Decisión nº PJ0022014000410 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004030

ASUNTO : IP11-P-2014-004030

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADOS: D.J.A.M. y J.J.V.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG CARLOS COLEMENARES; ABG. Y.C.; ABG. G.Z.; ABG. J.P.; ABG. GLAYNOR PEROZO.

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto en el artículo 111 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.J.A.M. y J.J.V.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto en el artículo 111 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, que en fecha 17 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, se recibió instrucciones de que se trasladaran hasta el sector del Hotel Villa Caribe en el cual se estaba suscitando una riña colectiva y que al parecer habían dos personas armadas y estaban realizando disparos y algunos de los ciudadanos se encontraban en un vehículo corsa de color oscuro involucrado en el hecho, por lo que a la altura de un terreno baldío a la adyacencias del hotel Villa Caribe logró visualizar un vehículo con las mismas características con dos ciudadanos a bordo del mismo, efectuándose la inspección corporal logrando incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380 MM, SERIALES DESVASTADOS, CROMADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN LA QUE SE PUEDE APRECIAR UN PROVERDOR CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautándose asimismo en el vehículo UN ENVOLTOIRO DE REGULAR TAMAÑO DE TELA DE COLOR AZUL NO ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARAJANDO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL TODOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA).

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

El imputado J.J.V.A., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1986 de 27 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.447.212, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa N° 05, cerca de la Iglesia Fátima entre La Calle Comercio y la Calle Acueducto de La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Telf 0414-604-0441 y 0416-364-2710 al ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la carta magna, declaró lo siguiente: “buenos días, yo el sábado, el día anterior, estaba en una fiesta, en una discoteca aquí en rodeo en las virtudes, de allí con mis compañeros nos dirigimos a la playa a seguir la diversión, bueno luego que estábamos allí, ya nosotros estuvimos un rato y al rato nos dirigíamos a nuestras casas, en ese momento nosotros nos paramos en un sitio a orinar, luego llega la patrulla y los funcionarios me tiraron al piso, me maltrataron y sin mediar palabras empezaron a revisar el carro, tuvieron un rato revisándolo, y revisaron a mi amigo que estaba orinando, y luego siguieron caminando mas adelante y sacaron la pistola, y respecto a la droga no era mía ni sabia que estaba allí, como tenia otros compañeros atrás no sabia que estaba eso allí, de allí nos mandaron al comando de los taques. Al ser interrogado se dejó constancia de lo siguiente: el fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿usted en su exposición venia de una fiesta, con quien se encontraba? Con mi amigo Darwin. Mi carro lo trabaja mi amigo Darwin, ¿esa fiesta fue donde? Eso fue donde se paran los carros, en el Rodeo, adyacente a las Virtudes, ¿quedan hoteles cerca? No se de verdad, ¿tiene conocimiento como se llama la calle? No se, solo se que queda farmatodo y las virtudes ¿cuales son las características de su vehiculo? Corsa Gris, Cuatro puertas, ¿Qué incautan en el vehiculo? En el momento no me dijeron nada, los funcionarios lo que hicieron fue llevarse el carro, ¿Qué era lo que estaba allí? Se llevaron el carro, y al momento dijeron que era porte ilícito, y cuando llegamos a la comisaría es que nos dijeron que era droga, ¿esa arma de fuego a quien se la incautan? En verdad que ni a mi compañero ni a mi, en el momento nos patearon y los policías se pusieron a caminar alrededor y dijeron revísame esa lata allí y fue donde consiguieron el arma, los funcionarios me maltrataron me tiraron como un perro en la patrulla, nos trataron mal, ¿en ese procedimiento observo testigos? No había nadie, ¿ha tenido anteriormente problemas con funcionarios policiales? En ningún momento, yo trabajo en las empresas autana como promotor vendedor y chofer, la empresa se basa en venta de lácteos, jugos, parte de charcutería, mas nada. La Defensa pregunto: ¿me puede decir a que hora llego usted a la playa luego de salir de la fiesta de la noche del 16-08-2014? Llegamos como a las 08:00 de la mañana. ¿Con quien se encontraba usted? Con otra persona que hicimos amistad al momento de la fiesta, nos conocimos. ¿Logró usted visualizar alguna riña colectiva en la playa? Pelea no, lo que hicimos fue irnos. ¿Cuando lo detienen los funcionarios policiales, a dónde se dirigían? A nuestras casas ¿a que hora se iban? Aproximadamente a las 10:30 de la mañana, antes del mediodía, ¿nos puede decir en que condiciones se encontraba al momento de su detención? Estaba amanecido, borracho pero con mis cinco sentidos, ¿ cuando practican su detención, pudo percatarse que habían revisado el vehiculo previo a su detención? Si, cuando volteo me esconden la cara, me trataron mal, ya lo estaban revisando, nosotros nos enteramos después es que había droga y el arma, ¿cuantos funcionarios habían? Solo tres funcionarios ya que me tenían con la cabeza hacia abajo, ¿en el momento de la retención vio algún testigo? No, ¿los funcionarios le informaron porque lo detuvieron? No nos dijeron la causa y motivo de la detención, yo les pregunte y me mandaron a callar la boca ¿Cuánto tiempo demoro usted en saber que era sobre la droga? Como 5 horas después, después al otro día cuando nos sacaron a la prensa, es que nos enteramos que era sobre droga también, ¿desde cuando conoce al ciudadano Darwin? Yo lo conozco desde que comencé a trabajar en la línea de taxis el Oasis, como 4 meses, es como mi hermano, no es malo, yo le di la confianza de mi vehiculo para que lo trabajara,¿sabia que el ciudadano D.A. estaba en tramite para ingresar a la Universidad Nacional de La Seguridad? Si. Es todo.

