Decisión nº DP11-L-2012-000317 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.611.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SARELDA A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.291.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SERENOS LOS ANDES C.A., y SEANCA CONSULTORES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por SERENOS LOS ANDES C.A., la Abg. G.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.698, por SEANCA CONSULTORES C.A., la Abg. A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.679.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.M.V. contra las Sociedades Mercantiles SERENOS LOS ANDES C.A., y SEANCA CONSULTORES C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de abril de 2012 (folio 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de los Apoderados Judiciales de las accionadas, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 25 de julio de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 01 de agosto de 2012 (folios 151 al 160); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de septiembre de 2012, a los fines de su revisión (folio 166). Por auto de es misma fecha (folios 167 al 172) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de mayo de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada SEANCA CONSULTORES C.A., en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano P.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.611.879 contra Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano P.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.611.879 contra Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo siguiente:

Que desde el día 16 de octubre de 2008, presto servicios personales para las Sociedades Mercantiles Serenos Los Andes, C. A., y Seanca Consultores, C.A., ambas inclusive, representadas legalmente por el ciudadano L.A.M., ocupando el cargo de Supervisor de Personal de los Servicios de Vigilancia, Protección y Seguridad, hasta la presente fecha, es decir, que aun esta prestando servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, computando un tiempo aproximado de 3 años y 5 meses.

Que devenga actualmente un salario diario de Bs. 60,00 correspondiendo a un salario mensual de Bs. 1.800,00, cumpliendo un horario fijo de lunes a domingo de 6:00am a 6:00pm librando los días sábado.

Que en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:00p.m., se encontraba en el Centro Comercial Diga Center, realizando sus labores de supervisión en presencia del Jefe de Seguridad de Diga Center, donde se percató de la presencia del oficial J.G., quien debía de encontrarse en las instalaciones de Cargil, procede a abordarlo y le interroga del por que de su presencia, respondiéndole que estaba autorizado por el ciudadano R.D.A., para retirar unas pertenencias que dejo en anteriores guardias, una vez culminado el interrogatorio procedió a trasladarlo a las instalaciones de Cargil, en la unidad motorizada TX-200, placas: AD7001A, propiedad de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A., encontrándose en la Avenida Intercomunal, frente a Cargil, un vehiculo le choco la parte trasera, ocasionando que perdiera el control de la moto, ocasionando tanto al copiloto como al piloto, lesiones y heridas graves.

Que debido a las fuertes lesiones fue trasladado en ambulancia al Hospital Central de Maracay. Que le fue diagnosticado herida en ojo y cachete izquierdo y en el área de la mandíbula, pluralidad de hematomas en el pecho, cervical, lumbar y una fractura en el miembro izquierdo superior ubicado en la tibia y peroné. Requiriendo una intervención quirúrgica.

Que como consecuencia de ello, en fecha 15 de diciembre de 2010, fue sometido a una intervención quirúrgica, posteriormente fue dado de alta el día 20 de diciembre del mismo año, iniciando terapias el 10 de enero de 2011, por un periodo evaluativo de 4 meses.

Que tanto la operación y demás gastos en los cuales ha tenido que incurrir como consecuencia de este accidente laboral, han sido costeados por su persona y al mismo tiempo ha sido desmejorado por su patrono, puesto que a las limitaciones que presenta, fue removido de su cargo, trayendo como consecuencia una desmejora salarial.

Que acudió al INPSASEL, en su condición actual de Supervisor de Seguridad, donde fue evaluado por el Departamento de Accidentes, quienes le diagnostican FRACTURA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA, que ameritó intervención quirúrgica, quedando como secuela limitación para la extensión y flexión de la rodilla que actualmente no completa, deambulaba con muleta, para el momento en que recurrió a dicha institución, así mismo se constato según TAC de rodilla y tercio superior de tibia izquierda de fecha 23 de noviembre de 2010, fractura polifragmentaria de trayecto oblicuo con depresión de la meseta tibial medial izquierda, fractura de epífisis proximal del peroné izquierdo parcialmente desplazada, así como del TAC de cráneo y columna cervical: Hematoma subgalealfronto parietal izquierda y rectificación de columna cervical postraumática.

Que en su último examen físico se constata persistencia de la limitación para la flexión de rodilla, acortamiento de miembro inferior izquierdo con relación al derecho, marcha claudicante por lo que se requiere uso de bastón para deambular.

Que le fue diagnosticado y certificado por el medico especialista adscrito al INPSASEL del Estado Aragua, Accidente de Trabajo que ocasiono al trabajador FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE MESETA TIBIAL IZQUIERDA, FRACTURA DE EPIFISIS PROXIMAL DEL PERONE IZQUIERDO PARCIALMENTE DESPLAZADO, HEMATOMA SUBLEGAL FRONTO PARIETAL IZQUIERDA Y RECTIFICACION DE COLUMNA CERVICAL POSTRAUMATICA, quedando como secuela LIMITACION PARA LA FLEXION DE LA RODILLA, ACORTAMIENTO DEL MIEMBRO INFERIOR CON RELACION AL DERECHO, MARCHA CLAUDICANTE POR LO QUE SE REQUIERE EL USO DE BASTON PARA DEAMBULAR, CAUSANDOLE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON LIMITACIONES PARA EL TRABAJO, que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10 Kgr., a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras.

Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional que corresponden como consecuencia de la certificación por parte del organismo competente, petición que se hace conforme a los siguientes particulares:

- Indemnización articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 97.200,00.

- Daño Moral, por la cantidad de Bs. 378.000,00.

- Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual- Lucro Cesante (Daño Material), por la cantidad de Bs. 378.000,00.

