Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1995, bajo el N° 6, Tomo 66-A, de este domicilio y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción, el 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 28-A, del mismo domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales Primero (1°), Tercero (3°) y Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Falta de Jurisdicción, Litispendencia, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la Acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; en razón de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en contra de las mencionadas sociedades mercantiles por el ciudadano P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 36, llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 26 de septiembre de 2011, mediante auto, se admite la presente demanda, considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A y de la ciudadana M.E.R.D.B..

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio H.M.R., H.M.B. e YSMEIRA M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084; 2.202 y 34.085.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, ordenando la citación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. y a los ciudadanos M.E.R., C.B.R. y L.B.R., a los efectos de su comparecencia para absolver las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 14 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En la misma fecha, la ciudadana codemandada L.M.B., asistida por la abogada en ejercicio JUDÍN P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.368, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En fecha 17 de octubre de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana codemandada M.E.R.D.B., debidamente asistida por la profesional del derecho C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 26 de octubre de 2011, los ciudadanos codemandados E.B.T. y C.B.R., debidamente asistidos, confieren poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.679.

En la misma fecha, el ciudadano C.B.R., en su carácter de Director de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. y los ciudadanos E.B.T. y M.R., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. confieren poder Apud-Acta al abogado en ejercicio J.Á..

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demanda presenta escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar reformado y se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. en la persona de sus Directores L.M.B.; C.B.; E.B.R.; E.B.T. y M.E.R.D.B., a los fines de comparecer y dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, se ordena citar a la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., en la personas de los precitados ciudadanos a los fines de que absuelvan las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.Á., sustituye el poder conferido a su persona, reservándose el ejercicio, en la profesional del derecho V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.996.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se libraron boletas de citación de posiciones juradas a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.C.Á., actuando con el carácter que consta en actas, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 1 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se libraron recaudos de citación.

En fecha 08 de diciembre de 2011, los apoderados de la parte actora consignan escrito solicitando al Tribunal desestime por extemporánea la contestación de la demanda propuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.C.D., Alguacil Natural de este Juzgado, consigna copia del Oficio N° 1.804-11, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se dirigió a la dirección indicada por el demandante a objeto de citar a los ciudadanos L.B.R., M.R.D.B., E.B. y C.B., en su condición de Directores de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., siendo imposible practicarla, solicitándolos en las calles del sector, sin éxito.

Previa solicitud de la parte actora, este Juzgador ordenó la citación por carteles, librando el cartel respectivo, en fecha 11 de enero de 2012.

Por resolución de fecha 13 de enero de 2012, se dejan sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al veintiséis (26) de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

En fecha 20 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.

En fecha 24 de enero de 2012, se libraron recaudos de citación.

Mediante diligencia, el 26 de enero de 2012, el abogado en ejercicio H.M.R., actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal se sirva hacerle entrega de los recaudos de citación respectivos, a fin de gestionar la citación a través de otro alguacil o notario de esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y ordena hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Por auto del Tribunal, de fecha 02 de febrero de 2012, se ordena oficiar a la ciudadana Rectora de esta Circunscripción Judicial en el sentido que realice el fotocopiado del expediente 57.357, en atención a petición presentada por la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). En la misma fecha, se ofició y se dejó constancia en la causa.

En fecha 06 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio H.M.R., actuando con el carácter que consta en autos, solicita se libren recaudos de citación para la codemandada COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y para el ciudadano E.B., en su condición de Presidente de la citada empresa. En la misma fecha, se libraron recaudos de citación.

En fecha 07 de febrero de 2012, se remitieron las copias requeridas con oficio a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado actor H.M.R., consignó las diligencias practicadas para la citación de las codemandadas, evidenciándose que se logró citar, tanto a los efectos de la comparecencia para dar contestación a la demanda como para que absuelva las posiciones juradas solicitadas, al ciudadano E.B., quien estampó su firma en la boleta de citación y al C.B., quien se negó a firmar la misma.

En fecha 25 de abril de 2012, el mencionado apoderado actor, consigna copias certificadas en las cuales se observa la citación practicada a la ciudadana L.M.B.R., quien se negó a firmar y la imposibilidad de citar a la ciudadana M.E.R.D.B..

Previa solicitud de parte actora, el Tribunal, por auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordena perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218, fijando la Secretaria la respectiva boleta de notificación en el domicilio de la codemandada L.M.B. y librar cartel para citar a la ciudadana M.E.R.D.B.. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y cartel de citación.