La defensa representada por el abogado C.C., quién expuso: “buenas tardes, vista la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico donde le imputa a mi defendido D.J. los delitos de Tráfico ilícito, Porte ilícito de arma de fuego y descarga de arma de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hizo en su exposición, esta defensa quiere comenzar ejerciendo la misma, de la manera siguiente: nos encontramos el día de hoy en la presencia de un imputado venezolano, de 23 años de edad, trabajador estudiante, sin antecedentes penales ni registros policiales, es importante resaltar estos hechos toda vez que le corresponde al ciudadano juez la noble tarea de impartir justicia y en base a los elementos que reposan en las actas del expediente, y a las condiciones del imputado determinar, si existen en esta etapa incipiente de la investigación, fundados y serios elementos de convicción como para privarlo de su libertad y prácticamente condenarlo, aparecer las ignominias que padecen tantos ciudadanos que se encuentran privados de libertad por delitos que no cometieron y que jamás podrá demostrarse la comisión de los mismos, y digo esto porque debemos recordar como conocedores del derecho lo que se llama en la doctrina jurídica, el fruto del árbol envenenado y hago referencia a esta teoría, porque es de vital importancia que los elementos y las pruebas que se recaben en contra de un ciudadano deben ser traídas a las actas, respetando los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos,. La presunción de inocencia y por encima de todo ello, el principio de la legalidad, todos ellos regidos, dirigentes en nuestro sistema judicial democrático, social y de justicia. En tal sentido si observamos el acta policial que encabeza el procedimiento mediante el cual fue detenido mi defendido podemos identificar las serias dudas que se suscitan en dicho procedimiento, específicamente el hecho de que fue aprehendido en las adyacencias de un reconocido hotel del Municipio Los Taques, llamado Villa Caribe, junto con otro ciudadano que lo acompañaba; manifiestan los funcionarios aprehensores que fue comisionado el oficial J.M., para que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos, siendo a plena luz del día 10:11 de la mañana un Sector de alta afluencia turística para ésta época, por lo cual debe hacerse la pregunta obligada ¿por qué los funcionarios aprehensores no se proveeron de al menos 2 testigos que dieran fe de la inspección corporal en consecuencia de la incautación de un arma de fuego que estuviera portando mi defendido? ¿por qué se hizo la inspección corporal a los 2 ciudadanos aprehendidos mas no se hizo la inspección al vehiculo en el sitio, si no que se hizo supuestamente en el comando policial que queda en las adyacencias de la plaza Bolívar en los taques, a una distancia aproximadamente 5 kilómetros del lugar donde fueron aprehendidos? ¿Quién condujo el vehiculo desde el lugar donde fueron aprehendidos en el sector el pico en Villa Marina, hasta el Comando de Policía? Las respuestas a estas interrogantes deberían estar claramente evidenciadas de la lectura en el acta policial, mas no es así, en primer lugar se hizo una inspección corporal ilegal, en cuanto que no se les advirtió a los ciudadanos inspeccionados, a mi defendido, que pretendían los funcionarios policiales incautar con esa inspección, es decir , debió advertírseles y preguntarles si poseían alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, además en reiteradas decisiones de los tribunales de primera Instancia del TSJ, se ha dejado claro que en la medida de los posible, deben existir testigos en las inspecciones de personas, tal como se exige para las inspecciones de vehículos, mas aun para la incautación de sustancias ilícitas, y hablo de la teoría del árbol envenenado, porque entonces, la supuesta arma encontrada a decir de los funcionarios policiales adheridas a la altura del cinto del lado derecho del pantalón de mi defendido fue colectada de manera ilegal, así como el hecho de haber trasladado esa evidencia de interés criminalistico, junto con el vehiculo desde el sector el Pico hasta el comando de Policía a 5 kilómetros, hizo que la supuesta incautación de droga a pesar de que se buscaron 2 testigos, ya en el comando policial este contaminada en su colección o recolección, puesto que la misma pudo haber sido colocada en el sitio donde fue encontrada por los propios funcionarios policiales, lo cual no es la primera vez que ocurre, en todo caso y hechas estas consideraciones sorprende a esta defensa como ante el llamado o por los medios de comunicación, es publico y notorio que la Fiscal General de la República Dra. L.O.D., de que debe flexibilizarse y dejarse de estigmatizar el delito relacionado con la droga y de acuerdo a las cantidades, debe tratarse a las personas que incurren en la comisión de estos delitos, atendiendo a su condición humana, a su condición social, a las propias cantidades de droga que son incautadas para tratar a estos ciudadanos como enfermos sociales de grave flagelo de la droga a quien nos llevan los grandes traficantes de la misma, y esto se evidencia y se hace tangible en la concordancia que las propias autoridades y operadores de justicia, llámese Magistrados del TSJ y jueces