- Daño Emergente (Daño Material), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

- Indexación Salarial.

- Costas y Costos del Proceso.

Todos estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 903.200,00.

Solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 151 al 153), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la falta de cualidad pasiva. Niega rechaza y contradice por no ser cierto, por lo haber existido la naturaleza del servicio falazmente alegado por el demandante, ya que nunca presto servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpida y bajo remuneración.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las alegaciones de supuestos hechos y derechos invocados en el libelo de la demanda.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto, que el demandante haya prestado servicios personales para la empresa desde el día 16 de octubre de 2008.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto, que la sociedad mercantil co-demandada Seanca Consultores, C.A., esta inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 30-B, actualizada en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el Nº 67, tomo 52-A.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que la sociedad mercantil co-demandada Seanca Consultores, C.A., este representada por el ciudadano A.M..

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que el RIF d la compañía sea el numero J- 07533424.

Rechaza niega y contradice por resultar incierto y no probado, que el demandante ocupe el cargo de supervisor de personal de la empresa.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto, que entre el demandante y la empresa exista contrato de trabajo individual que fije funciones que desempeñen la verificación del personal de guardia del día, así como el cumplimiento del horario establecido y todos aquellos deberes pertinentes a la labor realizada de vigilancia.

Rechaza niega y contradice por ser incierto y no probado, que el demandante haya devengado un salario diario de Bs. 60,00 correspondiente a un salario mensual de Bs. 1.800,00.

Rechaza niega y contradice por resultar incierto y no probado que el demandante haya cumplido un horario de trabajo fijo de lunes a domingo, de 6:00am a 6:00pm, con un día de descanso Sábado.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto que los ciudadanos R.D.A. y J.G. presten servicios personal como jefe y oficial de seguridad respectivamente para la empresa.

Reproduce y hace valer el merito favorable de los autos en lo atinente a la confesión que hace el accionante relativo a que el vehiculo (moto) que se desplazaba por la Avenida Intercomunal es propiedad de la co-demandada.

Rechaza niega y contradice por resultar un análisis incongruente y alejado de la realidad, debido a que nunca ha prestado servicios para la empresa, que el demandante haya sido desmejorado por la misma, en cuanto al salario devengado en Serenos Los Andes, C.A.

Rechaza niega y contradice por no ser cierto que el demandante haya tratado de conciliar de manera extrajudicial y amistosa con el representante legal de la co-demandada Seanca Consultores, C.A.

Rechaza niega y contradice por ser falso que exista por ante el INPSASEL un informe de investigación contra la empresa por el percance sufrido por el actor.

Rechaza niega y contradice por resultar falsa, que el certificado de incapacidad expedido por la DIRESAT Aragua, que declarando una Discapacidad Parcial Permanente, sobre el demandante determine al responsabilidad de la empresa, siendo la misma un antecedente necesario para emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Rechaza niega y contradice por resultar un error de calculo la suma de los conceptos reclamados en el capitulo V del escrito libelar de un monto total de Bs. 903.200,00 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.659.200,00.

Rechaza niega y contradice que se deba cancelar los conceptos y montos establecidos en el libelo de la demanda.

Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 154 al 160), lo que de seguida se transcribe:

Solicitan como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que se debió acordar el despacho saneador, para que a través de esa figura fuera debidamente subsanado el libelo, ya que el mismo adolece de la indicación del domicilio de las codemandadas, la parte demandante se refiere a dos personas jurídicas distintas pero mas adelante continua con la identificación de las mismas e indica los datos de registro de ellas, solo expresa o indica los relativos a una sola inscripción, lo que se traduce en una falta de claridad en el libelo que conlleva a confundir y crear una ambigüedad procesal.

Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso que el hoy accionante siendo las 12:00pm del día 21 de noviembre de 2010, haya sufrido un accidente de naturaleza laboral, cuando trasladaba a un compañero de trabajo, pues lo cierto es que aun cuando se encontraba dentro de su horario de trabajo para la fecha y horas antes indicadas, la actividad por el desarrollada en el momento del supuesto accidente laboral, valga decir trasladar personal alguno o compañero de trabajo a sitio o empresa determinada no estaban dentro de sus obligaciones o actividades laborales a el asignadas y por cuya razón el accidente en cuestión no es de naturaleza laboral.

Niega rechaza y contradice por ser totalmente falso, la afirmación hecha por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que las lesiones allí descritas y sufridas a consecuencia del evento por el narrado en dicho escrito libelar sean producto de un accidente laboral, pues el mismo no ocurrió con ocasión del trabajo a realizar el accionante, todas vez que dentro de las tareas o actividades asignadas a su cargo no están las de trasladar a personal alguno a sitio alguno.

Niega rechaza y contradice que el accionante haya tenido que sufragar o costear los gastos de la operación a la que fue sometido a raíz de los hechos por el explanados en su libelo, así como que haya tenido que sufragar o costear los otros gastos tales como medicinas o exámenes, ni mucho menos que haya sido desmejorado de modo alguno, pues lo cierto es que en cuento a la primera operación fue realizada sin costo alguno, y los gastos de medicinas, exámenes y de otra naturaleza que de allí en adelante se originaron, fueron sufragados y costeados por mi representada, ello a pesar de que las lesiones sufridas no fueron producto de accidente laboral alguno.

