Decisión nº WK01-S-2002-000016 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000016

ASUNTO : WK01-S-2002-000016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dr. J.B., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: P.R.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.N.

SECRETARIA: AB. R.M.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado P.R.R., de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-10-73 de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.a.f. (f) y P.J.R. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bloque N° 07 de la aviación apartamento 56 piso 4 Catia la M.E.V., titular de la Cédula de Identidad 13.043.657, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 09 de Septiembre de 2010, el Dr. J.B., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esgrimió su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano P.R.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código penal, manifestando lo siguiente: “Efectivamente el Ministerio Público siendo la oportunidad procesal ratifica la acusación presentada en fecha 05-06-06, en contra del ciudadano P.R.R., por lo que se demostrará con los elementos probatorios, en virtud de que el día 08-07-02 aproximadamente a las 5:45pm funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica al puesto de control ubicado en los corales donde fueron informados que en la urbanización los corales específicamente en la calle 7 quinta Rafaela se encontraban unos ciudadanos perpetrando a la casa por un boquete que tenia la misma, procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio observando los funcionarios la presencia de un ciudadano de tez morena contextura delgada cabello claro quién vestia franela azul y short azul, quien se encontraba sacando de la quinta varios equipos electrodomésticos procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y proceder a realizarle la revisión corporal con el fin de identificar al mismo, procediendo a realizar su aprehensión en presencia de dos testigos. En virtud de lo antes narrado se deja constancia que el delito por el cual acuso al referido ciudadano es de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código penal vigente para el momento que sucedieron los hechos. Así mismo ofrezco estos medios probatorios, con los cuales demostrare la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonial del ciudadano A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Vargas, ya que fue el experto que realizo la experticia de evalúo Real. 2.- Testimonial de los ciudadanos A.C. Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Vargas ya que fueron los expertos que practicaron la inspección ocular. 3.- Testimonial del Funcionarios actuantes ciudadanos CABARICO N.A., BASTIDAS J.O. y R.C.J., adscrito a la segunda compañía de la Guardia Nacional. 4.- Testimonial del ciudadano S.V.S.A. quien funge como víctima. 5.- Testimonial del ciudadano MARTINES J.F. ya que es el testigo presencial del procedimiento. 6.- Testimonial del ciudadano G.C.C.A. ya que es el testigo presencial del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- acta de aprehensión policial de fecha 08-07-02. 2.- Experticia de avalúo real N° 9700-055-100 de fecha 12-07-02. 3.- acta de inspección ocular signada con el N° 1140 de fecha 18-07-2002. Por otra parte, así mismo ratifico la acusación presentada en fecha 07-11-09 en la causa acumulada en fecha 02 de julio de 2010 a este expediente signada con el N° WJ01-P-09-24, ya que en fecha 31-08-2009 el ciudadano P.R.R. aproximadamente a las cuatro de la tarde en la calle real de Maiquetía, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en virtud de que momentos antes el mismo había sustraído de un establecimiento comercial algunos objetos los cuales le fueron incautados en su poder. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del mismo; en virtud de lo antes narrado se deja constancia que el delito por el cual acuso al referido ciudadano es de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código penal. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial del STTE DUIN MALAVE EFRAIN y S/2 G.P.D., adscritos al comando regional N° 5 del Estado Vargas segunda Compañía. 2.- Testimonial de la ciudadana IRAIMA FLORES, quien funge como testigo referencial del procedimiento. 3.- Testimonial del ciudadano WA GUOUN, quien es víctima del procedimiento ya que es el propietario del establecimiento donde se cometió el hurto. DE LOS EXPERTOS: 1.- testimonio del ciudadano STTE DUIN MALAVE EFRAIN adscritos al comando regional N° 5 del Estado Vargas segunda Compañía ya que fue el experto que suscribe el acta de inspección ocular de fecha 31-08-2009. 2.- Testimonial del experto A.B., adscrito al departamento de sala técnica del CICPP ya que fue el experto que suscribió el acta de evalúo real signada con el N° 085 de fecha 16-11-09. DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección ocular sin numero de fecha 31-08-09. 2.- Evalúo real N° 085 de fecha 16-11-09. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado P.R.R., así mismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código penal,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código penal, lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios CABARICO N.A., BASTIDAS J.O. y R.C.J., adscrito a la segunda compañía de la Guardia Nacional y STTE DUIN MALAVE EFRAIN y S/2 G.P.D., adscritos al comando regional N° 5 del Estado Vargas segunda Compañía, ya que fueron los funcionarios aprehensores; 2.-Declaración de los ciudadanos S.V.S.A. y WA GUOUN, quienes fungen como víctimas; 3.-Declaración de los ciudadanos M.J.F., G.C.C. y la ciudadana IRAIMA FLORES, quienes fungen como testigos del procedimiento. 4.- Testimonial de los ciudadanos A.C. Y L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Vargas ya que fueron los expertos que practicaron la inspección ocular. 5.- Testimonio del ciudadano STTE DUIN MALAVE EFRAIN adscritos al comando regional N° 5 del Estado Vargas segunda Compañía ya que fue el experto que suscribe el acta de inspección ocular de fecha 31-08-2009. 6.- Testimonial del experto A.B., adscrito al departamento de sala técnica del CICPP ya que fue el experto que suscribió el acta de evalúo real signada con el N° 085 de fecha 16-11-09. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de avalúo real N° 9700-055-100 de fecha 12-07-02. 2.- Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1140 de fecha 18-07-2002; 3.- Acta de Inspección Ocular sin numero de fecha 31-08-09. 4.- Avalúo Real N° 085 de fecha 16-11-09, considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano P.R.R., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado P.R.R., ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código penal establece una pena de UN MES a (02) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente, así como la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, considera quien aquí decide, que la pena aplicable en definitiva al ciudadano P.R.R. es la de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 ordinal 3º, 452 numeral 4° y 218 todos del Código penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano P.R.R., de Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-10-73 de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.a.f. (f) y P.J.R. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bloque N° 07 de la aviación apartamento 56 piso 4 Catia la M.E.V., titular de la Cédula de Identidad 13.043.657, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 453 ordinal 3º, 452 numeral 4° y 218 todos del Código penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. R.M.

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