Vista la consignación del periódico correspondiente, este Tribunal ordena desglosarlo y agregarlos a las actas, en fecha 22 de mayo de 2012. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado, deja constancia en actas de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal ordena citar por la Secretaría al ciudadano C.B., en su propio nombre y en su condición de Director de la codemandada, sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2012, se desglosan y agregan a las actas procesales el periódico consignado por la parte actora, Panorama, de fecha 26 de mayo de 2012, en el cual consta la publicación del segundo cartel de citación de la codemandada M.E.R.D.B..

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaria del Juzgado deja constancia en actas de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana M.E.R.D.B..

En fecha 25 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se ordena designar como defensora Ad-Litem de la ciudadana M.E.R.D.B., a la ciudadana KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.575. Notificada en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana KENDRINA TORRES, presta el debido juramento de Ley.

En fecha 09 de julio de 2012, el codemandado C.B., asistido por la abogada en ejercicio S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156, presenta escrito denunciando vicios en la citación de la codemandada M.R. y solicitando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente.

En fecha 12 de julio de 2012, fue presentado escrito por el abogado en ejercicio H.M.R. solicitando se desestime el pedimento de reposición solicitado por el codemandado C.B..

Por resolución de fecha 13 de julio de 2012, este Juzgador revoca el auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 02 de noviembre de 2011, quedando nulas todas las actuaciones realizadas en virtud de dicho auto. Asimismo, consideró innecesario pronunciarse sobre las observaciones realizadas por el codemandado C.B., en las citaciones efectuadas en las actas.

En fechas 17 de julio de 2012 y 20 de julio del mismo año, el abogado en ejercicio H.M.R. y C.E.B., parte demandante y codemandada, respectivamente, apelan de la decisión antes señalada.

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal oye la misma en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que soliciten las partes y considere necesarias a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la Distribución.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se remitieron las copias certificadas consignadas al Superior con oficio N° 1179-12.

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M., C.A., consigna cuentas por el depósito judicial de los bienes muebles descritos en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio H.M.R., solicita al Tribunal se sirva librar recaudos de citación para la codemandada M.E.R.D.B., por cuanto no pudo ser citada personalmente; habiendo este Juzgador negado dicho pedimento, en apego a lo decidido en fecha 08 de noviembre de 2012, en el cual se señala que según cronología procesal de la causa, la parte demandada se encuentra suficientemente citada.

En fecha 07 de febrero de 2013, visto lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ordena dictar un auto ordenatorio del proceso, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento con lo establecido, otorga veinte días de despacho para la contestación a la demanda, previa notificación de los demandados.

En fecha 22 de febrero de 2013, se libraron boletas de boletas de notificación.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la notificación personal de los ciudadanos M.E.R., E.B. y L.M.B..

Por resolución del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2013, se niega la solicitud de revocatoria del auto del 07 de febrero de 2013, aclarando que no queda abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa.

Mediante diligencia, en fecha 11 de marzo de 2013, solicita el abogado H.M., se libre los carteles de notificación a los demandados.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado H.M.R., apela de la decisión dictada en esta causa de fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, se libró cartel de notificación.

En fecha 19 de marzo de 2013, oye la apelación formulada en tiempo útil, en el efecto devolutivo, ordenando remitir al Juzgado Superior respectivo, las copias certificadas de las actuaciones judiciales que sean señaladas por la parte apelante.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ordena desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado, en el cual consta la publicación del referido cartel de notificación.

Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2013, se remiten al Juzgado Superior competente las copias certificadas consignadas, con oficio N° 441-13.

En fecha 18 de abril de 2013, la parte demandada, sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A., presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada, apela de la decisión dictada en esta causa de fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., presentan escrito solicitando al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en esta causa, esgrimiendo los argumentos que consideran apropiados.

Por sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Falta de Jurisdicción planteada por el apoderado judicial de las codemandadas COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, declarando que este Juzgado sí posee jurisdicción para el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la parte demandada, procedió a anunciar recurso de regulación de jurisdicción contra el referido fallo de fecha 22 de mayo de 2013. Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se remitió el expediente en original al Tribunal Supremo de Justicia, con oficio No. 636-13.

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibe respuesta sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, decisión la cual declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la sentencia consultada de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este Despacho.

Notificadas las partes de la decisión, se dio continuación a la causa, procediendo este Órgano de Justicia a resolver la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, la cual fue declarada sin lugar.

En virtud de la decisión anterior, la parte demandada, solicitó recuso de regulación de competencia, proveyendo este Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2014, ordenar la remisión de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a dicha solicitud al Juzgado Superior que resulte competente por razones de distribución.

En fecha 30 de julio de 2014, el profesional del derecho J.Á. renuncia al poder que le fue conferido por el codemandado E.B..