Niega rechaza y contradice por estar absolutamente alejado de la realidad que a consecuencia de los hechos explanados por el demandante en el libelo este haya sufrido lesiones que le hayan causado una discapacidad parcial y permanente y que las mismas sean producto de un accidente laboral tal y como fuera dictaminado mediante la certificación emitida por el INPSASEL, pues dicho organismo emitió tal dictamen luego de seguir un tramite completamente viciado e irregular donde falto una documentación elemental para la determinación del accidente en cuestión, como fueron las actuaciones de las autoridades de transito que intervinieron al momento de ocurrir el accidente, y por cuya razón la certificación así emitida a favor del accionante fue objeto de un recurso de nulidad.

Niega rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante monto alguno por conceptos derivados de la LOPCYMAT u otra ley especial en materia de enfermedad o accidente ocupacional y aun menos los indicados en el libelo.

Que aun cuando las lesiones sufridas no provienen de un accidente de naturaleza laboral sino de un simple accidente de transito, la empresa tuvo en primer momento una actitud o conducta de solidaridad, auxilio o socorro y apoyo para con el trabajador y en tal sentido se le suministro toda la ayuda económica que el mismo necesito a raíz del accidente y durante el tiempo y durante el tiempo que estuvo de reposo y convaleciente en cuanto a gastos médicos, exámenes, terapias a realizarse y permisos para las consultas medicas a asistir, por lo que resulta improcedente de que se le pague el concepto de daño emergente.

Que el trabajador fue debidamente aleccionado a su ingreso a la empresa patronal de las actividades o tareas por el a realizar y de los posibles riesgos que las mismas implicaban, que la empresa siempre ha sido fiel y celosa cumplidora de la normativa referente a la Seguridad e Higiene de los trabajadores y trabajadoras derivadas de la LOPCYMAT y otros ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

Que oponen a la parte actora la falta de cualidad del ciudadano A.M. para sostener el presente juicio en nombre de la empresa SEANCA CONSULTORES, C.A.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con los pronunciamientos a que hubiere lugar y a todo evento pide como punto previo que decida sobre la reposición de la causa y la falta de cualidad opuestas.

Niega y rechaza cada uno de los puntos, y la estimación total de la demanda de Bs. 903.000,00.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano P.M.V.A.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre el accionante y la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A.

- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Sociedad Mercantil Seanca Consultores, C.A., la naturaleza del infortunio, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, la relación de causalidad con el hecho ocurrido que determina la procedencia del daño moral y los daños y perjuicios presuntamente generados al trabajador, para determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral e Indemnización por Responsabilidad Civil Extra Contractual Lucro Cesante y Daño Emergente.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho inseguro por parte del trabajador, aduciendo que no esta demostrado el daño moral toda vez que no fue probada la relación de causalidad, ni los daños y perjuicios que alega el trabajador con motivos a las horas extras dejadas de trabajar, toda vez que las mismas son propuestas por la empresa y no por el trabajador. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y evacuaron las siguientes documentales:

    Marcados “B”, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad del Trabajo. (Folios 14 y 15), promovido a los efectos de demostrar la patología que padece la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A., señala que contra dicha certificación fue intentado Recurso de Nulidad, donde se emitió una sentencia que no consideran ajustada ya que no hay un informe que avale dicha certificación. La representación judicial de Seanca Consultores, C.A., señala que se evidencia que se identifica que la empresa a la cual prestaba servicios el actor es Serenos Los Andes, C.A., hay una identificación de dirección de la misma, hay una exposición por parte del trabajador, se establecen las condiciones de salud, pero en ningún momento dicha prueba identifica a su representada como patrono. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se establece la existencia de un Accidente de Trabajo que le causo al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

    Marcados “A hasta la A.15” recibos de pago original. (Folios que van desde el 45 hasta el 60, ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral que existió con las demandadas, en los mismos recibos se puede evidenciar las fechas de su emisión y la fecha de ocurrencia del accidente. La representación judicial de la demandada Serenos Los Andes, C.A., señala que nunca han desconocido la relación laboral que existió con el trabajador, mas hay unos formatos que dicen Seanca Consultores, C.A., que no tienen sello ni firma, se reconoce únicamente los que corresponden a Serenos Los Andes, C.A. La representación judicial de Seanca Consultores, C.A., desconoce, niega e impugna los recibos insertos del folio 46 al 47, no pertenecen a su representada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador en los periodos señalados en los correspondientes recibos, con excepción de las documentales insertas a los folios 46 y 47 las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada Seanca Consultores, C.A. Y así se decide.

    Marcados “desde el Nº 1 hasta el N 12”, facturas de gastos médicos. (Folios que van desde el 61 hasta el 72, ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar los gastos que se han obtenido a raíz de la ocurrencia del accidente, que hasta la fecha son bastantes elevados, y los mismos continúan. La representación judicial de Serenos Los Andes, C.A., señala que hay reconocimientos por parte del trabajador de que se le pagaban todos sus gastos médicos, exámenes, taxis, costeados por la empresa. La representación judicial de la demandada Seanca Consultores, C.A., señala que es una copia simple por lo que niega, rechaza e impugna la misma, no identifica a su representada. Este tribunla no le confiere valor probatorio por cuantíen nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “B y B1”, autorización para circular con un vehículo propiedad de las accionadas. (Folios 73 y 74), promovido a los efectos de demostrar que al actor fue autorizado por la empresa Serenos Los Andes, C.A., para pudiera circular en el vehiculo con el cual tuvo el accidente, para trasladarse de una clave a otra, el vehiculo si pertenecía a una de las demandantes. La representación judicial de la demandada Serenos Los Andes, C.A., reconocen la autorización, mas no se le autoriza para trasladar personal. La representación judicial de la demandada Seanca Consultores, C.A., la desconoce impugna y rechaza, es emitida por Serenos Los Andes, C.A., no fue emitida por su representada. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la autorización que la empresa Serenos Los Andes, C.A. le otorgara al trabajador para conducir un vehiculo (moto) de su propiedad por todo el territorio nacional. Y así se establece.

