Decisión nº 249 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1995, bajo el N° 6, Tomo 66-A, de este domicilio y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción, el 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 28-A, del mismo domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales Primero (1°), Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos específicamente a la Falta de Jurisdicción, Litispendencia, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la Acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en razón de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de las mencionadas sociedades mercantiles por el ciudadano P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA SRL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 36, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de septiembre de 2011, mediante auto, se admite la presente demanda, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A y de la ciudadana M.E.R.D.B..

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio H.M.R., H.M.B. e YSMEIRA M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084; 2.202 y 34.085.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, ordenando la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. y a los ciudadanos M.E.R., C.B.R. y L.B.R., a los efectos de su comparecencia para absolver las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 14 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En la misma fecha, la ciudadana codemandada L.M.B., asistida por la abogada en ejercicio JUDÍN P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.368, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En fecha 17 de octubre de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana codemandada M.E.R.D.B., debidamente asistida por la profesional del derecho C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos codemandados E.B.T. y C.B.R., debidamente asistidos, confieren poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En la misma fecha, el ciudadano C.B.R., en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. y los ciudadanos E.B.T. y M.R., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. confieren poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á..

En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demanda presenta escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar reformado y se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. en la persona de sus Directores L.M.B.; C.B.; E.B.R.; E.B.T. y M.E.R.D.B., a los fines de comparecer y dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., en la personas de los precitados ciudadanos a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.Á., sustituye el poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, en la profesional del derecho V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.996.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se libraron boletas de citación de posiciones juradas a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.C.Á., actuando con el carácter que consta en actas, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 1 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 08 de diciembre de 2011, los apoderados de la parte actora consignan escrito solicitando al Tribunal desestime por extemporánea la contestación de la demanda propuesta por el abogado en ejercicio J.Á..

En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, consigna copia del Oficio N° 1.804-11, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se dirigió a la dirección indicada por el demandante a objeto de citar a los ciudadanos L.B.R., M.R.D.B., E.B. y C.B., en su condición de Directores de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., siendo imposible practicarla, solicitándolos en las calles del sector, sin éxito.

Previa solicitud de la parte actora, este Juzgador ordenó la citación por carteles, librando el cartel respectivo, en fecha 11 de enero de 2012.

Por resolución de fecha 13 de enero de 2012, se dejan sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

En fecha 20 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 24 de enero de 2012, se libraron recaudos de citación.

Mediante diligencia, el 26 de enero de 2012, el abogado en ejercicio H.M.R., actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal se sirva hacerle entrega de los recaudos de citación respectivos, a fin de gestionar la citación a través de otro alguacil o notario de esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y ordena hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Por auto del Tribunal, de fecha 02 de febrero de 2012, se ordena oficiar a la ciudadana Rectora de esta Circunscripción Judicial en el sentido que realice el fotocopiado del expediente 57.357, en atención a petición presentada por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). En la misma fecha, se ofició y se dejó constancia en la causa.

En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio H.M.R., actuando con el carácter que consta en autos, solicita se libren recaudos de citación para la codemandada COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y para el ciudadano E.B., en su condición de Presidente de la citada empresa. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha 07 de febrero de 2012, se remitieron las copias requeridas con oficio a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado actor H.M.R., consignó las diligencias practicadas para la citación de las codemandadas, evidenciándose que se logró citar, tanto a los efectos de la comparecencia para dar contestación a la demanda como para que absuelva las posiciones juradas solicitadas, al ciudadano E.B., quien estampó su firma en la boleta de citación y al C.B., quien se negó a firmar la misma.

En fecha 25 de abril de 2012, el mencionado apoderado actor, consigna copias certificadas en las cuales se observa la citación practicada a la ciudadana L.M.B.R., quien se negó a firmar y la imposibilidad de citar a la ciudadana M.E.R.D.B..

Previa solicitud de parte actora, el Tribunal, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordena perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218, fijando la Secretaria la respectiva boleta de notificación en el domicilio de la codemandada L.M.B. y librar cartel para citar a la ciudadana M.E.R.D.B.. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y cartel de citación.

Vista la consignación del periódico correspondiente, este Tribunal ordena desglosarlo y agregarlos a las actas, en fecha 22 de mayo de 2012. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado, deja constancia en actas de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal ordena citar por la Secretaría al ciudadano C.B., en su propio nombre y en su condición de Director de la codemandada, sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2012, se desglosan y agregan a las actas procesales el periódico consignado por la parte actora, Panorama, de fecha 26 de mayo de 2012, en el cual consta la publicación del segundo cartel de citación de la codemandada M.E.R.D.B..

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaria del Juzgado deja constancia en actas de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana M.E.R.D.B..

En fecha 25 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordena designar como defensora Ad-Litem de la ciudadana M.E.R.D.B., a la ciudadana KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.575. Notificada en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana KENDRINA TORRES, presta el debido juramento de Ley.