En fecha 22 de octubre de 2014, se remitieron las copias certificadas del expediente, al Tribunal Superior respectivo, mediante oficio No. 1023-14.

En fecha 7 de enero de 2015, se reciben resultas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al recurso de regulación de competencia interpuesto, cuya decisión declaró Improcedente en Derecho la regulación de competencia.

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opone la parte demandada como cuestión previa, la prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que aparece como representante de la empresa Landia S.R.L, por cuanto en la presente causa el ciudadano P.Q., obrando como representante de la empresa mercantil LANDIA S.R.L., se arroga una representación que no ostenta, puesto que al observar las facultades conferidas en su nombramiento como administrador estatutariamente, no se le confiere la representación judicial de la compañía, cuestión que lo ilegitima para actuar en sede judicial, es decir, no tiene la representación que se atribuye, máxime si la competencia para instaurar una demanda le corresponde a la asamblea de socios.

Por otra parte, opone la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se denuncia que la parte actora pretende realizar un cobro de honorarios profesionales en el presente juicio ordinario de daños y perjuicios, como si fuesen pretensiones válidas, siendo que leyes especiales ordenan la sustanciación y decisión por vía de un procedimientos distintos, por lo que se está en presencia de procedimientos incompatibles.

Expone que el cobro de honorarios profesionales, bien sea por virtud de costas procesales o por vía convencional, refiere en cuanto al procedimiento al juicio breve instaurado legalmente para dicha causa, bien sea en forma incidental o por vía principal, para lo cual se requiere un procedimiento expedito, mientras que la indemnización por daños y perjuicios se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que al pretenderse cobrar daños y perjuicios y por otro lado honorarios profesionales derivados del ejercicio de la profesión del abogado no son estos tipificados como daños y no le pueden catalogar en ese sentido, la causa que origina el cobro son honorarios profesionales del ejercicio de la profesión de abogado y se inician derivados de un juicio, toda la formalidad y vía para su cobro tiene establecido un procedimiento especial.

Que al admitirse la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con un pedimento de honorarios profesionales, pretendiendo cobrar estos con un subterfugio como si fueran daños, se transgrede el Derecho a defensa de sus representados y viola el debido proceso, permitiendo una desigualdad en el procedimiento, al pretender cobrar la parte reclamante unos beneficios económicos producto del ejercicio de la profesión que no le compete al juez.

Que cuando se asume la pretensión en procura del cobro de unos honorarios profesionales cancelados por la demandante y a su vez intenta cobrar en un juicio aparte, se está subrogando cualidades que no ostenta conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto esto pertenece sólo a quien es abogado.

-III-

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.Q. y de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L., parte demandante, en fecha quince (15) de mayo presentan escrito de oposición a las cuestiones previas interpuestas, mediante el cual exponen lo siguiente:

Que con relación a la cuestión previa del ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada la supuesta falta de representación por parte del ciudadano P.Q.G., en la empresa LANDIA, S.R.L., pues menciona en su escrito que “se configura una falta de capacidad procesal, el ciudadano P.Q., procede como administrador de la empresa LANDIA, S.R.L., pero al observar sus facultades conferidas en su nombramiento como administrador ni estatutariamente, no se le confiere la representación judicial de la compañía, cuestión que lo ilegitima para actuar en sede judicial, es decir, no tiene la representación que se atribuye, máxime si la competencia para instaurar una demanda le corresponde a la asamblea de socios”.

Que en virtud de que la parte demandada le reconoce la condición de administrador al ciudadano P.Q.G., de la empresa LANDIA, S.R.L., transcribe el literal “G” de la cláusula séptima del acta constitutiva, que contiene las facultades judiciales conferida al administrador, la cual es del tenor siguiente: “G) Constituir apoderados judiciales, concediéndoles facultades expresas para darse por citados en juicio, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, sustituir, constituir apoderados y todas aquellas que sean necesarias para actuar judicialmente, tanto como demandante, como demandada, procurando que tales apoderados puedan ejercer sus funciones dentro de la mayor amplitud de poderes”.

Que con ello se demuestra que el ciudadano P.Q.G., en su condición de administrador de la empresa LANDIA, S.R.L., tenía y tiene plenas facultades para intentar la acción de Fraude Procesal y Daños y Perjuicios.

-III-

DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, verificada la competencia de este Tribunal para la cognición de la presente causa, tras la declaratoria de improcedencia del recurso de regulación de la competencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede este oficio jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el resto de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en tiempo hábil, lo cual realiza en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, resulta propio destacar que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

En mayor análisis, la referida cuestión previa concierne a la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).

