Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-001190

PARTE ACTORA: P.R.G., J.F.R. y K.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 8.237.616, 11.909.026 y 16.054.662 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.777.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-3, de fecha 18 de febrero de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELIS CHACON y J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 101.343, 101.328 y 119.241 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-10, de fecha 25 de marzo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: H.N., YELITZA BARRERO, WILLMAN MAITA, E.P. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.842, 118.878, 94.338, 95.339 y 95.425 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Reanudada la presente causa, luego del abocamiento de esta juzgadora y subsiguiente notificación de las partes, se publica el texto de la decisión dictada en la presente causa:

Concluida la sustanciación del expediente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de marzo de 2015 y su prolongación 23 del mismo mes, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los trabajadores P.R.G., J.F.R. y K.J.M. frente la codemandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) y SIN LUGAR respecto a la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido,

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada M.J.B., actuando en representación de los ciudadanos P.R.G., J.F. y K.J.M., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que sus representados en fechas 17 de junio de 2002, 11 de octubre de 2005 Y 11 de septiembre de 2002, comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), en la actividad SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS, REPARACIONES MENORES E INSUMOS, PARA EL ÁREA DE MANEJO DE SÓLIDOS, EN EL MEJORADOR DE REFINACIÓN DE ORIENTE, EN JOSE; que sus mandantes prestaron servicios en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, que se les adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección (limpieza de correas, transportadoras de azufre, guantes y desechos), mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A., baldeo en los casos de derrame de azufre o koker (regar las estructuras metálicas para limpiarlas de estos desechos); que en principio prestaron servicios en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo comprendido: horario diurno 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y nocturno, 7:00 p.m., a 7:00 a.m., con el cual se mantuvo hasta sus salidas de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a sus mandantes se les ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibían una cantidad por los días de descanso y feriados en que prestaron el servicio, bono nocturno, debido a que parte de su jornada fue nocturna, prima dominical y descanso compensatorio, ayuda única y especial de trabajo, tiempo de viaje diario, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, tiempo extraordinario de guardia, bono por tiempo de viaje nocturno, conceptos que elevan el salario normal diario, respectivamente a Bs. 188,68, Bs. 197,86 y Bs. 188,68; y el normal de Bs. 5.283,33, Bs. 5.540,26 y Bs. 5.283,33; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono les comunica de un contrato de trabajo para poder continuar en la empresa y que su tiempo de antigüedad empezaba de cero (0) a partir de esa fecha, que le alegó a sus representados que los había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que les pagaba era la semana que laboraban; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de sus representados era para PETROZUATA, hoy PETROANZOÁTEGUI eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; por lo que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aduciendo una relación de trabajo con duraciones respectivas de 7 años y 6 meses; 4 año y 2 meses; y 7 años y 3 meses, respectivamente, peticionando lo siguiente por cada trabajador: Preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas durante toda la relación laboral, al igual que la vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional por los mismos períodos, utilidades vencidas, examen médico de egreso, tarjeta de banda electrónica (TEA), demora en el pago de las prestaciones sociales, lo que asciende por cada trabajador a las globalizadas sumas de Bs. 482.527,64; Bs. 381.006,54 y Bs. 425.220,56, en ese orden, estimando la cuantía de su demanda por diferencia en Bs.1.675.380,90.

En forma más precisa, durante la audiencia de juicio circunscribió la pretensión procesal de los actores, afirmando que sea tomada en cuenta su continuidad laboral por no ser trabajadores eventuales, que el salario que tomó en cuenta el patrono al momento de pagar las prestaciones sociales, no fue el que señalaba su recibo de pago y por ende se generan todas estas diferencias, porque consideró la duración de la relación laboral y tomando en cuenta sólo los últimos 9 meses.

