Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, once (11) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001614

PARTE ACTORA: Ciudadano P.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.348.752 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S. COCCHINI, FREILA MAYROS LEÓN DE RODRÍGUEZ, CHANG EBELS TOJAS CUPIDO, MARIANGELA GUIFFRIDA BAQUERO, ELIZABERH D.R.S., BALYÚ C.G.L., YIVIS J.P.N., M.C. GARZÓN CAMPO Y D.I.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139, Y 169.143 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

El Tribunal señala a parte promovente que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, el documento original del Resuelto N° 0204, de fecha 22/7/2010, marcado con la letra A, planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra B, todos ellos consignados en la oportunidad de la consignación de la demanda, y que corren insertos en los folios 23 al 32, ambos inclusive. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

En relación a la prueba de exhibición de las nóminas de pago semanal, este Tribunal observa que la parte promovente de dicha prueba no acompañó una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en razón de ello este Tribunal debe NEGAR su admisión por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

En cuanto a la Exhibición del original del cheque número 00020998, de fecha 18/10/2011, marcado con la letra C., es menester aclararle a la parte promovente que los cheques son documentos bancarios que son emitidos a nombre del portador en original y de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez en el deber de desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes al proceso, aunado a ello, lo que pretende probar pudo haberlo hecho por otro medio probatorio; razón por la cual se debe INADMITIR, dicha prueba. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de que se nombre a un experto contable; resulta menester a.n.l. indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la convención colectiva de trabajo consignada por la parte promovente como documental, constante de treinta y seis (36) folios útiles, inserta al folio 70 de este asunto, quien suscribe indica, que ésta, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I:

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de planilla de liquidación de prestación de antigüedad, solicitud de pago y recibo de pago, marcados B, C, y D, e insertos en los folios 73, 74 y 75 respectivamente.

  2. Copias certificadas de solicitud de pagos Nros, 288, 433 y 460 por concepto de cancelación de retroactivo salarial correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2010, y recibos marcados E, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.5, que corren insertos en los folios 76, 77, 78, 79, 80 y 81 en el orden señalado.

  3. Copia certificada de hojas de indemnización según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcados F, F.1, F.2, y F.3, insertos en los folios 82, 83, 84, 85 respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. E. M.B..

ZDC/EMB/zosc.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001614

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