De tal modo, queda entendido para este Juzgador, que con base en los argumentos aportados debe verificarse si se cumple o no con el segundo supuesto del ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya.

Así las cosas, resalta este Operador Judicial que el argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es que el ciudadano P.Q., acciona en representación de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L., no ostentando tal facultad, por cuanto ni estatutariamente ni dentro de las atribuciones conferidas en su nombramiento como administrador se le confirió la representación judicial de la compañía, lo cual a su decir, lo ilegitima para actuar en sede judicial.

Tal contexto impone a este Jurista el deber fundamental de estudiar el contenido de los estatutos sociales de la empresa en referencia, así como el acta de asamblea extraordinaria en la cual se designa al mencionado ciudadano P.Q. como administrador de la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., de cuyas documentales se puede dilucidar el asunto sometido a conocimiento de este Sustanciador.

De esta manera, del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “LANDIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el No. 42, Tomo 81-A RMI, se observa la aprobación unánime del ciudadano P.Q.G., como administrador de la empresa y las facultades que le fueron conferidas para que represente la empresa en la venta del activo de la compañía.

En el mismo sentido, del análisis realizado al acta constitutiva de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1972, anotada bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo 3º, se considera relevante extraer lo establecido en las cláusulas séptima y octava del documento estatutario en comento, cuyos términos rezan:

Cláusula séptima: La sociedad tendrá un administrador con poderes y autoridad de administración para la gestión diaria de los negocios y un suplente.

Cláusula octava: Son atribuciones del administrador: a) llevar la gestión diaria de los negocios de la sociedad; b) celebrar toda clase de contratos y convenios, tanto en entidades y empresas privadas, como públicas; c) celebrar contratos de préstamos, comprar, vender bienes muebles de la sociedad y constituir gravámenes e hipotecas sobre los inmuebles, pero necesitará la autorización de la asamblea general de socios para permutar, ceder, vender o traspasar los bienes inmuebles a otras personas; d) firmar cheques y letras de cambio, cartas de crédito, abrir cuentas bancarias y firmar por ante autoridades de los Institutos Bancarios cualquier clase de instrumentos públicos o privados que sean convenientes a la gestión y buena marcha de los negocios de la sociedad; e) emplear y despedir el personal de la empresa; f) constituir factores mercantiles, determinar sus atribuciones y conferirles las facultades que considere necesarias o convenientes; g) constituir apoderados judiciales, concediéndoles facultades expresas para darse por citado en juicio, absolver posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, sustituir, constituir apoderados y todas aquellas que sean necesarias para actuar judicialmente, tanto como demandante como demandado, procurando que tales apoderados puedan ejercer sus funciones dentro de la mayor amplitud de poderes; h) fijar los sueldos o remuneraciones, tanto del personal de la empresa como de los propios miembros de la Junta Administradora; i) establecer sucursales o agencias en cualquier parte de la República, determinándoles sus propias atribuciones y deberes; j) ordenar y vigilar la contabilidad y controles económicos de la empresa; k) determinar el uso que se dará a lo fondos determinados en las letras b, c, d y e de la cláusula décima sexta de esta misma acta constitutiva; l) formar el balance anual y el inventario, tanto físico como numérico de la empresa y presentarlo por lo menos una vez al año a consideración de los socios; m) redactar cualquier modificación que hubiere de hacerse a esta acta y someterla a la consideración de los socios de la empresa para su aprobación o improbación; n) convocar las reuniones de los socios cuando ello sea necesario a la buena marcha de la empresa; o) cualquier otra facultad que el Código de Comercio o leyes de la República le atribuyen.

(Negrita del Tribunal)

En relación a esto, el artículo 214 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:

“Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

(…) omissis

5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

De igual manera, se trae a colación lo establecido en el artículo 322 y 325 del Código de Comercio, a saber:

Artículo 322.- La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

Artículo 325.- Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

Negrita del Tribunal.

De las anteriores normas se colige, que en la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada se establece como requisito de forma, la indicación de las personas que hayan de ejercer la administración y representación de la empresa, siendo el administrador el órgano de representación por excelencia en este tipo de sociedades mercantiles, figura la cual dentro del cuerpo de asociados, ejercerá las funciones determinadas en los estatutos sociales propias del giro comercial del ente mercantil y por mandato de ley, representará a la compañía respectiva.

Así las cosas, en el caso de marras se observa, que el documento constitutivo estatutario de la empresa LANDIA, S.R.L., establece los parámetros de reunión y operatividad de la asamblea general de socios, asimismo, contempla que la sociedad tendrá un administrador con poderes y autoridad de administración para la gestión diaria de los negocios y un suplente, así como un comisario con su respectivo suplente, con lo cual se verifica que se encuentran concebidos los tres órganos sociales, a saber, el Administrador, la Asamblea de Socios y el Comisario, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de un objeto social.