Cumplidas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa accionada principal, afirma la improcedencia de la presente demanda por cuanto los trabajadores se encuentran activos en la empresa PETROZUATA, la cual ha sido llamada en tercería a la causa y toda vez que los conceptos reclamados inciden directamente en las prestaciones sociales de los accionantes. Aseverando la inexistencia de inherencia y conexidad, así como de intermediación por cuanto ambas demandadas tienen objeto social distinto, ya que si bien PETROZUATA es una empresa de explotación de crudo extrapesado, la demandada principal es de construcciones civiles, por lo que mal podrían aplicarse el contrato colectivo petrolero; que tampoco existe la figura de intermediación por cuanto se trató de un trabajo muy puntual de limpieza alejadas de las áreas de extracción. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y pedimentos libelados, entre ellos, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Fundamenta tal rechazo, en la condición de trabajadores eventuales de los accionantes, ya que las labores eran de tipo discontinuo y no de manera ordinaria, con lo cual al terminar dicha labor finalizaba la relación de trabajo y les era sufragado su salario y además otros beneficios laborales, distando entre los contratos mas de 45 días, interrumpiéndose la continuidad laboral, pero que sin embargo en la oportunidad en que no se requirió el trabajo Petrozuata pagó cualquier concepto que hubiera pendiente, no quedando por reclamar, insistiendo en la solvencia de la empresa.

Por su parte, Petrozuata niega la condición de contratista de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.; así como también niega la inherencia y conexidad sobre esa base la responsabilidad solidaria, pasando a negar todos los hechos y pedimentos libelados.

Establecidos así los hechos, se constata aceptada la relación laboral de los trabajadores para con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., a favor de la empresa PETROZUATA. Se debaten fundamentalmente dos puntos, la existencia de las peticionadas diferencias por prestaciones sociales y la inherencia y conexidad entre la demandada principal y la tercera llamada a la causa, punto éste que permitiría eventualmente declarar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la solidaridad de la tercera. Igualmente se debate el carácter de trabajador eventual u ordinario de los accionantes de autos.

Así las cosas, a los fines de establecer la carga probatoria, corresponderá primeramente a la empresa accionada verificar la condición de trabajadores eventuales, la cual, igualmente tiene la carga de comprobar su condición de solvencia para con los otrora trabajadores; en tanto que está a cargo de los litis consortes accionantes evidenciar la inherencia y conexidad, así como los supuestos que permitirían contingentemente aplicarle la Convención Colectiva Petrolera.

De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

Las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:

Del folio 61 al 281 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago de salarios a nombre de cada litis consorte, expresamente reconocidos por la representación de la empresa accionada principal, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se trata de recibos de pago salarial, con periodicidad semanal a nombre de cada uno de los accionantes; careciendo de valor probatorio la documental intitulada CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA – MANEJO DE SÓLIDOS (EMPRESA JOSEVI), por haber sido impugnada y pese a su insistencia por la promovente, no trajo probanza alguna que certificara su autenticidad.

Los instrumentos con valor probatorio de los accionantes, constatan lo siguiente:

En el caso de P.G. aparecen 11 recibos del año 2002 y una liquidación que va del 30 de septiembre de 2002 al 8 de octubre de 2002; 5 recibos de 2003; 6 recibos de 2004; 13 recibos de 2005; 13 recibos de 2006 que indican fecha de ingreso del 7 de noviembre de 2005; 12 recibos de 2007, 2 recibos de 2008 y 2 recibos de 2009, con fecha de ingreso del 23 de marzo de 2009. Al folio 113 p1, cursa planilla de liquidación por 23 días de trabajo entre el 5 de marzo de 2007 y el 18 de marzo de 2007; al folio 116 recibo de pago por 4 días laborados en el mes de julio de 2007; al folio 119, pago d cesta ticket por 28 días entre el 9 de abril y el 6 de mayo de 2007.

Respecto a MAITA KELLY aparece 1 recibo de 2005; 5 recibos de 2006; 22 recibos de 2007 los que mantienen una secuencia con 6 recibos de 2008, hasta mayo de ese año; 17 recibos de 2009 con fecha de ingreso del 23 de marzo.

