Decisión nº 302 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano P.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.356.413, domiciliado en Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada MARYLDA P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.506.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.303, de igual domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes de una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas mandarinas, naranjas y parchitas; una plantación de café, mango, onoto, cambur, plátano, aguacate, yuca, lechosa y la siembra de frutos menor según la época, una construcción tipo rancho, y cercado perimetral son alambre de púa, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Margarita, vía Temerla, en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de aproximadamente Doce hectáreas (12 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de P.C.; Sur: Con parcela de B.G.; Este: Con parcela de D.P. y carretera de tierra por medio y Oeste: Con parcela de O.B..

Este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. …Omissis…

  4. …Omissis…

  5. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

    relacionados con la actividad agraria.

    Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

    …Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…

    (Negrillas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentada su opinión en los términos siguientes:

    Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  6. - El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana A.D. de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M.. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M.. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.

    Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

    En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…”

    De conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA P.V., Y J.R.P., tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías consistentes de una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas mandarinas, naranjas y parchitas; una plantación de café, mango, onoto, cambur, plátano, aguacate, yuca, lechosa y la siembra de frutos menor según la época, una construcción tipo rancho, y cercado perimetral son alambre de púa, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Margarita, vía Temerla, en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de aproximadamente Doce hectáreas (12 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de P.C.; Sur: Con parcela de B.G.; Este: Con parcela de D.P. y carretera de tierra por medio y Oeste: Con parcela de O.B., es por lo que resulta más que evidente para este Juzgador, que dentro de el lote de terreno antes identificado se esta llevando a cabo una actividad agrícola, cumpliéndose con los requisitos para establecer la competencia agraria, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por el P.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.356.413. Así se Declara.

    II

    NARRATIVA

    El cinco de Mayo del año dos mil once (05/05/2011), se recibe solicitud de Titulo Supletorio, constante de un (01) folio útil, con sus respectivos anexos constantes de un (01) folio útil. (Folios del 01 al 02).

    El seis de Mayo del año dos mil once (06/05/2011), este Juzgado Agrario dicta auto donde ordena darle entrada a la presente solicitud y signarlo bajo el número 00095. (Folio 03).

    El seis de Mayo del dos mil once (06/05/2011), este Tribunal Agrario dicta auto donde admite a sustanciación la presente solicitud e igualmente fija para el día ocho de Junio del dos mil once (08/06/2011), audiencias testimoniales para escuchar las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, en esta misma fecha se libro oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este Juzgado si por ante esa institución existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de dicho Titulo Supletorio. (Folios del 04 al 06).

    El doce de Mayo del dos mil once (12/05/2011), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia donde hace constar que el 11 de Mayo del 2011, en horas de despacho se traslado a entregar oficio N° 2011-JSPA-00224. (Folios 07 y 08).

    El ocho de Junio del dos mil once (08/06/2011), siendo la oportunidad y hora señalada, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Sumoza J.S. y Guevara L.T., plenamente identificados en autos. (Folios del 09 al 12).

    El nueve de Junio de dos mil once (09/06/2011), este Tribunal dicta auto donde ordena practicar inspección judicial para el día 20/07/2011, en el lote de terreno objeto de la solicitud del Titulo Supletorio, oficiando, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar un funcionario adscrito a esa Institución con conocimiento técnicos para la practica de inspección judicial, asimismo se libro oficio al comando de la Policía del Municipio Nirgua. (Folios del 13 al 17).

    El nueve de Junio de dos mil once (09/06/2011), se recibe oficio Sin Número, de fecha veinte de Mayo de dos mil once, (20/05/2011), emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, entregado por un funcionario de esa institución (ORT Yaracuy), de nombre V.M. titular de la cédula de identidad N° V-13.229.553, donde acusa recibo de oficio N° 2011-JSPA-00224, de fecha 06 de Mayo de dos mil once, (06/05/2011), emitido por este Juzgado. (Folio 18)

    El diez de Junio de dos mil once (10/06/2011), este Tribunal dicta auto donde ordena agregar a los autos oficio Sin Número, de fecha veinte de Mayo de dos mil once, (20/05/2011), emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. (Folio 19).

    El diez de Junio del dos mil once (10/06/2011), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia donde hace constar que el 09 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, con el propósito de entregar oficio N° 2011-JSPA-00306. (Folios 20 y 21).

