Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2948-10

PARTE ACTORA: P.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.988.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.E., L.F.P.R. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906, 97.613 y 96.192 respectivamente, la última de los nombrados, actuando como Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de noviembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificados posteriormente ante esa misma Oficina, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989 bajo el Nº 47, Tomo 62-A Sgdo; en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha primero (1º) de Octubre de 2010 que corre inserta a los folios (31 y 32) del expediente de la causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, siendo las 2:20 p.m., del día de hoy Viernes ocho (08) de Octubre de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día 1º de Octubre de 2.010, en consecuencia se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR P.R.G.G. en contra de la demandada BALGRES, C.A.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 16 de Julio de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-11.711.988, contra la demandada BALGRES, C.A.

En fecha 20 de Julio de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, -sólo a los efectos de interrumpir la prescripción-.

En fecha 22 de Julio de 2010, fue ordenada la subsanación del libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 13 de Agosto de 2010.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2948-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, tanto la Secretaria como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1º de Octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano P.R.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.711.988 debidamente asistido por la Abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.192 en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Los Valles del Tuy.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante P.R.G.G., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 24 de Enero de 1992 para la empresa BALGRES, C.A., desempeñando el cargo de MECÁNICO, siendo su último salario la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.078,50) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,95). Alega el accionante que de inmediato comenzó a realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la accionada le cancelara el monto pro concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron infructuosas en razón de que la demandada se negó al pago de las referidas prestaciones sociales, por que acude al Órgano Jurisdiccional, para demandar el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa BALGRES C.A. Fundamenta el trabajador la reclamación de los conceptos demandados tanto en la Ley Orgánica del trabajo así como en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 entre la empresa BALGRES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Sindicato y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL). A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas-cláusula 56 y utilidades fraccionadas-cláusula 57 de la Convención Colectiva ut supra mencionada. A continuación se detallan los conceptos demandados:

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada BALGRES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 24 de Enero de 1992 hasta el 17 de Julio de 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de MECÁNICO. Cuarto: que devengaba como último salario la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.078,50) mensual, vale decir, TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,95) diarios. Quinto: que la relación laboral finalizó por renuncia. Sexto: que de inmediato comenzó a realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la accionada le cancelara el monto por concepto de prestaciones sociales, las cuales fueron infructuosas en razón de que la demandada se negó al pago de las referidas prestaciones sociales. Séptimo: que hasta la presente fecha la empresa accionada no le ha pagado lo concerniente a la indemnización de las referidas Prestaciones Sociales, por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional, para demandar el pago de las mismas.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.

Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PUNTO PREVIO

APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA

Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos. Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL) reclamando el pago de vacaciones fraccionadas (Cláusula 56) y utilidades fraccionadas (Cláusula 57); en tal sentido es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que tal Convención Colectiva, no es objeto de prueba, sino que es fuente de derecho y éste último –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:

(Omissis)

Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”

Con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de las Cláusulas 56 y 57 de dicha Convención, en consecuencia los conceptos de de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:

En cuanto al salario integral invocado: La Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009) prevé el pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto dicha Cláusula señala lo siguiente:

La empresa se compromete a otorgar a sus trabajadores (as) las vacaciones colectivas al personal de producción o al personal de servicios que se convenga, para el primer año, a partir del día quince (15) de diciembre de 2007 hasta el día seis (6) de enero de 2008, reintegrándose el día siete (7) de enero de 2008 para el segundo año, a partir del día trece (13) de diciembre de 2008 hasta el día cinco (5) de enero de 2009, reintegrándose el día seis (6) de enero de 2009. Para los trabajadores que, por la naturaleza de su trabajo disfrutan sus vacaciones durante el año. Tendrán derecho a dieciséis (16) días hábiles en la fecha que se acuerde entre las partes.