Con relación a FUENTES JAVIER aparecen 3 recibos de 2005; 9 recibos de 2006; 25 recibos de 2007 y una liquidación que va del 14 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2007; seguido de un recibo de 12 al 18 de septiembre de 2007 y una liquidación por el mismo período; una liquidación que refleja una prestación de servicios de 27 de octubre de 2007 al 28 de noviembre de 2007, precedida por un recibo del 10 de octubre de 2007, una constancia de trabajo que indica que laboró en el lapso referido en la documental; desde diciembre de 2007 y hasta mayo de 2008, se refleja una continuidad laboral; luego 40 recibos desde 23 de marzo de 2009 hasta 3 de enero de 2010 donde se muestran 2 días laborados en el período 28/12/2009 al 03/01/2010; una constancia laboral por el lapso del 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Al folio 222 p1, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en junio de 2007; al folio 224 p1, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en julio de 2007; al folio 226 p1, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en agosto de 2007; al folio 229 p1, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en septiembre de 2007; al folio 234 p1, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 22 días de prestación de servicios en los meses de octubre noviembre de 2007, seguido de constancia de trabajo que indica una relación laboral por el mismo período; al folio 239 p1, recibo de pago de vacaciones fraccionadas y utilidades del 4 de marzo al 20 de marzo de 2008; al folio 282 p1, constancia de trabajo a nombre de este litisconsorte, refiriendo una relación laboral del 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

EXHIBICIÓN

Respecto a los recibos de pago precedentemente analizados, los mismos fueron valorados, respecto a los no aportados, el Tribunal no pueda concluir que existe la continuidad laboral, pues, la misma es el fondo del debate, sobre la base de determinar si hubo o no prestación de servicios en forma continua o discontinua.

En relación al CONTRATO DE MANTENIMIENTO LIMPIEZA – MANEJO DE SÓLIDOS (EMPRESA JOSEVI), el mismo no fue exhibido, a los fines de verificar las consecuencias jurídicas, no se advierte que sea una documental que haya emanado de la empresa accionada, por lo que no proceden tales consecuencias.

En cuanto a los Informes promovidos se ofició a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, Departamento de Asegurados, a los fines que informara al Tribunal si los ciudadanos J.F., K.M. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.909.026, V-16.054.662 y V-8.237.356, respectivamente, fueron asegurados por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., RIF J30078648-0, e indicara el año de ingreso de cada uno; a INSTITUTO DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL, a los fines que informara si los ciudadanos J.F., K.M. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.909.026, V-16.054.662 y V-8.237.356, respectivamente, fueron asegurados por la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., RIF J30078648-0, e indique el año de ingreso de cada uno; y a PDVSA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, a los fines que informara del contrato de mantenimiento y Limpieza-Manejo de Sólidos (Empresa Josevi), propuesto por el Equipo Sindical y remitiera al Tribunal copia certificada del contrato de fecha noviembre de 2008.

Tales informes, pese a una inicial insistencia por la promovente, fueron finalmente desistidos por ella, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

Con relación a las Testimoniales promovidas, de los ciudadanos J.L.T. y P.G.; no consta su declaración, por lo que no hay consideración que hacer.

Las pruebas promovidas por la codemandada principal JOSEVI, C.A.:

DOCUMENTALES todas con valor probatorio, al no ser atacadas por la parte actora y de ellas se evidencian e interesan los hechos siguientes:

Con relación al litis consorte P.G. (f, 141 al 217 p2) promovió 3 recibos del año 2008, 2 recibos del 2007, 4 recibos del 2004; un acta levantada en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por la cual se le pagan al actor por concepto de salario, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, tiempo extra de guardia, horas extras, bonos nocturnos, sábados, domingos, feriados y comidas, la suma de Bs. 5.711,57, seguido de un recibo que indica que es retroactivo del período febrero de 2007 a diciembre 2008; del folio 156 al 212 de la segunda pieza, recibos de pago semanal desde el 23 de marzo al 3 de enero de 2010. Del folio 214 al 217, sendos contratos de trabajo suscritos entre este accionante y la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., donde se señalan los beneficios laborales a percibir y que la antigüedad sería sufragada conforme a la convención Colectiva Petrolera; extendiéndose tales contratos desde el 23 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 y el segundo con idénticas condiciones, variando sólo en el período, del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año.