de control hacen a diario en Venezuela, en los llamados plan cayapa, por el alto índice de procesados, por cantidades que llegan a los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, se les otorga medidas cautelares, buscando el descongestionamiento de los recintos carcelarios, pero por encima de todo el tratamiento y resocializacion de las personas que incurren en hechos delictivos relacionados con la droga, en el caso que nos ocupa; también sorprende y hay que destacar la diferencia existente entre la cantidad de droga que figura en el acta de identificación provisional de la sustancia hecha por los funcionarios que entregan y reciben la evidencia en la cual manifiestan que dicha sustancia tiene un peso bruto aproximado de 5 gramos y que esa sustancia fue pesada en una pesa digital señalando el modelo de la pesa y la marca, mientras que en el acta de la experticia efectuada por el CICPC, a la sustancia, el experto manifiesta que la misma tiene un peso neto de 5,40 gramos y si para el fiscal es tan importante la cantidad de droga para imputar semejante delito de trafico de droga a 2 ciudadanos que pudieran estar portando entr2 2.5 o 2.7 gramos de droga, según la pesa que el considere conveniente, para esta representación de la defensa es importante destacar esa diferencia, porque entonces cual de las 2 pesas es la que vale o es que la droga sube de peso cuando se traslada del comando de policía al laboratorio del CICPC, dicho esto, quiero significar que el delito de trafico que esta contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el titulo de los delitos y las penas, Capitulo I, que se refiere a los delitos cometidos por la delincuencia organizada, requiere que para aplicar una pena a un individuo de 15 a 25 años de prisión o de 8 a 12 años de prisión o cualquiera de las 2 contempladas, debe tipificarse o señalarse tanto la acción como los elementos del tipo delictual que son el trafico, el comercio, la extensión, el suministro, la distribución, el ocultamiento o transporte de sustancias con la finalidad de producir estupefacientes o sustancias psicotrópicas por la cual cabe la pregunta ¿Cuáles son los elementos bajos los cuales el Ministerio Público considera que mi defendido estaba traficando con droga? Por otra parte el delito de trafico es un delito que se relaciona con la delincuencia organizada, por ello el quantum de la pena, y en la ley contra la delincuencia organizada en su artículo 2 define lo que se entiende por delincuencia organizada, que no es mas que la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico de cualquier índole, para si o para terceros o cuando el delito puede ser cometido por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, nos encontramos ante la presencia de 2 ciudadanos que no conforme un grupo de delincuencia organizada ni siguiera un agavillamiento para delinquir por lo cual mal puede tratarse a mi defendido como traficante de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas, en todo caso el llamado a quien imparte justicia, no que se exculpe las primeras de cambio a mi defendido de la comisión de algún delito la cual lo determinara la propia investigación que apenas se esta iniciando, pero lo mas aproximado a la tipificación d algún tipo delictual en vez del trafico y atendiendo la cantidad incautada es la posesión de sustancia, que es un delito común que a diario vemos como nuestros jóvenes venezolanos incurren en el mismo, delito el cual debemos ver en su esencia y como una realidad social sin aplicar dogmatismo ni matemáticas jurídicas para decir que porque sube de 2 gramos, el peso de la sustancia se vaya imputar y se vaya a privar por el delito de trafico, ahora bien en cuanto a los otros 2 delitos tanto el porte ilícito de arma de fuego como la descarga de arma en lugar publico debo decir lo que manifesté hace un rato respecto a la no presencia de testigos en la incautación del arma y a la duda que surge de la declaración rendida por el otro imputado, en cuanto a que el arma fue recogida por los funcionarios policiales en sitio publico, en la arena, al lado de una lata de cerveza y por cuanto para poder determinar que esa arma la portaba mi defendido y mas allá de ello la accionó, es decir la disparó y la descargó en un sitio publico, deben existir por lo menos pruebas, testigos que manifiesten, lo reconozcan, como la persona que portaba el arma de fuego y que la accionó y además de ello, la prueba mas contundente y sencilla como prueba urgente y necesaria como es la prueba del ATD, si se hubiera hecho esa prueba a ambos imputados, pudiera haberse dilucidado si alguno de ellos accionó el arma de fuego y si por el contrario ninguno de ellos fue, corroborando así la teoría del fruto del árbol envenenado, finalmente solicito al ciudadano juez una vez hecha las consideraciones y a.l.e.y. las exposiciones efectuadas por la defensa para el caso, considerarlo necesario le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, haciendo un serio llamado, al representante del Ministerio Publico, para que se aboque a investigar como fue que ocurrieron los hechos y a recabar de manera legal, las pruebas que pudieran llevarlo a la convicción de la culpabilidad o inocencia de mi defendido al momento de producir su acto conclusivo, es todo”.