    El catorce de Junio del dos mil once (14/06/2011), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia donde hace constar que el 13 de Junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Comando de la Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy con la finalidad de entregar oficio N° 2011-JSPA-00304. (Folios 22 y 23).

    El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), comparece el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencias donde hace constar que en horas de despacho se traslado a entregar oficio Nros. 2011-JSPA-00305. (Folios del 24 y 25).

    El veinte de Julio del dos mil once (20/07/2011), este Juzgado se traslado al lote de terreno supra mencionado, donde se realizo la inspección judicial acordada por auto del nueve de Junio del año dos mil once (09/06/2011). (Folios del 26 al 34).

    El veinticinco de Julio del año dos mil once (25/07/2011), comparece por ante este Tribunal el T.S.U en tecnología A.C.V.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.918.024, con el carácter de perito designado quien mediante diligencia consigna informe técnico requerido por este Tribunal, tal como consta en el acta de inspección realizada el 20 de Julio de dos mil once, en esta misma fecha este Juzgado dicta auto donde ordena agregar a las actas dicho informe y diligencia presentada por el prenombrado ciudadano. (Folios del 35 al 39).

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el veinte de Julio del año dos mil once (20/07/2011), (Folios del 26 al 34), por este Tribunal, se evidenció la existencia de una una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas doscientas cincuentas matas de mandarinas aproximadamente entre tres y seis años, doscientas matas de naranjas aproximadamente entre tres y seis años; una plantación de seiscientas cincuenta matas de café aproximadamente, de las cuales unas trescientas matas aproximadamente, tienen una data entre seis meses y un año y las otras trescientas cincuenta tienen una data entre cinco y ocho años aproximadamente, dieciocho matas de mango con una data entres ocho y diez años aproximadamente, veinticinco matas de onoto aproximadamente con una data aproximada de siete años, trescientas cincuenta matas de musáceas (cambur titiaro, manzano, cuyaco, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno y dos años, doscientas sesenta matas de aguacate aproximadamente, de las cuales doscientas matas tienen una data aproximada entre seis meses y un año y las otras sesentas entre quince y veinte años aproximadamente, novecientas plantas de yuca aproximadamente, treinta y cinco matas de lechosa aproximadamente, tres hectáreas cultivadas en maíz, ciento veinte matas de cacao con una data aproximada entre seis meses y dos años, trescientas cincuenta matas de ocumo con una data aproximada entre seis meses y un año, quince matas de piña con una data aproximada entre uno y dos años y la siembra de frutos menores según la época (parchita, auyama), una construcción tipo rancho con paredes de bahareque, piso de tierra y techo de zinc y cercado perimetral con alambre de púa y estacas de setos vivos en regulares condiciones, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Margarita, vía Temerla, en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de aproximadamente Doce hectáreas (12 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de P.C.; Sur: Con parcela de B.G.; Este: Con parcela de D.P. y carretera de tierra por medio y Oeste: Con parcela de O.B.. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano P.R.R.A., antes identificado. Así se establece.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO.

    Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

    1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas del ocho de Junio del año dos mil once (08/06/2011), la cuales rielan insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12), exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano Sumoza J.S..

Primera

¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano P.R.R.A.? Contesto el testigo: Si desde hace muchos años lo conozco desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que esas bienhechurías han sido fomentadas por mi representado, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal con una inversión aproximada de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)?. Contesto el testigo: Si señor, es cierto lo ha hecho con su esfuerzo ha sembrado las matas de café, naranja, cambures, aguacate, onoto, parchita, plátano, yuca, lechosa. Tercera: ¿Qué de el testigo razón fundada de sus dichos? Contesto el testigo: Por que yo he trabajado con el siempre lo ayudo en su finca.

Ciudadana Guevara L.T..