Con relación J.F. (f, 219 al 303, p2) promovió 3 recibos del año 2008, 4 recibos semanales del 2007 seguidos por liquidaciones en los mismos períodos (7 días), ello durante los meses de mayo, junio, julio y septiembre; 6 recibos de 2006; 3 recibos del 2005; del folio 242 al 298 de la segunda pieza, recibos de pago semanal desde el 23 de marzo al 3 de d enero de 2010; al folio 223 p2, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en septiembre de 2007; al folio 225 p2, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en julio de 2007; al folio 227 p2, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en junio de 2007; al folio 229 p2, recibo de pago de utilidades y días de garantía mínima prorrateada, por 7 días de prestación de servicios en mayo de 2007. Del folio 300 al 303, sendos contratos de trabajo suscritos entre este accionante y la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., donde se señalan los beneficios laborales a percibir y que la antigüedad sería cancelada conforme a la convención colectiva petrolera; extendiéndose tales contratos desde el 23 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 y el segundo con idénticas condiciones, sólo variando en el período, del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año.

En lo atinente a MAITA KELY (f, 305 al 392 p2) promovió 4 recibos del año 2008 y dos recibos por pago de TEA, 3 recibos semanales del 2007 e igual número de liquidaciones (días de garantía mínima prorrateada y utilidades) por los mismos períodos semanales reseñados en los recibos de pago, ello sólo en el 2007; 5 recibos del 2006, un recibo de 2005 y otro de 2002; un acta levantada en fecha 13 de febrero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por la cual se le paga al actor, por concepto de salario, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, tiempo extra de guardia, horas extras, bonos nocturnos, sábados, domingos, feriados y comidas, la suma de Bs. 18.651,68, seguido de un recibo que indica que es retroactivo del período febrero de 2007 a diciembre 2008; del folio 331 al 387 de la segunda pieza, recibos de pago semanal desde el 23 de marzo al 3 de enero de 2010. Del folio 389 al 392, sendos contratos de trabajo suscritos entre este accionante y la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., donde se señalan los beneficios laborales a percibir y que la antigüedad sería cancelada conforme a la convención colectiva petrolera; extendiéndose tales contratos desde el 23 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009 y el segundo con idénticas condiciones, sólo variando en el período del 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año.

INFORMES:

Fueron requeridos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursando sus resultas del folio 204 al 248 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio por tratarse de copia certificada de la empresa PETROZUATA, cuyo objeto social se refiere a la explotación, traslado y mejoramiento de crudos extrapesados.

Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA:

DOCUMENTALES

Estatutos de las empresas JOSEVI, C.A. y PETROZUATA respectivamente, el segundo supra valorado, el primero merece valor probatorio al no ser atacado, interesando que su objeto social es la explotación directa de los ramos de todo tipo de construcciones, mantenimientos y servicios en general.

II

De esa manera al analizarse las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal para decidir aprecia que:

La pretensión de los actores quedó circunscrita a determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas JOSEVI, CA y PETROZUATA, a fin de establecer la solidaridad o no entre ambas; adicionalmente otro punto debatido fue el referente al carácter eventual o no de la prestación del servicio, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones.

Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado, pese a que hubo prestación de servicios para PETROZUATA, que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburo; en ese sentido, de igual manera no se consiguió demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, salvo lo que será especificado en esta misma sentencia.

