Decisión nº PJ0042014000013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo,

Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000013

ASUNTO: IP31-N-2014-000004

PARTE RECURRENTE: P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.126 y con domicilio en la Urbanización Los Semerucos, calle Baraived, casa Nº E-13, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346.

PARTE RECURRIDA: PDV MARINA S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62-A-Segundo, con modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 11 de febrero de 2004, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 124-A en la persona de R.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.136.335, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil recurrida.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso de abstención o carencia presentado por el ciudadano P.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.126, asistido por la Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346 contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. En esa misma fecha se le dio entrada asignándole la numeración respectiva.

En fecha 08 de enero de 2014 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dicta decisión mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso por abstención o carencia y declina su competencia ante uno de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien le corresponda conocer por distribución ordenando la remisión del expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional una vez transcurrido el lapso de ley.

Definitivamente firme la decisión que declina la competencia se remite el asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 19 de Marzo del presente año.

- II -

DEL RECURSO PRESENTADO

Señala la parte recurrente en su escrito:

Que interpone formal recurso de abstención o carencia en virtud que el ciudadano R.A.A.B., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. no le otorgó una oportuna y adecuada respuesta a la petición o comunicación que le efectuó el 06 de noviembre de 2013 y que consiste en que le sea entregada la carta de despido de fecha 19 de Septiembre de ese año que le fue leída pero no entregada al no suscribirla; mediante la cual la sociedad mercantil recurrida puso fin de manera unilateral a la relación laboral que los vinculó por más de ocho (08) años, solicitud ratificada vía electrónica por su apoderada judicial, sin obtener resultado, y que fue ratificada en sendas comunicaciones de fechas 22 y 29 de noviembre de ese año sin resultado alguno a pesar de haber trascurrido el lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo insistiendo así en la necesidad de obtener respuesta a su petición, lo que constituye según aduce, una violación a sus derechos constitucionales de petición y a ser informado por la Administración Pública contenidos en los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adminiculado con el artículo 16 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

- III -

PETITORIO

Ejerce recurso de abstención o carencia para que se admita y se declare con lugar y en consecuencia se ordene al ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de PDV MARINA S.A. que entregue la carta de despido de fecha 19 de septiembre de 2013.

De la solicitud de la medida cautelar innominada

Solicita como medida cautelar innominada se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, determinando que el ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de PDV MARINA S.A. o la persona que sea designada por éste para ejercer la Gerencia General de PDV MARINA S.A. responda de manera inmediata a la petición de entrega de la carta de despido de fecha 19 de Septiembre de 2013.

- IV-

COMPETENCIA

Se observa en el presente caso la interposición del recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva desplegada por el ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. por cuanto no le otorgó al recurrente una adecuada y oportuna respuesta a la petición realizada en fecha 06 de noviembre de 2013, para que le fuese entregada la carta de despido de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual la referida Sociedad Mercantil puso fin de manera unilateral a la relación laboral que los vinculo por más de ocho (08) años; verificada así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de abstención o carencia, por cuanto alude a la entrega de una carta de despido y por cuanto los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo; éste Órgano Jurisdiccional resulta afín en razón de la materia y asume la competencia de la presente causa. Así se decide.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo como ha sido planteada la pretensión considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien señala:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)

Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

(…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…)

A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y. J. Á.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.

Establecido el tema de la improponibilidad de la pretensión, resulta a continuación oportuno a.l.n.d. recurso de abstención o carencia así como los supuestos necesarios para su proposición a fin de verificar la presente acción.

Dentro de la c.d.E. moderno, sumado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios o supuestos que fueron aceptados en el tiempo, repetidos e inclusive mantenidos sin ningún tipo de análisis ni fundamentos, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la Pretensión de Carencia o Abstención.

El recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.

La jurisprudencia y específicamente la sentencia Nº 1976 de fecha 17 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisitos para que pueda proponerse el recurso los siguientes:

  1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso. (Subrayado de este Despacho)

  2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley.

  3. Debe evidenciarse una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

  4. El recurso debe conducir a un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir.

Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar.