Primera

¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano P.R.R.A.? Contesto la testigo: Si lo conozco desde hace quince (15) años aproximadamente. Segunda: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que esas bienhechurías han sido fomentadas por mi representado, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal con una inversión aproximada de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)?. Contesto la testigo: Si me consta que con su esfuerzo ha sembrado matas de café, naranja, cambures, aguacate, onoto, parchita, plátano, yuca, lechosa. Tercera: ¿Qué de la testigo razón fundada de sus dichos? Contesto la testigo: Yo trabaje un tiempo con el y me consta por que yo lo ayude a sembrar esas matas que nombra usted allí.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, este Juzgado Agrario el veinte de Julio del año dos mil once (20/07/2011), se traslado y constituyo a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas mandarinas, naranjas y parchitas; una plantación de café, mango, onoto, cambur, plátano, aguacate, yuca, lechosa y la siembra de frutos menor según la época, una construcción tipo rancho, y cercado perimetral son alambre de púa, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Margarita, vía Temerla, en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de aproximadamente Doce hectáreas (12 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de P.C.; Sur: Con parcela de B.G.; Este: Con parcela de D.P. y carretera de tierra por medio y Oeste: Con parcela de O.B., a los efectos de evacuar Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano P.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.356.413, evidenciando este Tribunal lo siguiente:

En el primer particular: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno tiene una extensión aproximada de Doce hectáreas (12 Has.), y efectivamente existen las siguientes bienhechurías: una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas doscientas cincuentas matas de mandarinas aproximadamente entre tres y seis años, doscientas matas de naranjas aproximadamente entre tres y seis años; una plantación de seiscientas cincuenta matas de café aproximadamente, de las cuales unas trescientas matas aproximadamente, tienen una data entre seis meses y un año y las otras trescientas cincuenta tienen una data entre cinco y ocho años aproximadamente, dieciocho matas de mango con una data entres ocho y diez años aproximadamente, veinticinco matas de onoto aproximadamente con una data aproximada de siete años, trescientas cincuenta matas de musáceas (cambur titiaro, manzano, cuyaco, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno y dos años, doscientas sesenta matas de aguacate aproximadamente, de las cuales doscientas matas tienen una data aproximada entre seis meses y un año y las otras sesentas entre quince y veinte años aproximadamente, novecientas plantas de yuca aproximadamente, treinta y cinco matas de lechosa aproximadamente, tres hectáreas cultivadas en maíz, ciento veinte matas de cacao con una data aproximada entre seis meses y dos años, trescientas cincuenta matas de ocumo con una data aproximada entre seis meses y un año, quince matas de piña con una data aproximada entre uno y dos años y la siembra de frutos menores según la época (parchita, auyama), una construcción tipo rancho con paredes de bahareque, piso de tierra y techo de zinc y cercado perimetral con alambre de púa y estacas de setos vivos en regulares condiciones.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la declaración de los testigos y con la inspección judicial la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano P.R.R.A., en el lote de terreno supra identificado, y en atención a esto.

Este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar J.T.D.P. salvo el mejor derecho de terceros a favor del ciudadano P.R.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.356.413, domiciliado en Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una plantación de frutas cítricas de diferentes especies entre ellas doscientas cincuentas matas de mandarinas aproximadamente entre tres y seis años, doscientas matas de naranjas aproximadamente entre tres y seis años; una plantación de seiscientas cincuenta matas de café aproximadamente, de las cuales unas trescientas matas aproximadamente, tienen una data entre seis meses y un año y las otras trescientas cincuenta tienen una data entre cinco y ocho años aproximadamente, dieciocho matas de mango con una data entres ocho y diez años aproximadamente, veinticinco matas de onoto aproximadamente con una data aproximada de siete años, trescientas cincuenta matas de musáceas (cambur titiaro, manzano, cuyaco, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno y dos años, doscientas sesenta matas de aguacate aproximadamente, de las cuales doscientas matas tienen una data aproximada entre seis meses y un año y las otras sesentas entre quince y veinte años aproximadamente, novecientas plantas de yuca aproximadamente, treinta y cinco matas de lechosa aproximadamente, tres hectáreas cultivadas en maíz, ciento veinte matas de cacao con una data aproximada entre seis meses y dos años, trescientas cincuenta matas de ocumo con una data aproximada entre seis meses y un año, quince matas de piña con una data aproximada entre uno y dos años y la siembra de frutos menores según la época (parchita, auyama), una construcción tipo rancho con paredes de bahareque, piso de tierra y techo de zinc y cercado perimetral con alambre de púa y estacas de setos vivos en regulares condiciones, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Sector La Margarita, vía Temerla, en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de aproximadamente Doce hectáreas (12 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de P.C.; Sur: Con parcela de B.G.; Este: Con parcela de D.P. y carretera de tierra por medio y Oeste: Con parcela de O.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00302. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AEBA/NPC/alfex

Solicitud. N° 00095

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