Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

198º y 149º

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano P.R.U., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.642 y domiciliado en la población en Cachamaure, San A.d.G., Casa Nº: 78, Calle La Ensenada, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistido por el Abg. Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, contra la ciudadana J.D.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.189 y domiciliada La Chica de Mariguitar, Sector Punta de Tigre, Casa s/n Municipio B.d.E.S., y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.-

Este Tribunal para decidir observa:

Es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano P.R.U., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.642 y domiciliado en la población en Cachamaure, San A.d.G., Casa Nº: 78, Calle La Ensenada, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistido por el Abg. Fiscal Cuarto del Ministerio Público a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, contra la ciudadana J.D.V.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.189 y domiciliada La Chica de Mariguitar, Sector Punta de Tigre, Casa s/n Municipio B.d.E.S., toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en los Artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle que la presente causa se encuentra en este Despacho, con el objeto de darle continuidad a la presente demanda, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de indicarle que la presente solicitud se encuentra en este Despacho, de igual manera se ordena notificar mediante comisión al ciudadano P.R.U., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.642 y domiciliado en la población en Cachamaure, San A.d.G., Casa Nº: 78, Calle La Ensenada, Municipio Mejía del Estado Sucre, que dicha demanda se encuentra en este Despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente procedimiento. Líbrese oficio y boletas de notificaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria Acc (fdo) S.T.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. S.T.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: P.R.U.

DEMANDADO: J.D.V.Y.

Exp. TP2-5182-08

DEMANDA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

MEGL/meg

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