En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio aducido por la empresa JOSEVI, CA, correspondía a ésta la constatación de su afirmación acerca que los reclamantes prestaron servicios en esa forma. En este sentido, se advierte que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de prestación de servicios, es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En este contexto y al analizar las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la empresa suministraba a los actores los recibos de pago salarial, y los mismos fueron aportados en forma bastante completa y hasta complementaria por ambas partes, de manera tal que si faltaba el recibo correspondiente a un período, el mismo era aportado por la contraparte; así pues, es dable concluir que no hubo ausencia de recibos de pago salarial y en los períodos que no se evidencian tales recibos, es porque realmente no hubo la requerida prestación de servicios; derivándose de ello que los actores prestaron servicios por períodos muy cortos, inferiores todos a un año, existiendo entre uno y otro lapso interrupciones muy superiores al de treinta días a que se refería la parte final del artículo 74 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, para considerar la existencia de continuidad laboral. Así pues, debe entenderse que existieron entre la empresa y los trabajadores relaciones laborales discontinuas, siendo la continua la que va desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, lapso que será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales de cada codemandante y con base a los beneficios laborales pactados por los contratos suscritos para dicho tiempo.

Así las cosas y en tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

Respecto a la duración de la relación laboral, la misma es de 9 meses y 8 días, para cada trabajador.

Asimismo se atisba, que conforme a los contratos de trabajo suscritos para el período que ocupa a esta instancia se previeron por voluntad de las partes los siguientes beneficios, superiores a la legislación sustantiva laboral vigente a la fecha: 34 días de vacacionales anuales; 55 días por bono vacacional; 33,33% del bonificable por utilidades; estableciéndose que todos ellos serían prorrateados por el tiempo de duración del contrato; así mismo fue pactado que la antigüedad sería calculada conforme a la Convención Colectiva Petrolera; igualmente vista la aplicabilidad parcial de la citada convención, sólo en el indicado concepto y que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado, ello hace improcedente el concepto de preaviso. Igualmente otro de los beneficios a los que era acreedor el entonces trabajador, según los contratos de trabajo suscritos, es el de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); resultando la aplicabilidad parcial de la convención colectiva en referencia, sólo en el indicado concepto por así haberlo convenido las partes en contratos a tiempo determinado, no obstante es improcedente el concepto de preaviso y penalización por retardo en el pago de las prestaciones, por no estar los trabajadores amparados por la citada norma convencional.

Así pues, este Tribunal procede a precisar el salario devengado por cada trabajador, el cual fue variable durante la prestación de servicios, conforme se describe:

P.G.

Salario semanal adicional a salario semanal Total salario semanal salario promedio durante la relación laboral

1043,4 0 1043,4

1154,88 0 1154,88

1126,12 0 1126,12

1242,96 0 1242,96

1126,12 0 1126,12

1085,6 0 1085,6

1114,36 0 1114,36

1218,66 0 1218,66

1043,4 0 1043,4

1154,88 0 1154,88

1126,12 0 1126,12

1126,12 0 1126,12

1301,38 0 1301,38

1085,6 0 1085,6

114,36 0 114,36

1043,4 0 1043,4

1043,4 0 1043,4

1154,88 0 1154,88

1126,12 0 1126,12

1301,38 0 1301,38

1251,01 1126,12 2377,13

1194,81 1085,6 2280,41

1450,61 1114,36 2564,97

1241,73 1160,24 2401,97

1241,73 1043,4 2285,13

1358,58 1043,4 2401,98

1241,73 1022,4 2264,13

1705,05 1154,88 2859,93

1410,52 1126,12 2536,64

1424,21 1154,88 2579,09

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,79 1135,36 2479,15

1343,79 1093,36 2437,15

1343,67 1126,12 2469,79

1234,87 1057,22 2292,09

66231,78 236,54

No obstante la parte actora libeló en Bs. 188,68; no siendo debatido tal punto, se tiene como salario normal al afirmado en el libelo de demanda, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.

Salario diario bonificable del periodo 33,33% alícuota utilidades Alícuota de utilidades salario integral

188,68 66231,78 22075,05 78,00 28,83 295,51

A pesar de dicho monto, la parte actora libeló la suma de Bs. 258,31 y es lo que se toma a los fines de salario integral diario.