Igualmente, la empresa se compromete a pagar a sus trabajadores que tomen las vacaciones legales, los siguientes salarios:

a) Un total de SESENTA (60) días de salarios durante la vigencia de esta convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) De acuerdo a su antigüedad, los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal).

Del contenido de la Cláusula trascrita, se colige en su literal b) que el bono vacacional, será pagado de acuerdo a la antigüedad, en total concomitancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para el primer año siete (7) días, para el segundo año ocho (8) días, para el tercer año nueve (9) días y así sucesivamente hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, por lo que para determinar la alícuota que le corresponde por concepto de bono vacacional, se tomará en consideración la proporcionalidad de acuerdo a la prestación efectiva de los años de servicio por parte del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días, tal y como fue pretendido por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 24 de Enero de 1992 hasta el día 17 de Julio de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante diez y siete (17) años, cinco (5) meses y veintitrés(23) días; no obstante ello si bien es cierto el trabajador ingresó en la primera de las fechas antes mencionadas, no es menos cierto que no está reclamando prestaciones sociales desde tal fecha, por lo que entiende esta Juzgadora que, en razón del cambio del régimen de prestaciones, sociales, el trabajador recibió anteriormente lo relativo a indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que el cálculo de de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se realizará a partir del día 19 de Junio de 1997 fecha ésta de entrada en vigencia del régimen de prestaciones sociales, régimen éste que rige en la actualidad para el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral habida entre el trabajador y el empleador.

Asimismo, se deja establecido, que en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se tienen como ciertos los salarios normales e integrales contenidos en el libelo de la demanda, cuyos salarios se tomarán como base de cálculo para la indemnización de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como para los demás conceptos reclamados, en tal sentido, definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-ART. 108 LOT): Reclama el accionante por este concepto, la cantidad Bs. 22.599,24 de acuerdo a la siguiente proporción: indemnización de antigüedad (13.717,45) más los intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 8.881,79) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado señala lo siguiente:

Artículo 108.- “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”

De acuerdo al contenido de la norma antes trascrita, corresponde pagar la indemnización prevista en el artículo de marras, a partir del cuarto (4º) mes de prestación efectiva del servicio, esto es para los trabajadores que comenzaron su relación laboral después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que, en el caso que nos ocupa el trabajador ya se encontraba prestando sus servicios para la empresa accionada, hubo continuidad en la prestación de servicios, por lo que la antigüedad, comienza a computarse a partir del primer mes de vigencia de la referida Ley, es decir a partir del día 19 de Julio de 1997 en tal sentido los cinco (5) días por mes, cuyo abono en la contabilidad de la empresa o constitución de fideicomiso, deberá realizarse a partir de la mencionada fecha, de conformidad con los salarios integrales invocados en el libelo de demanda, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODOS MESES SAL. MES DIARIO ALIC. UTIL. ALIC. B. VAC. DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DIAS PREST. ANT. GENERADA ACUMULADA

