Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-L-2012-000251

PARTE DEMANDANTE: P.J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.444.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.C.G.R., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.600

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: Bs. 19.099,95

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Pública de Juicio en fecha 19 de Junio del 2014, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano P.J.C.S., en contra de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A), este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano P.J.C.S., en contra de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A), plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano actor en fecha quince (15) de octubre del año dos mil (2010), el ciudadano: P.J.C.S. comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A),, desempeñándose en el cargo como chofer, en un horario que comprendía de 12:00am a 9:00 P.m. de lunes a viernes, devengando como último salario mensual, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.350,00 Bs.), hasta el día quince (15) mayo del año dos mil once (2.011), fecha en el cual fue despedidote su cargo de manera injustificada, lo que hace un tiempo total de servicio de siete (07) meses, una vez terminada la relación de trabajo le solicito a su ex patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero seda el caso Ciudadana Juez que le ha sido imposible lograr que le sean cancelados, en vista de esta situación y a los fines de lograr un entendimiento amistoso con su ex patrono, interpuso contra la institución formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo real y efectivo de sus servicios, razón por la cual fue notificado el representante de la institución, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de Cumaná, no compareciendo al acto por o por medio de apoderado alguno, por todo lo entes expuestos, es por lo que se ve obligado a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental (I.A.MS.A), para que convenga o en efecto sea condenada por este Tribunal, por los conceptos siguientes:

Prestaciones Sociales y otros conceptos que se le adeudan:

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.846,50.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 6.462,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 2.741,55.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 2.349,90.

BONO ALIMENTARIO: Bs. 2.700,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 19.099,95

MEDIOS PROBATORIOS:

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Las planilla 14-02 de asegurado del instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la demandada, correspondiente a los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 2.010 al mes de mayo de 2.011.

  2. Recibos de pagos, generados durante el mismo periodo, donde se demuestra el salario devengado por la parte demandante, durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

  3. Los libros o registros de control de asistencia llevados por la demandada, correspondientes a los periodos comprendido entre el mes de octubre de 2.010 al mes de mayo de 2.012.

  4. Registros de control de vacaciones llevado por la demandada.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por cuanto y en tanto la demandada no exhibió los documentos solicitados, esta operadora de justicia, aplica las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a la relación laboral que existió entre en actor y la demandada, tiempo que duro la relación laboral, el cargo desempeñado, las vacaciones y horario de trabajo, por cuanto no demostró el pago liberatorio de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente:

  5. Si se encuentra registrado en su archivo los datos del patrono y los datos de asegurado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTOS AMBIENTAL (I.A.M.S.A).

    Esta sentenciadora, observa que cursan en las actas procesales la resulta de la prueba de informe solicitada al IVSS, donde señalan que el empleador INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTOS AMBIENTAL (I.A.M.S.A), se encuentra registrado bajo el numero patronal S18100014, lo que no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL. De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración del ciudadano: C.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.767.061. Se dejo constancia de la incomparecencia del testigo a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierta y nada tiene este tribunal que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.

    En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    (Negrillas de este tribunal)

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), demandado como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como el instituto demandado gozan de los privilegios y prerrogativas señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la que termino la relación laboral y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.

    En este sentido, la parte actora señala que mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), desde el 15/10/2010 hasta el 15/05/2011, que fue despedido de manera injustificada teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses, solicitando el pago de sus prestaciones sociales siendo imposible lograr un entendimiento amistoso con el patrono y alega un salario mensual de Bs. 2.350,00 para el año 2010-2011, ahora bien, este tribunal, para pronunciarse sobre la procedencia del salario alegado por el trabajador, una vez revisadas las pruebas aportadaspor el actor, observa que no existen documental alguna que demuestre que efectivamente ese era el salario devengado en el curso de la relación laboral, y por cuanto la demanda se considera contradicha y debe el actor demostrar los alegatos contenidos en la demanda, y visto que no logro demostrarlo, esta sentenciadora tomara para los cálculos de los respectivos conceptos demandados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el año 2011, Bs. 1.407,47, es decir, Bs. 46,91 diarios; de igual forma, el actor en su escrito de promoción de pruebas solicito a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos, Recibos de pagos, generados durante la relación laboral, Los libros de control de asistencia y el Registros de control de vacaciones llevado por la demandada, pero como la demandada no vino a celebración de la audiencia de juicio no fue posible su exhibición por lo que esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ellos; la relación laboral que lo unió con la demandada, tiempo que duro la relación laboral, el cargo desempeñado, las vacaciones y horario de trabajo.

