sustitución de patrono. Aduce además, en relación a los conceptos demandados, que negó en su contestación, tanto de antigüedad, disfrute de vacaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, aparece un cuadro donde no explica como obtuvo tales cantidades por los conceptos ya mencionados, lo que viola su derecho a la defensa. Manifiesta que canceló todos los conceptos de prestaciones sociales. Así mismo alega que la oficina no dispone de una serie de anticipos dados al actor, por lo que al momento en que se produjo la renuncia del trabajador, no se disponía de esa información, y el trabajador a sabiendas de los anticipos, recibió el total de las prestaciones sociales.

Dicho material apareció posteriormente, evidenciándose que su representada pago con creces las prestaciones sociales del actor. Se señaló en la contestación que el cálculo del trabajador hecho en el libelo fue efectuado por un salario menor del devengado. En lo que se refiere al disfrute de vacaciones y bono vacacional, las mismas son calculadas desde el año 1989, se contradice el actor en su libelo ya que dice que comenzó a laborar en el año 1987, y además en el año 1997 se estableció un corte de cuenta, de manera tal que tales conceptos debieron ser cancelados por quien los adeudaba en ese momento; lo mismo sucede con las utilidades fraccionadas. Aduce además que en el libelo de demanda no dice quienes eran los trabajadores de la empresa, únicamente se señala que el actor comenzó a prestar sus servicios para ESTUDIOS PROYECTOS CIVILES. Solicita se declare sin lugar la demanda.-

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales:

• Marcada “A”, (folio 25, pieza 1). C.d.E. del trabajador de fecha 27/03/2012 emanada de la empresa ESTUDP CONSTRUCCIONES C.A., donde indica que el trabajador laboró para la referida empresa desde el 01/08/2004 hasta el 15/03/2012. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Marcadas “B, C y D”, (folios 26 al 30, pieza 1), Constancia de trabajo para el I.V.S.S., con sello de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES C.A., (E.P.C.,C.A.), donde indica que el demandante laboró para la referida empresa desde el 17/01/85 hasta 15/07/2004 la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada las impugna, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio, por lo que se abre la incidencia correspondiente, en la cual la parte actora promueve la prueba de informes, solicitando información sobre lo debatido, encontrándose las resultas de dicha información inserta a los folios 290 al 293, entre las cuales se evidencia en el movimiento histórico del demandante emitido por el I.V.S.S. que se encuentra asegurado por las empresas E.P.C, C.A. y ESTUDP CONTRUCCIONES C.A., con fecha de ingreso 06/07/1998 hasta 06/01/2014, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcada “E”, (folios 31 y 32, pieza 1), Constancia de trabajo para el I.V.S.S., con sello de la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A., donde indica que el demandante laboró para la referida empresa desde el 01/08/2004 hasta 08/03/2012. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas, lo que demuestra que el actor se encontraba inscrito ante el I.V.S.S.. Así se establece.-

• Marcada “F”, (folio 33, pieza 1), Comprobante de pago, con identificación de cheque a nombre del demandante, por Bs. 19.110,16 correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A., al respecto se observa que tal documental es reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las probanzas, lo cual prueba que el actor recibió pagos por conceptos de prestaciones sociales, por el monto señalado. Así se establece.-

• Marcada “G”, (folio 34, pieza 1), Recibo de pago de salario emanado de la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A., de fecha 17/10/2011. Documental privada que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de su contenido se observa el salario mensual devengado por el trabajador. Así se establece.-

• Marcada “H”, (folio 35, pieza 1), Cuenta Individual del IVSS correspondiente al demandante, de su contenido se observa, que el ciudadano P.A.P., se encuentra asegurado por la empresa E P C C A desde 06/07/1998, encontrándose activo a la fecha de su expedición (30/03/2012). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora, a los fines de que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador. Al respecto se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que s aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., J.M.G. y D.E., en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

• Cursan a los folios 38 al 46, pieza 1, Copias certificadas fotostática del documento Constitutivo de la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. Dicha probanza por constituir una documental emanada de un organismo público le merece a este juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.

• Folio 47, pieza 1, corre inserta Carta de Renuncia, suscrita por el trabajador de fecha 15/02/2012 la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante las impugna, por lo que se abre la incidencia correspondiente, siendo que la parte demandada consigna la misma en original, la cual corre inserta al folio 189, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, que demuestra la forma de terminación por renuncia y la fecha de egreso del actor. Así se establece.-