19/06/1997 2 82,8 2,76 0,92 0,05 3,73 10 37,34 37,34

AL

19/08/1997

19/08/1997 2 94,8 3,16 1,05 0,06 4,27 10 42,75 80,08

AL

19/10/1997

19/10/1997 3 108 3,6 1,20 0,07 4,87 15 73,05 153,13

AL

19/01/1998

19/01/1998 4 114 3,8 1,27 0,07 5,14 20 102,81 255,95

AL

19/05/1998

19/05/1998 1 145,5 4,85 1,62 0,09 6,56 5 32,80 288,75

AL

19/06/1998

19/06/1998 2 145,5 4,85 1,62 0,11 6,57 10 65,74 354,49

AL

19/08/1998

19/08/1998 10 160,5 5,35 1,78 0,12 7,25 52 377,12 731,61

AL

19/06/1999

19/06/1999 2 160,5 5,35 1,78 0,13 7,27 10 72,67 804,28

AL

19/08/1999

19/08/1999 10 175,5 5,85 1,95 0,15 7,95 54 429,10 1233,38

AL

19/06/2000

19/06/2000 12 201,9 6,73 2,24 0,19 9,16 66 604,58 1837,96

AL

19/06/2001

19/06/2001 1 201,9 6,73 2,24 0,21 9,18 5 45,89 1883,85

AL

19/07/2001

19/07/2001 11 217,5 7,25 2,42 0,22 9,89 63 622,96 2506,81

AL

19/06/2002

19/06/2002 12 217,5 7,25 2,42 0,24 9,91 70 693,58 3200,39

AL

19/06/2003

19/06/2003 3 217,5 7,25 2,42 0,26 9,93 15 148,93 3349,32

AL

19/09/2003

19/09/2003 4 247,2 8,24 2,75 0,30 11,28 20 225,68 3575,00

AL

19/01/2004

19/01/2004 5 319,2 10,64 3,55 0,38 14,57 37 539,12 4114,13

AL

19/06/2004

19/06/2004 1 319,2 10,64 3,55 0,41 14,60 5 73,00 4187,13

AL

19/07/2004

19/07/2004 2 321,3 10,71 3,57 0,42 14,70 10 146,97 4334,09

AL

19/09/2004

19/09/2004 7 393,3 13,11 4,37 0,51 17,99 35 629,64 4963,74

AL

19/04/2005

19/04/2005 1 405 13,5 4,50 0,53 18,53 5 92,63 5056,36

AL

19/05/2005

19/05/2005 1 505 16,83 5,61 0,65 23,10 19 438,88 5495,24

AL

19/06/2005

19/06/2005 7 505 16,83 5,61 0,70 23,15 35 810,10 6305,35

AL

19/01/2006

19/01/2006 2 540 18 6,00 0,75 24,75 10 247,50 6552,85

AL

19/03/2006

19/03/2006 3 567 18,9 6,30 0,79 25,99 31 805,61 7358,46

AL

19/06/2006

19/06/2006 3 567 18,9 6,30 0,84 26,04 15 390,60 7749,06

AL

19/09/2006

19/09/2006 1 645 21,5 7,17 0,96 29,62 5 148,11 7897,17

AL

19/10/2006

19/10/2006 8 690 23 7,67 1,02 31,69 58 1837,96 9735,13

AL

19/06/2007

19/06/2007 2 786 26,2 8,73 1,24 36,17 10 361,71 10096,83

AL

19/08/2007

19/08/2007 2 855 28,5 9,50 1,35 39,35 10 393,46 10490,29

AL

19/10/2007

19/10/2007 7 864 28,8 9,60 1,36 39,76 35 1391,60 11881,89

AL

19/05/2008

19/05/2008 1 980,1 32,67 10,89 1,54 45,10 25 1127,57 13009,46

AL

19/07/2008

19/07/2008 2 980,1 32,67 10,89 1,63 45,19 10 451,94 13461,40

AL

19/08/2008

19/08/2008 10 1078,2 35,94 11,98 1,80 49,72 72 3579,62 17041,02

AL

19/06/2009

17/07/2009 0 1078,2 35,94 11,98 1,80 49,72 0 0,00 17041,02

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.041,02). Y ASI SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de los referidos intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales generados en cada uno de los períodos en que se generó el derecho, contados a partir del primer (1º) mes, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro que antecede, relativo a la indemnización por prestación de antigüedad. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedor a la indemnización de prestación de antigüedad, vale decir, el día 19 de Julio de 1997 así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 17 de Julio de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VAC. FRACC (CLAUSULA 56): El trabajador reclama vacaciones en proporción a la fracción de 6 meses trabajados, tomando en consideración 50 días de vacaciones, cuya fracción asciende a la cantidad de 24,60 días reclamados a razón de Bs. 48,63 diarios.

En este contexto, es menester señalar que las vacaciones se pagan con fundamento al salario diario devengando por el trabajador, y no como lo pretende el accionante por el salario integral, en tal sentido el salario correcto para realizar el cálculo de este concepto es por la cantidad de Bs. 35,95 diario.