En fecha 09 de julio de 2012, el codemandado C.B., asistido por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, presenta escrito denunciando vicios en la citación de la codemandada M.R. y solicitando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente.

En fecha 12 de julio de 2012, fue presentado escrito por el abogado en ejercicio H.M.R. solicitando se desestime el pedimento de reposición solicitado por el codemandado C.B..

Por resolución de fecha 13 de julio de 2012, este Juzgador revoca el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 02 de noviembre de 2011, quedando nulas todas las actuaciones realizadas en virtud de dicho auto. Asimismo, consideró innecesario pronunciarse sobre las observaciones realizadas por el codemandado C.B., en las citaciones efectuadas en las actas.

En fechas 17 de julio de 2012 y 20 de julio del mismo año, el abogado en ejercicio H.M.R. y C.E.B., parte demandante y codemandada, respectivamente, apelan de la decisión antes señalada.

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la Distribución.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se remitieron las copias certificadas consignadas al Superior con oficio N° 1179-12.

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., consigna cuentas por el depósito judicial de los bienes muebles descritos en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio H.M.R., solicita al Tribunal se sirva librar recaudos de citación para la codemandada M.E.R.D.B., por cuanto no pudo ser citada personalmente; habiendo este Juzgador negado dicho pedimento, en apego a lo decidido en fecha 08 de noviembre de 2012, en el cual se señala que según cronología procesal de la causa, la parte demandada se encuentra suficientemente citada.

En fecha 07 de febrero de 2013, visto lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ordena dictar un auto ordenatorio del proceso, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento con lo establecido, otorga veinte días de despacho para la contestación a la demanda, previa notificación de los demandados.

En fecha 22 de febrero de 2013, se libraron boletas de boletas de notificación.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la notificación personal de los ciudadanos M.E.R., E.B. y L.M.B..

Por resolución del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2013, se niega la solicitud de revocatoria del auto del 07 de febrero de 2013, aclarando que no queda abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa.

Mediante diligencia, en fecha 11 de marzo de 2013, solicita el abogado H.M., se libre los carteles de notificación a los demandados.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado H.M.R., apela de la decisión dictada en esta causa de fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se libró cartel de notificación.

En fecha 19 de marzo de 2013, oye la apelación formulada en tiempo útil, en el efecto devolutivo, ordenando remitir al Juzgado Superior respectivo, las copias certificadas de las actuaciones judiciales que sean señaladas por la parte apelante.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, en el cual consta la publicación del referido cartel de notificación.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2013, se remiten al Juzgado Superior competente las copias certificadas consignadas, con oficio N° 441-13.

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado J.Á., apoderado judicial de la sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.Á., actuando con el carácter que consta en actas, impugna los emolumentos estimados por la Depositaria Judicial, por ser ilegales y no adecuarse al ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado J.Á., apela de la decisión dictada en esta causa de fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., presentan escrito solicitando al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en esta causa, esgrimiendo los argumentos que consideran apropiados.

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Manifiesta la parte demandada que conforme al planteamiento de la demanda, particular “QUINTO”: se reclama el estado de deterioro en que se encontraban los locales ocupados por la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A., lo que presuntamente produjo una disminución del precio de venta. Igualmente en el particular “SEXTO”: se reclaman gastos operativos de vigilancia y mantenimiento, solicitando que el local debió entregarse completamente desocupado.

Que el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato o reclamos de gastos y daños, configuran una materia especial, y en determinados casos, para el conocimiento de un reclamo, la atribución es conferida a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales.

Que las regulaciones de inmuebles comerciales de un edificio, donde se conformen documentos de condominio y reglamentos internos deben establecerse conforme al procedimiento administrativo, todo lo cual conforma un avalúo y requieren protección de los organismos públicos administrativos.

Que se requiere de regulaciones administrativas para los efectos de cánones de arrendamiento y su fijación. Que en el caso de marras se debe agotar la vía administrativa y que si las partes así lo requieren, las acciones del contencioso administrativo, de forma tal que esta cuestión determina que el reclamo planteado en la demanda y su reforma compete al organismo administrativo y no a la jurisdicción de este Despacho.

Denuncia igualmente bajo la cuestión previa de falta de jurisdicción, que las partes acordaron verbalmente para evitar inconvenientes legales, que cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia originadas entre las partes con motivo de la relación entre los sujetos intervinientes se sujetarán a terceros, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, serían resueltos en forma definitiva, mediante arbitraje convencional.

Indica que resulta procedente la falta de jurisdicción en esta causa, cuya competencia del asunto le compete a una autoridad administrativa, por corresponder esos gastos operativos de mantenimiento, fijación de canon, protección del inquilino y vigilancia del Centro Comercial, tal como lo expone la demanda y su reforma, sobre cuestiones de fijación de gastos y servicios comprendidos en canon de arrendamientos, resultando que el organismo competente es la Oficina Administrativa o Dirección de Inquilinato respectiva municipal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, por corresponder el conocimiento de esta controversia a la vía convencional de un arbitraje.