• Folio 48, pieza 1. Copia de Registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la empresa ESTUDIOS PARA CONSTRUCCIONES S.A. Documental reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya valorada previamente que será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Folios 49 y 50, pieza 1. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y vauchers de pago de la misma. Documental reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio , ya valorada previamente que será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Folios 51 al 139, pieza 1. Recibos de adelantos de prestaciones sociales solicitados por el demandante y Recibos de pagos y vauchers. Los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante las impugna los folios 50, 57, 59, 63, 64, 67, 69, 82, 84, 85, 86, 93, 94, 96, son copias simples y aunado a ello, las firmas allí estampadas no son del actor. Impugna también por carecer de firma y ser copia simples lo que van al folio 53, 55, 58, 65, 68, 75, 79, 81, 100, 101, 106, 107, 108, 136, los impugna porque son recibos de personas ajenas a este procedimiento, cheques girados a otra personas. Impugna por ser copias y ser de personas ajenas las documentales que van en los folios 70, 72, 77, 83, 103, 112, 116. Impugna por no tener fecha cierta y ser copia el instrumento que cursa al folio 102; por lo que se abre la incidencia correspondiente, siendo que la parte demandada consigna los mismos en originales, los cuales corren insertos a los folios 223 al 283. Al respecto observa este Tribunal de la revisión de cada una de estas documentales que efectivamente las pruebas impugnadas; en primer lugar se trata de dos personas con el mismo nombre de P.P.A., uno identificado con la C.I. N° 4.411.073 y otro identificado con la C.I. N° 16.956.806. Segundo, en la mayoría de los recibos no identifican a los ciudadanos con el numero de cedula de identidad y no se encuentran firmados por el actor y en tercer lugar los recibos corresponden a otras personas, por lo que los documentos impugnados carecen de valor probatorio, quedando reconocidos por el demandante los que corren a los folios 52, 54, 56, 60 al 62, 66, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 87 al 92, 95, 97 al 99, 103 al 105, 109 al 111, 113 al 115 y 117 al 135 de la pieza 1, los mismos demuestran los pagos recibidos por el actor por distintos beneficios laborales, los cuales deberán ser deducidos del monto total que se determine por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.G., W.B. y L.P., en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos. Así se establece.-.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

La parte demandada opone la defensa de prescripción, alegando que la relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2012 y la demanda se presentó en fecha 04 de abril de 2013; en tal sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el desarrollo de la presente relación laboral, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, evidentemente en este caso se encontraría prescripta la demanda; sin embargo en estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta que el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores de fecha 24/04/2012, establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales, prescribirán al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y siendo que la relación culminó en fecha 15/02/2012, el lapso prescriptivo no consumado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley se extenderá al nuevo lapso prescriptivo, en atención a ello se declara improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.-

En el presente caso la demandada reconoce la existencia de la relación, pero solo desde el 01/08/2004 hasta el 15/02/2012, observando este Tribunal que el principal punto controvertido es la fecha de ingreso del actor relacionada con el tiempo de servicio prestado en la Sociedad Mercantil ESTUDIOS PROYECTOS CIVILES C.A.

Al respecto, luego de la valoración de los medios de pruebas, se constató que el empleador a través de la constitución de una nueva Sociedad Mercantil, continuo ejecutando las mismas actividades anteriores y además se demostró la continuidad de la prestación de servicio del actor con las mismas funciones para la nueva empresa, dedicada a la misma actividad, trasmitiéndose la explotación realizándose las labores en la misma sede y con los mismos materiales y herramientas de trabajo, utilizándose tal hecho como una simulación a objeto de desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, lo cual prohíbe la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, en consecuencia de lo cual considera quien juzga que la fecha de ingreso del actor es la fecha alegada por éste, en su libelo de demanda, es decir 10 de junio de 1.987 y su fecha de egreso es el 15 de febrero de 2012. Así se establece.-

Verificándose que la presente causa se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral.

En consecuencia, de lo expuesto se declara la existencia de diferencias, respecto de los conceptos pretendidos por el actor a causa del periodo utilizado para el cálculo de estos, en base al salario diario pretendido por el actor en su libelo de demanda de Bs. 60,73 y el salario integral de Bs. 84,52, quedando establecido que del calculo que se practique para obtener el monto total de prestaciones sociales, se le deberá descontar los adelantos recibidos por el actor, en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/03/2012, así como los indicados en los folios 52, 54, 56, 60 al 62, 66, 71, 73, 74, 76, 78, 80, 87 al 92, 95, 97 al 99, 103 al 105, 109 al 111, 113 al 115 y 117 al 135 de la pieza 1. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias reclamadas por conceptos de antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan, desde el 10 de junio de 1.987 hasta el 15 de febrero de 2012, con base en los salarios antes indicados, descontándose de dicho cálculos los adelantos recibidos por el actor, anteriormente señalados. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:

Con respecto a los conceptos antigüedad al corte, bono de transferencia, intereses régimen viejo, se condena el pago de los montos pretendidos de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual alcanza la cantida de Bs. 5.431,88. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (10/06/1987), hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador (10/06/1987) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (15/02/2012), utilizando como base el salario diario e integral ya señalados. Así se establece.

Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse los adelantos indicados previamente por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa demandada Sociedad Mercantil ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIONES, S.A., a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

V

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano P.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.411.073 contra la empresa Sociedad Mercantil ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIONES, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2014.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 5:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

WSRH/jgf.-

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