Habida cuenta que las vacaciones se pagan colectivamente hasta el mes de Diciembre; el lapso a computarse será desde el 1º de Enero de 2009 hasta el 17 de Julio de 2009 fecha ésta última en la cual finalizó la relación laboral, por lo que entre una y otra fecha existen seis (6) meses completos de prestación efectiva de servicio, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Balgres, C.A. A tal efecto la Cláusula 56 señala:

(Omissis)

Vacaciones: “…Igualmente, la Empresa se compromete a pagar a sus trabajadores que tomen las vacaciones legales, los siguientes salarios:

  1. Un total de SESENTA (60) días de salarios durante la vigencia de esta convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. De acuerdo a su antigüedad, los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal).

    Cuando los(as) trabajadores(as) no hayan cumplido UN (1) año de servicio ininterrumpido, o en los casos de despido o retiro voluntario tendrán derecho al pago proporcional de beneficio conforme a lo señalado en esta cláusula. En estos casos se calculará el beneficio de la siguiente manera:

    Se dividirá el total del beneficio entre DOCE (12) meses y el cociente se multiplicará por los meses completos que le correspondan.

  3. La empresa se compromete a cancelarle a los trabajadores que gocen de vacaciones colectivas, antes de cumplir UN (1) año de servicios las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Trascrito lo anterior, con fundamento al literal c) de la cláusula trascrita, le corresponde sesenta (60) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 60 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante seis (6) meses completos multiplicado por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,95), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.078,50). Y ASI SE ESTABLECE.

    3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CLÁUSULA 56 C.C.: En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, habiéndose reclamado el concepto de vacaciones fraccionadas, y visto que la Cláusula que contempla el pago de vacaciones fraccionadas, también contempla el pago de bono vacacional legal, dicha Cláusula debe ser aplicada en su integridad, en su conjunto y por cuanto el bono vacacional es un derecho que corresponde consagrado en la ley que regula la materia laboral, el cual debe ser pagado adicionalmente al pago del disfrute de las vacaciones, en consecuencia se declara la procedencia del mencionado bono vacacional, en proporción a la fracción de meses laborados; en tal sentido, por encontrarse dentro del décimo segundo año de vigencia de la Ley, le corresponde por este concepto la cantidad de 18 días por año trabajado, luego entonces la proporción por mes, es de 1,50 por cada mes, desde el 1º de Enero de 2009 hasta el 17 de Julio de 2009 son seis (6) meses multiplicados por la fracción correspondiente a cada mes, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,95), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En tal sentido con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide, se declara la procedencia en derecho del concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 323,55). Y ASI SE ESTABLECE.

    4º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 57 C.C.): El trabajador reclama utilidades en proporción a la fracción de 6 meses trabajados, tomando en consideración 120 días de utilidades, cuya fracción asciende a la cantidad de 60 días reclamados a razón de Bs. 48,63 diarios.

    En este contexto, es menester señalar que las utilidades se pagan con fundamento al salario diario devengando por el trabajador, y no como lo pretende el accionante por el salario integral, en tal sentido el salario correcto para realizar el cálculo de este concepto es por la cantidad de Bs. 35,95 diario.

    Ahora bien, desde el primero (1º) de Enero de 2009 al diez y siete (17) de Julio de 2009, transcurrieron seis (6) meses; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:

    Cláusula 57 (Utilidades)

    (Omissis)

    …Cuando el trabajador no haya prestado servicio el año completo, se le realizará el pago proporcional a los meses completos efectivamente laborados. El pago por este concepto es sustituto al contemplado en el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo “De la Participación en los Beneficios”.

    En los casos de la finalización de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional de acuerdo a los meses completos laborados durante el año de extinción de la relación.

    (Subrayado del Tribunal).

    Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde la cantidad de ciento veinte (120) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 120 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de seis (6) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,95) equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.157,00). Y ASI SE ESTABLECE.