J.F.

salario semanal Salario semanal adicional salario semanal total Salario diario promedio

542,91 0 542,91

1202,44 1202,44

1114,36 1114,36

1043,4 1043,4

1154,88 1154,88

1126,16 1126,16

1242,96 1242,96

1126,12 1126,12

1085,6 1085,6

1114,36 1114,36

1218,66 1218,66

1043,4 1043,4

1154,88 1154,88

1126,12 1126,12

1126,12 1126,12

1301,38 1301,38

1085,6 1085,6

1114,36 1114,36

1043,4 1043,4

1043,4 1043,4

1154,88 1154,88

1126,12 1126,12

1301,38 1301,38

1251,01 1126,12 2377,13

1194,81 1085,6 2280,41

1450,61 1114,36 2564,97

1241,73 1160,24 2401,97

1241,73 1043,4 2285,13

1424,21 1154,88 2579,09

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,79 1135,36 2479,15

1343,79 1093,36 2437,15

1358,58 1043,4 2401,98

1241,73 1022,4 2264,13

1705,05 1154,88 2859,93

1410,52 1126,12 2536,64

1343,67 1126,12 2469,79

1057,22 1234,87 2292,09

67231,82 240,11

Pese a que el salario normal se estimó por este Tribunal en la suma de Bs. 240,11, la parte actora lo libeló en Bs. 197,86 y es el que se toma a los fines del salario normal, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.

salario diario bonificable del periodo 33,33% alícuota utilidades alícuota de utilidades salario integral

197,86 67231,82 22408,37 79,18 30,23 307,27

Aún cuando se obtuvo dicho monto, la parte actora libeló la suma de Bs. 270,55 y es lo que se toma a los fines de salario integral diario.

K.M.

salario semanal salario semanal adicional salario semanal total salario diario promedio

542,91 0 542,91

1202,44 1202,44

1114,36 1114,36

1043,4 1043,4

1154,88 1154,88

1126,12 1126,12

1242,96 1242,96

1126,12 1126,12

1085,6 1085,6

1114,36 1114,36

1218,66 1218,66

1043,4 1043,4

1154,88 1154,88

1126,12 1126,12

1126,12 1126,12

1301,38 1301,38

1171,13 1171,13

344,61 344,61

344,61 344,61

344,61 344,61

947,03 947,03

1126,12 1126,12

1301,38 1301,38

1251,01 1126,12 2377,13

738,87 727,43 1466,3

1450,61 1114,36 2564,97

1160,24 1160,24

1241,73 1043,4 2285,13

1424,21 1154,88 2579,09

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,67 1126,12 2469,79

1343,79 1135,36 2479,15

1343,79 1093,36 2437,15

1358,58 1043,4 2401,98

1241,73 1022,4 2264,13

1705,05 1154,88 2859,93

1410,52 1126,12 2536,64

1343,67 1126,12 2469,79

1057,22 1234,87 2292,09

62886,29 224,59

Pese a que el salario normal se estimó por este Tribunal en la suma de Bs. 224,59, la parte actora lo libeló en Bs. 188,68 y es el que se toma a los fines del salario normal, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.

salario diario bonificable del periodo 33,33% alícuota utilidades alícuota de utilidades salario integral

188,68 62886,29 20960 74,06 28,83 291,57

A pesar de dicho monto, la parte actora libeló la suma de Bs. 258,31 y es lo que se toma a los fines de salario integral diario.

De esa manera se precisan los montos de los conceptos que corresponden a cada litisconsorte por la establecida duración de la relación laboral, a saber desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009:

P.G.:

Preaviso no procede

Antigüedad Legal 30 días x Bs. 258,31 = Bs. 7.749,30

Antigüedad adicional 15 días x Bs. 258,31 = Bs. 3.874,65

Antigüedad convencional 15 días x Bs. 258,31 = Bs. 3.874,65

Vacaciones Fraccionadas 34/12 = 2,83 x 9 meses = 25,5 días x Bs. 188,68 = Bs. 4.811,34

Bono Vacacional Fraccionado 55/12 = 4,58 x 9 meses = 41,22 días x Bs. 188,68 = Bs. 7.777,39.

Las vacaciones y bono vacacional por los periodos reclamados como vencidos, no proceden dada la extensión del vínculo aquí establecida.