De esta manera, reconociéndose la determinación de las funciones de administración, decisión y control, puede pasar a concluir este Operador Judicial de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 325 del Código de Comercio, concatenado con lo postulado en la cláusula octava, literal “o” de los estatutos sociales, al no existir disposición expresa en contrario, que el administrador designado representa a la compañía e incluso puede obligarla, máxime si dentro de las atribuciones que tiene conferidas estatutariamente se encuentra constituir apoderados judiciales, por lo que de conformidad con el principio general del Derecho “Qui potest plus, potest minus” cuya traducción al español es “Quien puede lo más, puede lo menos” a criterio de este Juzgador queda entendido que el administrador tiene plenas facultades de representación de la sociedad mercantil señalada.

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, la figura del administrador fue concebida estatutariamente para ser el brazo ejecutor de la sociedad y representarla, encontrándose tal situación en sintonía con la normativa legal que regula la materia. En este sentido, habiendo sido designado el ciudadano P.Q., como administrador de la empresa, cumplimiento con los requerimientos legales exigidos al efecto, ante esta instancia civil, se encuentra legitimado para accionar en representación de la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L.

Por todos los fundamentos claramente expuestos, este órgano administrador de justicia, declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Refiere la parte accionada la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, alegando que en el mismo proceso se pretenden ventilar dos pretensiones distintas una de la otra, la de daños y perjuicios y el cobro de honorarios profesionales. En este sentido destaca el artículo 78 de la norma adjetiva:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

De tal modo, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones; cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Así las cosas, en referencia a este punto, es imprescindible destacar que ciertamente las demandas de daños y perjuicios y de cobro de honorarios profesionales, se deben tramitar por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia bajo el procedimiento ordinario y la última, a través de un procedimiento especial. No obstante, este Juzgador considera apremiante transcribir textualmente lo precisado en el libelo de demanda, específicamente, los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, que expresan:

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) en concepto de honorarios profesionales por gastos del proceso y la elaboración de libelo de demanda contra el identificado comprador, por resolución del contrato de compraventa, mediante el cual se logró un acuerdo con el identificado ciudadano para el pago del saldo deudor del precio de compraventa acordado entre mi mandante y el identificado MAZEN NAMMOUR ELKATIB del Centro Comercial LANDIA, así como la reducción del monto a pagar por concepto de cláusula penal.

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 374.550,00) que ha gastado nuestra mandante en la defensa de sus derechos por concepto de honorarios profesionales de abogados que la han representado en la causa contenida en el expediente N° 54.739, (…) con ocasión al proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el N° 54.739; que forma parte del petito de la actora la declaración de voluntad, claramente planteada, con exposición detallada y sucinta de los hechos, la exigencia de satisfacción con respecto a los honorarios profesionales que se estiman debidos.

De esta manera, para el caso que hoy nos ocupa, este Jurisdicente aprecia que la parte actora postula como pretensión los Daños y Perjuicios causados, con ocasión de un fraude procesal propiciado según sus dichos, por los demandados de autos, a tales efectos, en el libelo de demanda realiza una discriminación de los conceptos cuya indemnización solicita, dentro de los cuales incluye los gastos correspondientes a honorarios profesionales que tuvo que asumir para la asistencia en determinados juicios. De tal forma, resulta importante asentar que este Tribunal desarrollando la debida lectura mensurada del escrito libelar encuentra que los conceptos referidos a los honorarios profesionales son planteados como uno de los daños ocasionados por la parte demandada, que pretende la actora sean resarcidos, no significando esto que la parte accionante haya instaurado una pretensión autónoma por Honorarios Profesionales, resaltando tal como afirma acertadamente la parte accionada en el escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte actora no es abogada, por lo cual mal podría accionar ante esta Autoridad para exigir el cobro de unos honorarios profesionales que no le corresponden. Así es claro que resulta absolutamente impropio en este estadio procesal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños denunciados, verbigracia los conceptos por honorarios profesionales señalados, por cuanto su tratamiento corresponde al fondo de la causa con el dictamen de la sentencia de mérito respectiva.

En virtud de las razones expuestas, se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal tercero 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS seguido en su contra, por el ciudadano P.Q. y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. Así se establece.

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal sexto 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS seguido en su contra, por el ciudadano P.Q. y la sociedad mercantil LANDIA SRL. Así se establece.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISIETE_ (_27__) días del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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