    En este contexto, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, (la exhibición de los documentos solicitado a la parte demandada) quedo demostrada la prestación de servicio, en consecuencia esta sentenciadora, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es evidente que estamos en presencia de una relación laboral entre el ciudadano P.J.C.S., y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), y por cuanto la parte actora alega que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, esta operadora de justicia los considera procedente en derecho; En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral, tomando como base de calculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para el año 2011, es decir, Bs. 1.407,47 mensual, Bs. 46,91 diarios. Y ASI SE ESTABLECE.

    P.J.C.S.

    Tiempo de servicio: siete (07) meses

    Salario mensual: Bs. 1.407,47

    Salario diario: Bs. 46,91

    Salario integral = salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de del bono vacacional.

    Alícuota de utilidades: Bs. 46,91 x 90 días/ 360 días del año = Bs. 11,72.

    Alícuota de del bono vacacional = Bs. 78,33 x 45 días/ 360 días del año = Bs. 5,86

    Salario integral: Bs. 46,91 + Bs. 11,72 + Bs. 5,86 = Bs. 64,49.

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal, para el cálculo de la prestación de antigüedad, aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo multiplicados por el salario integral, y como la relación laboral fue de siete (07) meses, le corresponde de antigüedad:

    Total de antigüedad: 20 días x Bs. 64,49 salario integral Bs. 1.289,80.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La demandada deberá cancelar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    1. Vacaciones fraccionadas = 15/12=1.25 x 7 meses = Bs. 8,75 días.

    2. Bono vacacional 45/12=3.75 x 7 meses = Bs. 26,25 días.

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional: 35 días x Bs. 46.91 salario diario Bs. 1.641,85

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO. La demandada deberá cancelar al actor este concepto en los siguientes términos:

    Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta:

    90 días /12 meses =7,50 días X 4 mes = 30 días.

    Total de Bonificación de fin de año: 30 días x Bs. 46.91 salario diario Bs. 1.407,30

    BONO DE ALIMNETACION. La demandada deberá cancelar al actor estos conceptos en los siguientes términos: se condena su pago por los días trabajados en los meses de octubre 21 días, noviembre 22 días y diciembre 17 días lo cual resulta: 60 DIAS X Bs. 45,00= Bs.2.700, 00

    Total de Bono de alimentación: 60 días x Bs. 45,00 = Bs. 2.700,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT): por antigüedad: Se condena por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días correspondiéndole al ciudadano P.C. por un tiempo de servicio de siete meses lo siguiente:

    30 días x Bs. 64.49 = Bs. 1.934,70

    Sustitutivo del Pre-aviso: Se condena por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, segundo aparte ordinal “b”, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días correspondiéndole al ciudadano P.C. por un tiempo de servicio de siete meses lo siguiente:

    30 días x Bs. 64.49 = Bs. 1.934,70

    Total de Indemnización por Despido Injustificado: 3.869,40.

    En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales, este tribunal le señala a la parte actora que no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. por lo que se declara improcedente. Y así se establece.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS BS. 10.908,35. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano P.J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8.444.108., contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 10.908,35). Por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket o bono de alimentación) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/06/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.

Por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Se deja constancia que la presente decisión es publicada con tres (03) días de antelación los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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