    Marcado “C”, C.d.T.. (Folio 76), promovido a los efectos de demostrar que si existió una relación de trabajo con Serenos Los Andes, C.A. La representación judicial de la demandada Serenos Los Andes, C.A., la reconocen, con el cargo de supervisor no como transporte. La representación judicial de la demandada Seanca Consultores, C.A., señala que es una copia simple, que pertenece a Serenos Los Andes, C.A., no fue emitido por su representada, por lo que se impugna, desconoce y rechaza su contenido. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral existente entre la empresa Serenos Los Andes, C.A., y el demandante teniendo como fecha de ingreso el día 16/10/2008. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A.

  3. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron y evacuaron las siguiente documentales:

    Marcados con la letra “A.1 y A.2” Planillas de registro de los comités de seguridad y S.L. existente en la accionada, (Folios 81 y 82), promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cumple con la normativa en relación a la seguridad y s.l.. La representación judicial de la demandada Seanca Consultores, C.A. señala que de su contenido se desprende la identificación de Serenos Los Andes, los delegados, dirección, y los datos e la empresa, el RIF el cual es muy distinto al que establece el libelo de la demanda, por lo cual se desconoce e impugna su contenido, no esta suscrito ni hay ninguna identificación de su representada. La representación judicial de la parte actora señala que nunca se ha hecho hincapié en el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo que si se estableció fue que se trata de un accidente, algo que no se puede predecir ni ser determinado por las partes, al momento del accidente el actor se encontraba de vacaciones, no conducía la moto se encontraba de parrillero. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Serenos Los Andes, C.A., del registro del Comité de Seguridad y S.L.. Y así se decide.

    Marcados “B.1 hasta el B.6”, Notificaciones de riesgo hechas al accionante (Folios que van desde el 83 hasta el 88), promovido a los efectos de demostrar los originales de las notificaciones firmadas por el actor, lo que evidencia que estaba en conocimiento expreso de que sus funciones no era de estar de parrillero. La representación judicial de la demandada Seanca Consultores, C.A., señala que la notificación la hace Serenos Los Andes, C.A., por lo que se niega rechaza e impugna, no evidencia que haya sido suscrita por su representada. La representación judicial de la parte actora señala que llama la atención que tiene fecha 14/06/2011 y el accidente ocurrió en fecha 20/11/2010, es decir, que se hizo posterior a la ocurrencia del accidente. Este tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que datan de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

    Marcados “C.1 al C.6”, formatos de análisis de seguridad en el trabajo (Folios que van desde el 89 hasta el 98), promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cumplió con las notificaciones y puestos de trabajo, se hacia el análisis y las medidas preventivas que debían tomar los trabajadores, se encuentra firmadas en original por el actor. La representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., la rechaza desconoce e impugna por cuanto de la misma se desprende un análisis de seguridad de Serenos Los Andes, C.A. La representación judicial de la parte actora señala que las fechas de ambos análisis son posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente, son extemporáneos. Este tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que datan de fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

    Marcados “D”, documental denominada Ruta Habitual (Folio 95), promovido a los efectos de demostrar la ruta habitual que hacia el trabajador, la moto era única y exclusivamente a fines laborales, la ruta la hacia en transporte publico, utilizo la moto fuera de sus funciones en el momento de la ocurrencia del accidente. La representación judicial de la empresa demandada Serenos Los Andes, C.A., señala que evidencia que es un documento emitido por Serenos Los Andes, C.A., por lo que la impugna rechaza y desconoce, ya que de su contenido no se desprende nada que identifique a su representada. La representación judicial de la parte actora reconoce la ruta habitual, la ruta fue de una clave a otra. Este tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “E.1 y E.2”, tratamiento dado al accionante (Folios 96 y 97), promovido a los efectos de demostrar que solamente se establecen las limitaciones del trabajador, no se dice que debe usar el bastón, debía hacerse sus terapias las cuales no culmino, mientras fue trabajador de la empresa. La representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., señala que es un documento publico donde se establece la rehabilitación, no hay nada que identifique a su representada por lo que la rechaza impugna y desconoce en su contenido. La representación judicial de la parte actora señala que la limitaciones que allí se establecen son las mismas establecidas por el Seguro Social, su actividad física se encuentra limitada. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 20/05/2011. Y así se decide.

    Marcado “F”, copia de comunicación (Folio 98), promovido a los efectos de demostrar cuales eran las funciones del trabajador, en ningún momento se indica que debía trasladar a un trabajador de una clave a otra. La representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., la impugna rechaza y desconoce por cuanto no existe ningún firma que indique que su representada haya recibido dicho comunicado. La representación judicial de la parte actora la ratifica y señala que en una de sus funciones se establece que debía estar en Diga Center, que es donde se encontraba cuando ocurrió el accidente. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “G.1 hasta el G.17”, originales de comunicaciones, recibos de pago y facturas (Folios que van desde el 99 hasta el 114), promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cumplía con todas las eventualidades médicas y tratamientos del actor a posteriori del accidente. La representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., señala que son documentos privados suscritos por el actor y recibido por Serenos Los Andes, C.A., en cuento a su contenido la misma no fue suscrita por su representada, quien asume los gastos médicos y tratamientos es Serenos Los Andes, C.A., por lo que la impugna rechaza y desconoce. La representación judicial de la parte actora, señala que con relación a la documental macada “G1”, “G2” y “G3”, las desconoce porque existe una normativa para su promoción, con relación a los gastos se reconocen, la demanda se fundamenta es en las secuelas y consecuencias que trae el accidente laboral. Con relación a las documentales marcadas “G1”, “G2” y “G3”, vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan del presente proceso. Ahora bien, con relación a las documentales marcadas del “G4” al “G17”, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativos de los gastos médicos cancelados por la empresa Serenos Los Andes, C.A., a favor del trabajador demandante, siendo que su pago efectivo es un hecho reconocido por ambas partes. Y así se decide.