El abogado Y.C., en su intervención expuso: “ citando al autor Cotur, se analice bien las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que como estamos en la etapa incipiente de la investigación, solicitar una medida cautelar o arresto domiciliario, y se les abra un procedimiento a los funcionarios policiales.

El Abogado G.Z., en su intervención expuso “En total sintonía por lo antes expuesto por la defensa del ciudadano D.A., la defensa técnica de J.A., precedemos a solicitar la nulidad del acta policial de fecha 17-08-2014, considerando y cito el articulo 174 del COPP, 181 Ejusdem, 191, 193 del mismo código, fueron detenidos como ciudadanos en las adyacencias del hotel Villa C.d.M.L.T. y luego de practicar una requisa personal de quienes ocupaban el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, procedieron violentando los artículos antes citados, a llevárselo hasta el comando policial del citado Municipio, buscar 2 personas de las cercanías de la Plaza Bolívar y que fungieran como testigos de una revisión, es nula según lo establecido en las normas procesales. Si observamos el contenido de los presupuestos procesales expuestos, en ninguna de ellas se evidencia o establecen excepciones que den lugar al acto irrico, de igual forma puede adminicularse lo antes dicho por esta defensa técnica, a lo que a nulidad se refiere, por lo que se desprende en el art.187 del COPP, es decir que si estos funcionarios policiales tenían sospechas de que se ocultaba en dicho vehiculo presunta droga, debieron haberlo manifestado a los imputados o imponerlos de esta revisión, informarles de esa revisión y realizar la misma con los testigos en ese momento, en Villa Marina un domingo, era imposible realizar esa inspección del vehiculo, ante esta situación, hacemos eco a lo señalado por el Dr, C.c., toda vez que nos encontramos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado y que deja entonces sin los llamados elementos de convicción al Ministerio Publico, para imputar el tipo delictivo previsto en el art, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el art, 136 señala en el ordinal 2° que deben existir fundados elementos de convicción, y nos referimos a la pluralidad de elementos, es decir que es nula la inspección practicada por los funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón, no podrá obtenerse en consecuencia la conjunción de todos los elementos que señala el art. 136 para lograr el fin del Ministerio Publico, es decir un privativa de libertad en contra de éstos ciudadanos, con lo que respecto al peligro de fuga, es decir el art. 137 del COPP, y a la dosimetria penal que a todo evento podría suscitarse en un futuro, tendríamos que plantearnos el hecho, de que siendo personas donde le seria aplicable de no poseer antecedentes penales, y ser un delito que ha cambiado el Ministerio Publico sin agravantes la aplicación, en consecuencia seria la de 8 años de prisión, no obstante, dentro de lo que establece la jurisprudencia actual y para lograr el atractivo de admisiones de hecho en la generalidad de los casos, se le ha permitido a los jueces en materia de casos típicos de drogas, la aplicación mas allá del limite inferior, es decir que un imputado sin antecedentes penales que no le este aplicando ningún tipo de agravantes previsto en la Ley de Drogas cuyo limite inferior es de 8 años ante la aplicación de la normativa ya citada, podría ser penado hasta por 5 años, esto tiene fin de presentarle al ciudadano Juez garantista en el caso que nos ocupa, no existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por otro lado la magnitud del daño causado, en esta fase incipiente no estamos al cabo de saber si el daño en cuestión se los estaban aplicando a nuestros defendidos y por otro lado el comportamiento de los imputados aquí presentes, no esta probado en autos ni en nuestro sistemas juris de este Circuito Judicial Penal para comprobar si existe alguna conducta predilictual precalificaba por el Ministerio Publico, por otro lado el peligro de obstaculización no podría rebasarse por esta defensa o por los imputados, toda vez que teniendo la dirección de la acción penal del Ministerio Publico y atendiendo a todo el sistema de resguardo con que cuenta la vindicta publica, ser imposible lograr acceder a ellas sin autorización del director de la acción penal, luego de este análisis y para finalizar voy a solicitar a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el art. 242 del COPP, si no considera pertinente las presentaciones periódicas, que por lo menos que sean sujetos a la detención domiciliaria del citado articulo nral 1.

