Decisión nº PJ0352013000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUCRIPCION JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 22 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la mencionada audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano P.R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.912, domiciliado en la avenida Caraquita, entre Carretera Negra “La Flint”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 132.163, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 2º, del Código Civil, en contra de la ciudadana L.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.739, con domicilio en la avenida 8 casa Nº 10, del sector P.A., El Tigre, Estado Anzoátegui y en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial, los adolescentes y la niña …… la última. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, lo siguiente: Que en fecha 07/03/1997, contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la primera autoridad civil del municipio S.R.d.E.A., que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 8 casa Nº 10, del sector P.A., El Tigre, Estado Anzoátegui, que de esta unión conyugal procrearon tres hijos, cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Declara que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna, explica que al inicio de su relación conyugal, todo fue amor y armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales y así transcurrió el tiempo, pero es el caso que desde al principio del 2006, comenzó un cambio en la conducta de su cónyuge, rompiendo la armonía que existía en el hogar, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, tomando una actitud de disgustos y mal humor permanente, tal fue la conducta de su conyugue que sin explicación alguna a finales del año dos mil seis, en forma libre espontánea, cuando él no se encontraba en el hogar, tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo a los hijos de ambos, según lo declarado, y que después de ese incidente no volvió a saber de su cónyuge, que no han tenido ninguna relación marital, durante este tiempo, que ha respondido por la manutención de sus hijos, tal como consta en acuerdo voluntario de manutención del Tribunal Segundo, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BP12-V-2012-000504, el cual anexamos en copia simple de acta de convenio, signado con la letra “E”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este competente despacho para demandar por divorcio contencioso, a su cónyuge la ciudadana L.C.V.T., ya identificada, fundamentando su acción en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.

La parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley especial, ni por si no por medio de apoderado judicial, tampoco compareció a la audiencia de juicio en la fecha fijada y celebrada posteriormente durante el proceso. En tales circunstancias la presente demanda se considera contradicha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y 758 del Código de procedimiento civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de la parte demandada y cumplido con la certificación correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 27 de junio del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 25 y 26 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido por el abogado en ejercicio J.C.A.G., ya referido y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 03 de julio del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 2, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimiento que riela en el folio 3,4 y 5 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acuerdo de fijación de Obligación de manutención que riela en le folio 6 y 7 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. La parte actora promovió como MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES, a los siguientes ciudadanos: 1-G.J.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.132.531, domiciliada en la avenida 8 entre calle falcón y Brisas del Caris del sector P.A. Nº 110 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ocupación del Hogar. 2-BEDZAIDA J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.476.261, domiciliada en la avenida San J.d.S. la Charneca, casa Nº 2 de la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., ocupación del hogar.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma conductas de la parte demandada que configuran un abandono voluntario e injustificado, entendiéndose que este tipo de abandono igualmente denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con la institución del matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia, es decir, un incumplimiento de las obligaciones conyugales. Esas conductas tienen sus consecuencias jurídicas, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio. En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las pruebas testimoniales aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, de que existen hechos o conductas de la demandada que se ajustan a los supuestos señalados anteriormente y que conciertan con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. La parte demandada se abstuvo de cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda para contradecir y oponerse a los alegatos del demandante igualmente se abstuvo de indicar medios de pruebas que demuestren lo contrario, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causales segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en las causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano P.R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.912, domiciliado en la avenida Caraquita, entre carretera Negra “La Flint”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 132.163, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra de la ciudadana L.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.739, con domicilio en la avenida 8, casa Nº 10, del sector P.A., El Tigre, Estado Anzoátegui, en la misma se encuentran involucrados por haber sido procreados durante la unión matrimonial, los adolescentes y la niña …... En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los adolescentes y la niña, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los hijos en comun. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos procreados, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes y la niña, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes y la niña, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes, la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los adolescentes y la niña, en correspondencia al acuerdo suscrito por las partes, en acta de fecha 19/12/2012, y posteriormente homologada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09/01/2013, del asunto BP12-V-2012-504, que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12.11 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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