    Marcado “H”, copia de libelo de recurso de nulidad (Folios que van desde el 115 hasta el 120), promovido a los efectos de demostrar el recurso ejercido en contra de la certificación emanada de INPSASEL, se encuentra pendiente esta prejudicialidad. La representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., niega rechaza e impugna el mismo por cuanto en nada tiene que ver con su representada. La representación judicial de la parte actora señala que el recurso fue declarado sin lugar. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LA RATIFICACION: En lo que corresponde al testimonial, se ordeno la comparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano R.A. D ARMAS GONZALEZ, a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental marcado “F“, contentivo de copia de comunicación inserta al (Folio 98), teniendo la parte promovente de la prueba la carga de presentarlos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano supra señalado, por lo que se declara desierto el acto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4.760-2012, a la Dirección de Transporte y T.T. con sede en la Av. Intercomunal Maracay-Turmero, frente a la Sede de la Sociedad Mercantil CARGILL, Maracay, Estado Aragua; a objeto de que con fundamento a los registros administrativos de los procedimientos viales llevados por este organismo, remita a este tribuna copia certificada del expediente contentivo del supuesto accidente de transito ocurrido en fecha 21 de noviembre de 2010, a eso de la 01:00pm en la Intercomunal Turmero- Maracay, frente a la empresa GARGILL, y donde resulto lesionado el ciudadano P.M.V.A..

    Corre inserto al folio 62 al 125 del expediente, la copia certificada solicitada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar como ocurrió el accidente, quien lo ocasionó y cuando, se evidencia la experticia de reconocimiento del vehiculo involucrado y de la moto, y las investigaciones penales. La representación judicial de la parte demandada Seanca Consultores, C.A., señala que de la misma se evidencia la identificación del actor como conductor no como parrillero, de quien es el propietario del vehiculo, y que el actor actúo de manera imprudente, la causa del accidente la produjo la misma victima. La representación judicial de la parte actora ratifica el contenido en cuanto a la ruta y la trayectoria, mas sin embargo dentro de las declaraciones señala que el actor no era quien conducía sino que se encontraba de parrillero. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A.

  7. PUNTO PREVIO: La parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas realiza una serie de alegaciones como punto previo relacionadas con la falta de cualidad e interés, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Y así se decide.

  8. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron y evacuaron las siguiente documentales:

    Marcado “A”, Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A. (Folios desde el 125 hasta el 130), promovido a los efectos de demostrar la fecha de constitución de la empresa, identificar los accionistas de la misma, el objeto y capital social. La representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A., no tiene observaciones. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones, solo señala que no han sido consignadas las ampliaciones del objeto de la empresa Seanca Consultores, donde se evidencia que prestan también servicios de vigilancia. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución de la empresa Seanca Consultores, C.A., así como sus accionistas, domicilio y objeto social. Y así se decide.

    Marcado “B”, Copia Simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A. (Folios desde el 131 hasta el 136), promovido a los efectos de demostrar las acciones, el cambio de domicilio, y la identificación de sus socios. No hay observaciones ni de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A., ni de la representación judicial de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “C”, Copia Simple del contrato de arrendamiento de un inmueble, (Folios desde el 137 hasta el 144), promovido a los efectos de demostrar que en virtud del cambio de domicilio, en el año 2011 se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento para establecer una sucursal en la ciudad de Maracay. No hay observaciones ni de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A. La representación judicial de la parte actora señala que según ese contrato de arrendamiento Seanca Consultores, C.A., y Serenos Los Andes, C.A., tienen el mismo domicilio fiscal. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D”, Copia Simple de la certificación de la incapacidad parcial y permanente de fecha 27 de febrero de 2012 (Folios 145 y 146), promovido a los efectos de demostrar que dentro de la certificación se identifica es a la empresa Serenos Los Andes, C.A., y la actividad que realizaba el actor en la empresa, su trauma y discapacidad, no hay en su contenido que identifique a Seanca Consultores, C.A., ni que se haya aperturado una investigación sobre la misma. La representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A., señala que nunca se ha negado la relación laboral existente con el actor, pero difieren de la enfermedad y los daños que presento el actor. La representación judicial de la parte actora hace uso del principio de la comunidad de la prueba, solicita sea valorado el diagnóstico medico. Este sentenciador observa que a pesar de ser consignado en copia simple se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, donde se evidencia que el trabajador prestaba servicios para la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A., y se establece la existencia de un Accidente de Trabajo que le causo al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.

    Marcado “E”, Copia Simple de la ficha para la declaración de accidente de trabajo Nº 252061. (Folio 147), promovido a los efectos de demostrar que quien hace la declaración de accidente es Serenos Los Andes, C.A., se identifica al trabajador, se indica el Rif de Serenos Los Andes, C.A., de su contenido se evidencia el representante legal de la misma, en dicha declaración no aparece su representada ni nada que la identifique con el hecho. La representación judicial de Serenos Los Andes, C.A., señala que por el corto tiempo que se tiene para hacer la declaración del mismo, se tomo la declaración del trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que en la ocurrencia del accidente, esta es la declaración que se toma en cuenta para certificar y hacer la investigación de la empresa. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la declaración del accidente de trabajo ocurrido al demandante por parte de la Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A. Y así se decide.