El abogado J.P., en su intervención expuso lo siguiente: “Buenas tardes, seria pertinente que el fiscal nos ilustrara, acerca de que experticia nos lleva a la conclusión de que los cartuchos percutidos y presuntamente incautados en el vehiculo, fueron descargados en lugares públicos, a su vez los testigos que avalan en la inspección realizada al vehiculo, parecieran tener descripción muy similar y con conocimiento técnico del tipo y calibre de cartucho, siguiendo con mi defensa le solicito al tribunal que de no ser acogida la solicitud esgrimida por mi colega en cuanto a la libertad plena se le aplique una medida menos gravosa y de posible cumplimiento la que el tribunal considere pertinente de las contenidas en el art. 242 del COPP, a su vez consigno documentos que avalan la posible aplicación de alguna de estas medidas puesto a que ratifican el arraigo de mi defendido en el país, una conducta predilictual, intachable, carencias de facilidades económicas, para ocultarse en un largo tiempo o vivir fuera del país, es todo.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “..con ocasión a la solicitud de la defensa con relación al acta policial, este representante del Ministerio Publico solicita sea declarada sin lugar de conformidad con el art 153 del COPP, establece los requisitos que deben contener un acta, conforme al análisis que podrá hacer este Tribunal, seguro esta este Representante de Ministerio Público, que el mismo cumple con los mismos, así mismo se estable en dicha acta, que dichos funcionarios policiales realizan la inspección conforme con el art 191 ejusdem, este representante manifiesta que esta experticia respecto al delito de descarga de arma de fuego en lugares públicos, antes se dijo en mi narrativa, las cuales se deben analizar en conjunto, en el acta policial se verifican las circunstancias que hicieron presumir un acto así mismo entre otros, una experticia de balística, la cual concluye que dichas conchas fueron percutidas por el arma de fuego, obviamente son elementos de convivíos que deben ser valoradas para su decisión