Por otra parte, expone que conforme a las pruebas que existen en autos, la parte demandante instauró una reclamación judicial mediante una reconvención a sus representados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 47.812, según la cual reclama los mismos daños y perjuicios que sustentan la demanda en autos.

Observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales fueron incoadas una como demanda principal que cursa en este Tribunal y la otra, como contra demanda seguida en el expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya señalado. Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia, es el llamado a conocer por haber prevenido la citación, debe prosperar la litispendencia, pedimento que así se requiere en este escrito.

En esta misma oportunidad, opone la cuestión previa, prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de legitimidad de la persona que aparece como representante de la empresa LANDIA S.R.L.

Expone que en la presente causa, el ciudadano P.Q., quien obra como representante de la empresa LANDIA S.R.L., se arroja una representación que no ostenta, puesto que al observar las facultades conferidas en su nombramiento como administrador estatutariamente, no se le confiere la representación judicial de la compañía, cuestión que lo ilegitima para actuar en sede judicial, es decir, no tiene la representación que se atribuye, máxime si la competencia para instaurar una demanda le corresponde a la asamblea de socios.

Seguidamente expresa que existe una inepta acumulación de pretensiones, según lo planteado en el libelo y al pretender en su petitorio realizar un cobro de honorarios profesionales en un juicio ordinario por daños y perjuicios, como si fuesen pretensiones válidas, siendo que leyes especiales ordenan la sustanciación y decisión por vía de un procedimientos distintos, por lo que se está en presencia de procedimientos incompatibles, de tal forma, que lo faculta para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y solicitar se declare procedente la inadmisibilidad de la demanda y su reforma propuesta.

-III-

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1°.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el demandado que conforme al planteamiento de la demanda, resulta procedente la falta de jurisdicción en esta causa, cuya competencia del asunto le compete a una autoridad administrativa, por haberse reclamado como daños gastos operativos de mantenimiento, fijación de canon, protección del inquilino y vigilancia del Centro Comercial, tal como se expone en la demanda y su reforma, en virtud de los cuales, se atribuye el conocimiento a la Oficina Administrativa o Dirección de Inquilinato respectiva municipal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Al respecto, cabe aclarar que el agotamiento de la vía administrativa en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se exige para la proposición de la demanda judicial de desalojo, únicamente para los casos que comporten la pérdida de la posesión de inmueble destinado a la vivienda, estando fuera de esta regulación los locales comerciales. En tal sentido, establece el artículo 86 de la mencionada Ley, lo siguiente:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Dirección Nacional de Inquilinato el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

De tal modo, que al no relacionarse el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios con gastos inherentes a la ocupación del bien inmueble objeto del litigio destinado a la vivienda, resulta forzoso descartar la posibilidad de declarar la falta de jurisdicción frente a la instancia administrativa, reconociendo y asumiendo la titularidad para ejercer la función pública de dirimir la controversia planteada. Así se considera.

Por otra parte, plantea el apoderado del demandado bajo la cuestión previa de falta de jurisdicción, que las partes acordaron verbalmente para evitar inconvenientes legales, que cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia originadas entre las partes con motivo de la relación entre los sujetos intervinientes se sujetarán a terceros, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, serían resueltos en forma definitiva, mediante arbitraje convencional.

Con respecto a la Falta de Jurisdicción del Tribunal denunciada este Operador de Justicia puede observar que el apoderado judicial, fundamentada la cuestión en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Con respecto a la forma procesal idónea a fin de denunciar la Falta de Jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, Sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo. (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se colige, que según el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito el medio procesal idóneo a fin de solicitar la declaratoria de la Falta de Jurisdicción, es la proposición de esta mediante la invocación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la interposición de la cuestión previa, cuya consecuencia en caso contrario es la renuncia tácita al arbitraje.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, se observa que las partes involucradas en el presente juicio, han mantenido distintos procesos judiciales sin manifestación de voluntad de sometimiento a arbitraje, asimismo, el sólo alegato presentado por la parte demandada, de haberse celebrado un convenio verbal no es prueba fehaciente de la existencia del mismo, razón por la cual este Sentenciador desconoce dicho acuerdo y concluye confirmando que los Tribunales Venezolanos sí poseen Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, por cuanto no existe una clara disposición donde se evidencie la renuncia a los órganos de administración de justicia.

En derivación de lo antes expuesto, este Tribunal desecha la petición de declaratoria de falta de jurisdicción presentada por el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE y afirma que con respecto a las restantes cuestiones promovidas se pronunciará una vez que quede firme la plena jurisdicción de este Operador de Justicia. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN planteada por el abogado en ejercicio J.Á., apoderado judicial de COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE; en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS seguido en su contra, por el ciudadano P.Q. y la sociedad mercantil LANDIA SRL. Así se establece.

• SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL SI POSEE JURISDICCIÓN, para el conocimiento de esta causa. Así se declara.

• Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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