    Marcado “F”, Copia Simple de la forma 15-30 del informe médico emitido por el servicio de fisiatría del IVSS. (Folio 148), promovido a los efectos de demostrar un documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a Serenos Los Andes, C.A., donde se ordena el reintegro de sus labores del trabajador dentro de las limitaciones establecidas, donde no se evidencia el uso del bastón para caminar, el trabajador esta asegurado por Serenos Los Andes, C.A. La representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A. ratifica lo señalado por la co-demandada Seanca Consultores, C.A. La representación judicial de la parte actora señala que en dicho informe medico quien aparece como asegurador del trabajador es Serenos Los Andes, C.A., pero la declaración se encuentra sellada por Seanca Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo a partir del día 20/05/2011. Y así se decide.

    Marcado “G”, Copia Simple de la C.d.R.d.T.. (Folio 149), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue asegurado en junio de 2011 por el representante de Serenos Los Andes, C.A., la identificación es clara. La representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A. ratifica lo señalado por la co-demandada Seanca Consultores, C.A. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación laboral existente entre la Sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A., y el trabajador accionante. Y así se decide.

    Marcado “H”, Copia Simple de la planilla de solicitud de empleo de oficial de seguridad. (Folio 150), promovido a los efectos de demostrar la solicitud en la que el actor ingresa a la empresa, por la gerencia de operaciones de Serenos Los Andes, C.A., su identificación, y fecha de ingreso el 16/10/2008, de su contenido no se evidencia a su representada. La representación judicial de Serenos Los Andes, C.A., señala que el trabajador desde sus inicios laboró para su representada. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4.761-2012, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en la Av. Páez, Edif. Ministerio Publico, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remitan copia simple o certificada de las actas que conforman el expediente Nº 05-F26-1814-10, llevado por el Fiscal 26º del Ministerio público por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, en perjuicio del ciudadano P.M.V.A., suscritas por los funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Corre inserto al folio 13, comunicación de fecha 16 de julio de 2013 mediante la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual remite las copias certificadas solicitadas, constantes de noventa (90) folios.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la identificación de los involucrados en el expediente, identificación de las victimas, del acta policial, los vehículos, se hace la observación en cuanto a la ocurrencia del accidente y establece que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor de la moto, se establece que la victima por su imprudencia origino el accidente, por lo que se esta ante el hecho de la victima. La representación judicial de Serenos Los Andes, C.A., señala que se evidencia se existe culpa inexcusable por parte del demandante, quien iba conduciendo. La representación judicial de la parte actora solicita que se tome en cuenta las declaraciones que aparecen en dicho expediente, donde señala el trabajador que se encontraba dentro de sus labores trasladando un personal de una clave a otra y no haciendo labores extras de su jornada de trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4.762-2012, a la Dirección del Hospital Dr. J.M.C.T., del IVSS, ubicado en la Av. Principal de San José, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita historia medica del asegurado P.M.V.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.879.

    Corre inserto al folio 239 al 241 de la primera pieza, comunicación de fecha 10 de diciembre de 2012 emanada del Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, mediante la cual señalan a este tribunal lo siguiente:

    1) En cuanto a los datos contenidos en la Historia Medica del paciente antes mencionado, dicha solicitud No es procedente, ya que colida con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Deontología Medica en concordancia con el artículo 46, capitulo VI de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

    2) Igualmente, al número y nombre de Registro del Empleador o Patrón, se anexa cuenta individual del paciente.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor presta servicios actualmente para la empresa Seinaca, C.A., que en los informes no establece el uso de bastón, se ordena a la empresa Serenos Los Andes, C.A., el reintegro del trabajador, estando el mismo asegurado por dicha empresa. La representación judicial de la demandada Serenos Los Andes, C.A. ratifica lo expuesto por la representación judicial de la co-demandada. La representación judicial de la parte actora señala que con relación a la Hospital J.M.C.T., se evidencia que no puede suministrar la información, y con relación a la inserta en el folio 240, ciertamente se evidencia que se encuentra servicios en otra empresa, pero son labores administrativas, por lo que se considera que la prueba es impertinente. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4.763-2012, a la Dirección del Hospital Central de Maracay, ubicada en la Av. J.M.V. c/c Av. Sucre, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita historia medica del asegurado P.M.V.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.879.

    Corre inserto al folio 229, comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del Hospital Central de Maracay, mediante la cual remiten Informe suscrito por el Dr. F.M., Jefe del Servicio de Traumatología del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay y Dr. H.P., medico del referido servicio.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la fecha en que ocurrieron los hechos, el informe que emite dicho hospital, la operación realizada, no establece el acortamiento de hueso alguno, se indica el tratamiento post operatorio y controles externos que debía llevar el actor. La representación judicial de Serenos Los Andes, C.A., señala que se evidencia que el parte medico no indica que el trabajador va a requerir la operación que señala el actor. La representación judicial de la parte actora señala que si requiere una operación posteriormente a la que ya se le realizó. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4.764-2012, a la Dirección de del consulta medicina ocupacional del la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), ubicada en la Urb. La Romana, quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita historia medica del asegurado P.M.V.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.879.