PUNTO PREVIO

Como punto previo el Tribunal hizo un pronunciamiento en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA efectuada por la defensa en los siguientes términos: “En total sintonía por lo antes expuesto por la defensa del ciudadano D.A., la defensa técnica de J.A., precedemos a solicitar la nulidad del acta policial de fecha 17-08-2014, considerando y cito el articulo 174 del COPP, 181 Ejusdem, 191, 193 del mismo código, fueron detenidos como ciudadanos en las adyacencias del hotel Villa C.d.M.L.T. y luego de practicar una requisa personal de quienes ocupaban el vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, procedieron violentando los artículos antes citados, a llevárselo hasta el comando policial del citado Municipio, buscar 2 personas de las cercanías de la Plaza Bolívar y que fungieran como testigos de una revisión, es nula según lo establecido en las normas procesales. Si observamos el contenido de los presupuestos procesales expuestos, en ninguna de ellas se evidencia o establecen excepciones que den lugar al acto irrico, de igual forma puede adminicularse lo antes dicho por esta defensa técnica, a lo que a nulidad se refiere, por lo que se desprende en el art.187 del COPP, es decir que si estos funcionarios policiales tenían sospechas de que se ocultaba en dicho vehiculo presunta droga, debieron haberlo manifestado a los imputados o imponerlos de esta revisión, informarles de esa revisión y realizar la misma con los testigos en ese momento, en Villa Marina un domingo, era imposible realizar esa inspección del vehiculo, ante esta situación, hacemos eco a lo señalado por el Dr, C.c., toda vez que nos encontramos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado y que deja entonces sin los llamados elementos de convicción al Ministerio Publico, para imputar el tipo delictivo previsto en el art, 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Tal y como se desprende de la exposición efectuada por la defensa de los imputados de autos, el mismo denunció que el presente procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adolece del vicio de nulidad por cuanto sus representados resultaron aprehendidos efectuándose una inspección en contravención a lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio deviene en la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

En relación a ello, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa sobre la base, en primer lugar de la revisión del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2014 se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de su contenido que la misma escapa de la esfera de circunstancias fácticas que la invaliden o que permitan una eventual nulidad.

En segundo lugar, la defensa denunció la violación de los artículos 191 y 193 ejusdem, señalando que la inspección de sus representados y la inspección del vehículo se había efectuado en contravención a lo dispuesto en las referidas normas, las cuales establece en ambos casos la exigencia que dichas inspecciones debe practicarse con la presencia de dos testigos.

En relación a ello, este órgano jurisdiccional observa del contenido de las actas, que los funcionarios al momento de efectuar el procedimiento objeto de análisis, se hicieron acompañar de dos personas que presenciaron la inspección del vehículo en el cual se incautó las evidencias, es así como a los folios 9 al 12 rielan ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos W.J.L.Q. y F.R.Q.T., de cuyo contenido se desprende que los mismos presenciaron el momento cuando los funcionarios efectuaron el hallazgo del arma de fuego y la sustancia ilícita, debiéndose señalar además que dichos funcionarios tenían un motivo sospecha para efectuar la requisa puesto que su intervención se produjo en virtud de una llamada telefónica mediante el cual los alertaron sobre unas personas que presuntamente se encontraban en una riña efectuando disparos, quienes tripulaban el vehículo en cuestión.

Por otro lado, se observa en las actas el respectivo REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., inserto al folio 17 de la causa, por lo cual tampoco se establece contravención de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo denunció la defensa.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la Constitución, las leyes y los tratados…”

De acuerdo al contenido de la norma que antecede, se observa que en el presente caso, el procedimiento policial se efectuó mediante de acuerdo las exigencias de las precitadas normas, con la presencia de dos testigos, cumpliéndose con las exigencias de los artículos 191 y 193 del Copp, por lo cual, se establece que no hubo violación alguna que invalide la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los procesados de autos; y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2014, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita y las evidencias antes descritas.