Por concepto de las utilidades vencidas ya supra se estableció que el 33,33% del total del bonificable de 66231,78, resulta en la suma de Bs. 22.075,05.

No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.

Tarjeta con banda electrónica, al ser un beneficio acordado en los contratos de trabajo suscritos, al no constar su pago debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 1.100,0 por 9 meses, lo que resulta en Bs. 9.900,00.

No procede la penalización por mora en el pago, pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama

Los conceptos y monto señalados, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 60.062,38; a lo que debe descontarse el monto reconocido por el actor como cancelado, esto es, Bs. 8.488,04 (f. 6 p1), lo que resulta en la suma de Bs. 51.574,34.

J.F.:

Preaviso no procede

Antigüedad Legal 30 días x Bs. 270,55 = Bs. 8.116,50

Antigüedad adicional 15 días x Bs. 270,55 = Bs. 3.874,65

Antigüedad convencional 15 días x Bs. 270,55 = Bs. 3.874,65

Vacaciones Fraccionadas 34/12 = 2,83 x 9 meses = 25,5 días x Bs. 197,86 = Bs. 5.045,43.

Bono Vacacional Fraccionado 55/12 = 4,58 x 9 meses = 41,22 días x Bs. 197,86 = Bs. 8.155,79.

Las vacaciones y bono vacacional por los períodos reclamados como vencidos, no proceden dada la extensión del vínculo aquí establecida.

Por concepto de las utilidades vencidas, previamente se estableció que el 33,33% del total del bonificable de Bs. 67231,82, resulta en la suma de Bs. 22.408,37.

No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama

Tarjeta con banda electrónica, al ser un beneficio acordado en los contratos de trabajo suscritos, al no constar su pago debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 1.100,0 por 9 meses, lo que resulta en Bs. 9.900,00.

No procede la penalización por mora en el pago, pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.

Los conceptos y monto señalados, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 61.375,39; a lo que debe descontarse el monto reconocido por el actor como cancelado, esto es, Bs. 8.488,04 (vto f. 7 p1), lo que resulta en la suma de Bs. 52.887,35.

K.M.:

Preaviso no procede

Antigüedad Legal 30 días x Bs. 258,31 = Bs. 7.749,30

Antigüedad adicional 15 días x Bs. 258,31 = Bs. 3.874,65

Antigüedad convencional 15 días x Bs. 258,31 = Bs. 3.874,65

Vacaciones Fraccionadas 34/12 = 2,83 x 9 meses = 25,5 días x Bs. 188,68 = Bs. 4.811,34.

Bono Vacacional Fraccionado 55/12 = 4,58 x 9 meses = 41,22 días x Bs. 188,68 = Bs. 7.777,39.

Las vacaciones y bono vacacional por los períodos reclamados como vencidos, no proceden dada la extensión del vínculo aquí establecida.

Por concepto de las utilidades vencidas, previamente se estableció que el 33,33% del total del bonificable de Bs. 62.886,29, resulta en la suma de Bs. 20.960,00.

No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama.

Tarjeta con Banda electrónica, es un beneficio acordado en los contratos de trabajo suscritos, al no constar su pago debe ordenarse el mismo a razón de Bs. 1.100,0 por 9 meses, lo que resulta en Bs. 9.900,00.

No procede la penalización por mora en el pago, pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama

Los conceptos y montos señalados, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 58.947,33; a lo que debe descontarse el monto reconocido por la actora como pagado, esto es, Bs. 8.487,62 (f. vto 9 p1), lo que resulta en la suma de Bs. 50.459,71.

Lo cifra total sentenciada en esta causa alcanza la suma de Bs. 154.921,40.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2009 hasta la firmeza de esta sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la firmeza de esta sentencia, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado al efecto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (12 de enero de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos P.R.G., J.F.R. y K.J.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) antes identificados. Así mismo, se declara SIN LUGAR la pretensión frente a PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) supra identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo; así como tampoco se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos frente a la demandada solidaria, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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