    Corre inserto al folio 131 al 134 de la segunda pieza, comunicación de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual señalan a este tribunal:

    (…) cabe acotar que la evaluación de la lesión del trabajador producto del Accidente de Trabajo emitido por esta Diresat Aragua mediante Certificación de fecha 27/02/2012, no se puede predecir su evolución ya que es solo responsabilidad del especialista y la técnica aplicable a su intervención quirúrgica que puede determinar la recuperación satisfactoria o no en el tiempo, por lo cual el tipo de Discapacidad dependerá de la misma. En este sentido, se remite informe de la Historia que reposa en nuestros archivos del Servicio Medico de esta Diresat, la cual consta de dos (02) folios útiles.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el médico de INPSASEL establece cual es la empresa Serenos Los Andes, apertura, historia medica, tipo de diagnóstico, que documentos reposa en la historia medica, se evidencia las limitaciones y no existe el uso de bastón. La representación judicial de la demandada Serenos Los Andes, C.A., señala que no existe dentro del expediente un nuevo informe que dio origen a la certificación. La representación judicial de la parte actora señala que en la historia medica se establece en informe del medico que le operó, se establece que tiene una limitación para la flexión y extensión de la rodilla izquierda, así como se refiere terapia de rehabilitación, lo remiten a sus labores laborales con limitaciones porque se supone que no se iba a recuperar, también se habla de un informe de Tac, que se remite a artrosis y artoplastia. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por el actor diagnosticada por la Diresat Aragua, el tratamiento al cual fue sometido y las recomendaciones para la reincorporación a su puesto de trabajo. Y así se decide.

  10. DE LA EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  11. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: NORBE VILLASMIL y L.M., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia de la ciudadana NORBE VILLASMIL, identificada en autos quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    Alega la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Serenos Los Andes, C.A., que prestó servicios para Serenos Los Andes, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, que conoció al demandante como trabajador de la empresa, él era Supervisor, que estaba autorizado para supervisar Cargill así como otras claves, que el día 21 de noviembre de 2010 no estaba autorizado para trasladar en su moto al señor J.G.d. una clave a otra, su trabajo es verificar servicios, lo que hace el trabajador, no tiene autorización para trasladar personal, que se le notifico de los riesgos de su cargo cuando el ingreso, como a todo trabajador. Que fue exhortado a no trasladar personal en su moto. Que ella trabajo hasta el 30 de septiembre de 2011, tuvo conocimiento de toda la ocurrencia del accidente.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por este tribunal, que la notificación de riesgos que se le hace al trabajador, se le hace por escrito.

    Alega la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que no tiene interés en las resultas del presente juicio que se entero que tenia que venir a declarar por medio de la Abogada A.C.L., que comenzó a trabajar en Serenos Los Andes, C.A., el 01 de febrero de 2008, que las funciones de un supervisor de seguridad consisten en hacer la ruta señalada por el Jefe de Operaciones donde visitaba las diferentes claves o gerentes, para verificar el trabajo, verificaba si los trabajadores estaban en sus puestos, si se estaban cumpliendo las labores. Que se movilizaba en moto. Que en el caso del accidente lo amonestaron de manera verbal, que no recuerda si lo amonesto por escrito, que en todo caso la amonestación generalmente debía proceder por la Jefatura de Operaciones. Que para la fecha del accidente tiene conocimiento de que la abogada A.L. era apoderada de la empresa Serenos Los Andes, C.A., no sabe hasta que fecha. Que desconoce si para la fecha de su retiro de la empresa la abogada A.C.L. seguía como apoderada de la empresa, por cuanto no tenía trato directo con ella.

    Alega la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la empresa Seanca Consultores, C.A., que le consta que el actor trabajaba para Serenos Los Andes, C.A., porque ella lo ingreso, le hizo su entrevista, el ingreso, se le lleno su planilla, donde se le notifica los riesgos, etc., que ella lo afilio al Seguro Social por parte de Serenos Los Andes, C.A.

    Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, únicamente como demostrativa de la existencia de una relación laboral entre la empresa Serenos Los Andes, C.A. y el trabajador accionante. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano L.M., identificado en autos quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, las cuales se resumen de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Seanca Consultores, C.A., que es el medico ocupacional de la empresa, que hace los exámenes de pre empleo, los ayuda desde el punto de vista de salud, hace el seguimiento dentro del proceso de trabajo de la empresa, también hace el examen pre y post vacacional, así como el post empleo, también asesora en la parte de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional. Que leyó el certificado de discapacidad de actor, la misma establece que el actor utiliza un bastón, que el bastón y las muletas son dispositivos ortopédicos que se utilizan dependiendo del peso y la estatura del paciente, y dependiendo de la asimetría de los miembros inferiores, se utiliza una medida para verificar que haga una marcha sin hacer el balanceo, en el certificado se establece que la marcha es claudicante, hay un acortamiento de uno de sus miembros, no se estableció el grado de discapacidad. Para determinar la asimetría de los miembros inferiores se hace un examen denominado Escanograma de miembros inferiores, donde se ve la diferencia entre uno y otro miembro inferior, se obtiene la medida. Que como medico ocupacional de Serenos Los Andes, C.A., no autorizo al actor la utilización de bastón. Que los seres humanos no son totalmente simétricos, en muchas empresas se hacen exámenes pre empleo donde se aplican rayos x y ha visto más de 50% de personas que tienen asimetría de miembros inferiores. Que no presto servicios como Medico Ocupacional para Seanca Consultores, C.A.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que presta servicios como medico ocupacional de Serenos Los Andes, C.A., desde l 14/02/2010. Que para el momento del accidente era medico ocupacional de la empresa. Que su especialidad es la medicina ocupacional. Que no solicitó el escanograma al ingreso del actor a la empresa porque el informe del seguro social no decía que tenía acortamiento. Que sus recomendaciones como medico ocupacional una vez que un trabajador tiene un accidente laboral y se incorpora a sus labores es cumplir con las limitaciones que mande el especialista del Seguro Social. Que se toman las recomendaciones dadas por el Seguro Social, porque el INPSASEL no emitió ningún tipo de información. Que para el reintegro del trabajador a la empresa se utiliza el informe del IVSS, si el trabajador le hubiese llevado un informe del INPSASEL lo hubiese igualmente reintegrado con esas limitaciones. Que el trabajador no reingreso con bastón, el solo lo uso para su recuperación por eso no se le hizo el escanograma. Que se tomo en cuenta el informe del traumatólogo que lo operó.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes terminos:

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que resulta controvertido en la presente causa, la existencia de una relación laboral entre Seanca Consultores, C.A., y el ciudadano P.V., por lo que corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer termino sobre este punto, en virtud de la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada antes referida.

    Al respecto, conforme al criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, el demandante tenia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, toda vez que la Sociedad Mercantil Seanca Consultores, C.A., negó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la prestación de un servicio personal por parte del actor. Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de tal relación laboral, muy por el contrario, de las pruebas portadas solo se patentiza la existencia de una relación laboral única y exclusivamente entre le actor y Serenos Los Andes, C.A., quien reconoce la misma, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declara Con lugar la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la demandada Seanca Consultores, C.A. Y así se decide.

    Agotado este punto pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono (Sociedad Mercantil Serenos Los Andes, C.A.), así como el daño moral y daños materiales (lucro cesante y daño emergente); por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho inseguro por parte trabajado, y aduciendo que no esta demostrada la relación de causalidad entre el daño y el trabajo desempeñado.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de enero de 2011 (inserto al folio 191 al 195 de la Segunda Pieza), y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 27 de febrero de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el trabajador presenta: Fractura polifragmentaria de meseta tibial izquierda, fractura de epífisis proximal del peroné izquierdo parcialmente desplazada, hematoma subgaleal fronto parietal izquierda y rectificación de columna cervical postraumática quedando como secuela limitación para flexión de la rodilla, acortamiento del miembro inferior izquierdo con relación al derecho, marcha claudicante por lo que requiere el uso de bastón para deambular, causándole una Discapacidad Parcial y Permanente como limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10kgrs. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sed estación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, se excepciono alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano P.M.V.A., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales, evidenciándose de la declaración del accidente realizada por el empresa en fecha 23/11/2010, lo siguiente:

    (…) El supervisor p.V. se disponía a trasladar un trabajador a su puesto de trabajo en una moto, ya que se encontraba en otro puesto buscando su uniforme, esto con el propósito de que llegara mas rápido. Cuando se trasladaban por la Intercomunal Turmero- Maracay a la altura de sorocaima, específicamente al frente de la farmacia sorocaima, cuando el supervisor ve venir el vehiculo marca Renault, modelo Clío se desplaza a un lado para que este pasara, pero como el conductor venia a exceso de velocidad lo impacto por detrás de la moto, provocando que ambos trabajadores cayeran al suelo. El supervisor se fracturo la tibia de la pierna izquierda y tuvo una contusión en la frente, excoriación en el parpado izquierdo y en el mentón.

    (…)”

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima”.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano P.V., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Fractura polifragmentaria de meseta tibial izquierda, fractura de epífisis proximal del peroné izquierdo parcialmente desplazada, hematoma subgaleal fronto parietal izquierda y rectificación de columna cervical postraumática quedando como secuela limitación para flexión de la rodilla, acortamiento del miembro inferior izquierdo con relación al derecho, marcha claudicante por lo que requiere el uso de bastón para deambular, causándole una Discapacidad Parcial y Permanente como limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 10kgrs. a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sed estación prolongada, desplazarse a pie a través de largas distancias, subir y bajar escaleras; lo que afecta su integridad emocional y psíquica, por sentirse una persona inestable, hecho éste que produce en el estado de ansiedad y angustia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio a.e. del Informe de Investigación inserto del folio 191 al 195 de la segunda pieza del expediente, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que arrojen tal información.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; y que fue diligente al colaborar con los gastos médicos generados con ocasión al accidente sufrido por el trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No existen elementos que arrojen tal información, salvo lo alegado en la escrito libelar que señala que el trabajados tiene un nivel educativo de 4to año de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    DAÑO EMERGENTE.

    Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, aduciendo que el trabajador ha incurrido en gastos médicos, exámenes y medicinas, así como se realizo estudios especiales y acudió a médicos especialistas para tratar las dolencias sufridas.

    En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:

    (…) Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(…)

    Ahora bien, tal y como fuere señalado precedentemente, no quedo demostrado de modo alguno la intencionalidad o culpa por parte de la empresa, en la producción del daño alegado por el accionante a través del presente procedimiento, aunado a ello, fue reconocido en la audiencia de juicio por la propia parte actora, el cumplimiento por parte de la empresa Serenos Los Andes, C.A., en el pago de gastos médicos en los que incurrió el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo; por lo que al no quedar demostrado que el accidente de trabajo, y en consecuencia, la enfermedad alegada por el accionante, provienen como consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento o inobservancia de las obligaciones debidas por la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, debe esta juzgador considerar como improcedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Emergente. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    …Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, la trabajadora padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa este juzgador que fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.M.V., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES C.A., como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada SEANCA CONSULTORES C.A., en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano P.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.611.879 contra Sociedad Mercantil SEANCA CONSULTORES C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el Ciudadano P.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.611.879 contra Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y quince minutos de la mañana (3:15 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000317

CT/HP/kgp.-

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