    La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con las ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES de dicho procedimiento, de cuya declaración adminiculada al ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término con el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, que en fecha 17 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, se recibió instrucciones de que se trasladaran hasta el sector del Hotel Villa Caribe en el cual se estaba suscitando una riña colectiva y que al parecer habían dos personas armadas y estaban realizando disparos y algunos de los ciudadanos se encontraban en un vehículo corsa de color oscuro involucrado en el hecho, por lo que a la altura de un terreno baldío a la adyacencias del hotel Villa Caribe logró visualizar un vehículo con las mismas características con dos ciudadanos a bordo del mismo, efectuándose la inspección corporal logrando incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380 MM, SERIALES DESVASTADOS, CROMADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN LA QUE SE PUEDE APRECIAR UN PROVERDOR CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautándose asimismo en el vehículo UN ENVOLTOIRO DE REGULAR TAMAÑO DE TELA DE COLOR AZUL NO ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARAJANDO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL TODOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA).

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Se corroboró que en efecto, que a los procesados de autos se le incautó la sustancia ilícita antes señalada en el interior del vehículo que conducían, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de esa misma fecha, insertas en las presentes actuaciones, de cuyo contenido se desprende que se trababa de: UN ENVOLTOIRO DE REGULAR TAMAÑO DE TELA DE COLOR AZUL NO ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARAJANDO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR AZUL TODOS CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA).

    Así se evidencia del ACTA DE INSPECCION, inserto al folio 22 del cual se observa que la sustancia incautada corresponde a SEIS (06) envoltorios de regular tamaño contentivos de una sustancia presuntamente COCAINA con u peso de 5.40 gramos.

    La incautación de la sustancia antes señalada se produjo en el interior del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; AÑO 2004; PLACAS AA749UH, siendo corroborada por los testigos del procedimiento WIILIAM J.L.Q. y F.R.Q.T. cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS se encuentran insertas en los folios 9 al 12 de la presente causa, constituyendo tal hallazgo la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, que establece:

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Asimismo se verificó la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, cuya descripción se encuentra plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 394 de fecha 18 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual se incautó al ciudadano D.J.A.M., según lo expuesto por los funcionarios en el ACTA POLICIAL, incautación ésta por la cual el Ministerio Público formuló la imputación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOILICITA de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

    También imputó la representación fiscal el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la referida Ley, siendo desestimada por este Tribunal por carecer de fundamentos y de elementos de convicción que la motiven; toda vez que no se acredita de las actas ningún elemento de convicción que permita concluir de manera fundada y razonada que en efecto el imputado D.A. haya accionado su arma de fuego en algun lugar en especifico.

    Del análisis efectuado en cuanto a los elementos de convicción que componen la presente causa, se observa que de los mismos emerge una fundada presunción que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que los procesados D.J.A.M. y J.J.V.A. se encuentran incursos en los delitos que les imputa el Ministerio Público, generándose tal presunción en virtud de la declaración de los TESTIGOS, quienes al declarar, dieron fe con su testimonio de la actuación de los funcionarios actuantes, ratificando lo esencial en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, el arma y el resto de las evidencias en el interior de la vivienda objeto de allanamiento, todo lo cual genera credibilidad y certeza en relación a lo actuado.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los procesados de autos, por lo que se considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos D.A.M. y J.J.V.A..

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.R.:

    Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.V.A., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28/11/1986 de 27 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.447.212, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa N° 05, cerca de la Iglesia Fátima entre La Calle Comercio y la Calle Acueducto de La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Telf 0414-604-0441 y 0416-364-2710 y D.J.A.M., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07/08/1991 de 23 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.459, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante y taxista y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Calle 04, Vereda 15, Casa N° 03, cerca de La Cancha de La Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Telf 0412-549-4851 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el segundo de los nombrados también por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordenó la incautación preventiva de los objetos colectados en el procedimiento. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. J.L.G..

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