Por tanto, para que se pueda interponer el recurso de abstención, se requiere como presupuesto que la petición presentada por el administrado necesariamente descanse en una norma legal, la cual contenga una obligación específica y concreta para la administración, y que se impute como un deber jurídico de actuación. En el recurso por abstención los supuestos que configuran la omisión consisten en la negativa por parte de la administración a realizar algo que la ley obliga a hacer, por constituir un deber cuyo incumplimiento implica una violación a un derecho del particular. La doctrina en reiteradas ocasiones, ha ratificado que el recurso por abstención o carencia procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la ley. (Subrayado del Tribunal).

Sumado a lo anterior, entre los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos; de tal forma que es dable afirmar, que en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder), que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa.

El recurso por abstención, es entonces un mecanismo útil procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir los actos a que están obligados por ley, la norma expresa que ha de contemplar la obligación clara y determinante a cargo de la administración pública.

Ahora bien, el hecho que fundamenta la pretensión bajo estudio es la conducta omisiva desplegada por el Gerente General de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. por cuanto no le otorgó al accionante una adecuada y oportuna respuesta a su petición. En ese orden de ideas el recurso de abstención o carencia se interpone para que se ordene la entrega de la carta de despido en la cual la referida Sociedad Mercantil puso fin de manera unilateral a la relación laboral que los vinculo por más de ocho (08) años consistiendo el objeto de la pretensión.

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente no se evidencia, la existencia de esa obligación legal concreta de actuar sobre la Administración, y cuya inobservancia pueda configurarse como una conducta omisiva; mas lo que se desprende del escrito recursivo, es la existencia de su inconformidad en la entrega de una carta de despido que precedió la ocurrencia de un despido alegado y que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso por abstención. Así se establece.

El recurso debe apoyarse en una norma lógica e impositiva por lo que en opinión de quien suscribe, los criterios doctrinales al respecto resultan lógicos y acertados, en el entendido de que para que sea procedente en derecho el recurso de abstención o carencia debe existir un norma imperativa que haga nacer la obligación de cumplimiento y respalde la naturaleza de la acción; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio el recurso en análisis debe fundamentar su acción en un imperativo legal o norma de derecho del cual derive el incumplimiento de la administración, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan activar la acción y ejercer los correspondientes derechos.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que dicho derecho subjetivo no se presenta cuando la ley ha dado a la administración cierto grado de discrecionalidad para otorgar la autorización, tampoco nace el derecho en los supuestos de las actividades concesionales de la administración, los cuales no se refieren a derechos preexistentes de los administrados.

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que cuando un trabajador sienta vulnerado su derecho al trabajo por considerarse víctima de un despido injustificado tanto la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras como la ley orgánica procesal del trabajo consagran las normas sustantivas y adjetivas adecuadas para instaurar los procedimientos necesarios a fin de resarcir y restablecer la situación jurídica infringida y evitar por tales medios la vulneración de sus derechos e intereses y gozar por consiguiente de la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado.

En efecto, de los anexos acompañados al recurso así como de la revisión efectuada al sistema JURIS 2000 se evidencia la existencia de un procedimiento de estabilidad signado con la nomenclatura IP31-L-2013-000229 incoado por el accionante del presente recurso de abstención o carencia, procedimiento en el cual se tramitará todo lo conducente al despido aludido por el recurrente y sus consecuentes acciones en caso de resultar procedente, garantizando así a través de este procedimiento la tutela del Estado en resguardo de sus derechos e intereses.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta en consecuencia, evidente que en el caso de marras, no se materializan los presupuestos necesarios para interponer el recurso por abstención o carencia, siendo una de las consecuencias, que el Juez se encuentre ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal; de allí que el mismo debe ser declarado a todas luces manifiestamente improponible. Así se establece.

Siendo así el motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la recurrente declara en consecuencia la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso interpuesto. SEGUNDO: IMPROPONIBLE en derecho el Recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano P.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.126 asistido por la Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.346 contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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