    5º) COSTAS: El accionante reclama la cantidad de Bs. 8.013,91 por concepto de costas, las cuales aduce haber calculado prudencialmente en un 30% de la suma demandada.

    En este orden de ideas, el Tribunal establece que las costas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio y no constituye pedimento de la demanda, ella es acordada por el Juez con vista al resultado de la misma, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida en juicio, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Han sido reiteradas las decisiones proferidas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que han tratado y clarificado la procedencia o no de las costas en todo juicio. A tal efecto, podemos mencionar una de estas decisiones emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2002, en la cual se dejó establecido:

    (Omissis)

  4. Lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral y proceda la codena en costas, es que sea declarada con lugar la demanda aún cuando el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo.

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente a la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes…

    .

    En este mismo contexto, trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio supra explanado y con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí decide, asimismo, visto que el accionante sustentó el monto del libelo de la demanda con la inclusión del monto pretendido por costas, situación fáctica ab-initio, que no se corresponde con la etapa procesal en la cual fue solicitada; en consecuencia esta Juzgadora, declara la IMPROCEDENCIA del pedimento de condenatoria en costas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Determinado lo anterior, cabe considerar por otra parte, que el accionante en su libelo de demanda, aduce que en fecha 17 de Julio de 2009 presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, que de inmediato comenzó a realizar las gestiones pertinentes para que la accionada le cancelara el monto de sus prestaciones sociales, asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración de

    la Audiencia Preliminar, el trabajador consignó una constancia de fecha 17 de Julio de 2009 suscrita por su persona, en la cual notifica a la empresa sobre su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba dentro de la empresa, y de igual manera participó que por motivos personales no trabajaría el preaviso. La referida constancia de trabajo, merece a esta Juzgadora plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 77 eiusdem y más aún cuando fue consignado por el propio accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este contexto, en cuanto a la facultad que tiene el Juez para analizar y valorar los elementos probatorios que cursan en autos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:

    (Omissis)

    “…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

    Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    (…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    (…) una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

    (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

    Transcrito lo anterior, y habida cuenta que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de formarse convicción, para lo cual se aprovechará del cúmulo probatorio incorporado al juicio, tal y como lo indicó la sentencia cuyo contenido fue explanado ut supra, evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar trajo a los autos un elemento probatorio conformado por la constancia de renuncia de fecha 17 de Julio de 2009 presentada por el trabajador.

    Así las cosas, en este mismo orden de ideas, es de impermisible necesidad subsumir el supuesto de hecho contenido en la referida constancia de renuncia consignada por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, como se indicó arriba, con el supuesto de derecho consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma establece que, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que exista causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso, de acuerdo al tiempo de servicios prestados en la empresa. En el caso que nos ocupa el trabajador tenía diez y siete (17) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prestación efectiva de servicios; en tal sentido superado un (1) año de trabajo ininterrumpido, le correspondía dar a su patrono un preaviso de treinta (30) días, lo cual no sucedió de acuerdo al contenido de la constancia de marras. Así las cosas, se debe descontar del monto total que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de treinta (30) días a razón de un salario diario de Bs. 35,95 lo cual arroja la suma de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.078,50). Y ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, en estricto cumplimiento de normas de orden público, el Tribunal debe pronunciarse igualmente con respecto a los siguientes conceptos:

    6º) INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.

    Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, en estricta observancia del contenido de la referida decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

    6.a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 17 de Julio de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.521,57); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    6.b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la relación laboral objeto de la presente demanda finalizó en fecha 17 de Julio de 2009 con posterioridad a la decisión antes mencionada, se aplica el criterio imperante supra señalado; en tal sentido, la corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, diez y seis (16) de Septiembre de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, P.R.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.988 en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:

    1.- al pago de la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.521,57) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

    2.- Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2948-10

    TRS/AAP/trs.

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