Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.554

PARTE DEMANDANTE:

P.A.V.N., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.Á.P., C.A.R., D.A.O.F., C.G., S.R.M. y J.I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.578, 40.918, 152.298, 98.005, 150.295 y 47.073, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

J.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

E.E.M., H.M.B., C.C.D.M., H.J.M.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102, 2.202, 21.132, 22.084 y 171.915, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de mayo de 2012.

I

DE LA NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de DESALOJO por demanda incoada por el ciudadano P.A.V.N., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, en contra del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional procedió a darle entrada y a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2012, las abogadas en ejercicio C.C.D.M. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.132 y 171.915, respectivamente, y de este domicilio, invocando el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia y formularon oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal.

Según sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2012, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la litispendencia.

En fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la competencia, el cual fue providenciado por el tribunal según se desprende del auto de fecha 17 de octubre de 2012.

Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en el presente proceso, siendo agregados y admitidos por el tribunal en fecha 11 de octubre de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, se agregó al expediente oficio No. S2-114-13 en el cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada, se confirmó la decisión de fecha 08 de octubre de 2012 dictada por este tribunal, y; se afirma la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente causa.

Realizada como ha sido la síntesis de los hechos trascendentes suscitados en el presente proceso, este tribunal pasa a conocer los límites de la controversia a fin de determinar cuál será el thema probandum y el thema decidendum.

II

DE LA COMPETENCIA:

De una lectura de la escritura libelar observa este juzgadora que la parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.).

El contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, entre otros aspectos, señala lo que a continuación se reproduce:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

.

Por su parte el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Subrayado del tribunal).

Con base a lo señalado en la referida resolución y en la ley especial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia tomando en cuenta la estimación realizada por la parte demandante en su escritura libelar, y por cuanto la misma no fue objetada por la parte contraria resulta competente para conocer de la presente causa la cual fue debidamente sustanciada través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    Manifiesta el demandante que su poderdante y el son lo únicos y exclusivos propietarios de un inmueble conformado por un lote de terreno constituido por dos (02) porciones, ubicados en el sector La Delicias, avenida 14B delicias con calle 84 No. del inmueble 14B-20 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Primera Porción: Norte: La porción No. 2 que es propiedad de R.A.R.G.; Sur: Calle el Carmen (hoy calle 84); Este: Propiedad de M.P.; Oeste: Propiedad de L.F.P. y mide diecisiete metros (17 Mts) de este a oeste por diez metros (10 Mts.) norte a sur. Segunda porción: Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: La porción No. 3 que es propiedad de R.A.F.U.; Sur: La porción No. 1 que es propiedad de R.A.R.G.; Este: Propiedad de M.P.; y; Oeste Propiedad de L.F.P. y mide diecisiete metros (17 Mts) de este a oeste por treinta y un (31 Mts) metros (10 Mts.) norte a sur, por el lado este treinta y cuatro metros (34 Mts) por el lado oeste, tal como se evidencia de documento de propiedad anexo a las actas.

    Que el inmueble fue adquirido y así lo reconocen bajo la vigencia de un contrato de arrendamiento preexistente celebrado entre el ciudadano R.A.R.G., identificado en actas, en su condición de antiguo propietario, y el ciudadano J.R.L., en calidad de arrendatario, de fecha primero (1ero) de julio de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 09, Tomo 46, el cual corre inserto a las actas.

    Destaca además que, en la cláusula segunda del contrato se estableció lo siguiente: “El termino (sic) de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir, de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando así lo manifiesten por escrito, las partes de continuar o no con el mismo con previa notificación, antes de los treinta (30) días del vencimiento del mismo”; y en la cláusula novena se dispuso que: “…la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas en este contrato será causa suficiente para LA ARRENDADORA lo considere resuelto de pleno derecho, pudiendo exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo y la desocupación del galpón arrendado”.

    Que fenecido el término del contrato en fecha 01 de julio de 2000, fue promovido por períodos iguales hasta la presente fecha, haciendo el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, siendo ajustado el canon de arrendamiento de forma progresiva en atención a lo establecido en la cláusula cuarta, negándose el arrendatario a pagar, todo lo cual generó que en fecha primero (1ero.) de agosto de 2011, se dirigiera al local para informarle al demandado que era el nuevo propietario del inmueble y que debía ponerse al día con los cánones de arrendamiento no pagados, así como del nuevo monto del valor del canon de arrendamiento en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), tal como se evidencia de notificación anexa a las actas, la cual se negó a firmar, manifestando además su rotunda negativa a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales.

    Que en virtud de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales de cobro sin obtener respuesta positiva, y ante la falta el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2011 a mayo de 2012, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), conforme los términos del contrato de arrendamiento, lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159,1.160, 1.614 del Código Civil en concordancia con literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba en su propio nombre y en representación de ciudadano A.L.G. por desalojo y desocupación total de bienes y personas en el inmueble arrendado; la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones insolutos; así como el pago de costas y costos procesales.

  2. Argumentos de la parte demandada:

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que en fecha 03 de octubre de 2012, las abogadas en ejercicio C.C.D.M. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.132 y 171.915, respectivamente, y de este domicilio, invocando el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia y formularon oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal, sin dar contestación al fondo de la demanda.

    Cabe destacar que por medio de sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2012, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada señalada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la litispendencia, ejerciendo en fecha 09 de octubre de 2012, la parte demandada el recurso de regulación de la competencia, el cual fue providenciado por el tribunal según se desprende del auto de fecha 17 de octubre de 2012.

    Asimismo, debe señalarse que en fecha 17 de abril de 2013, se agregó al expediente oficio No. S2-114-13 en el cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada, se confirmó la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por este tribunal, y; se afirma la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    Finalmente, se observa en el escrito de oposición de cuestiones previas que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 03 de octubre de 2012, destaca que las ventas realizadas entre los antiguos propietarios y los actuales se circunscribe a una confabulación dirigida en contra de su representado para lograr desalojarlo del inmueble que posee junto con sus hermanos desde hace más de cincuenta (50) años, operando a su favor la prescripción adquisitiva, la cual han planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    IV

    MEDIOS DE PUEBA APORTADOS AL PROCESO:

    De la parte demandante:

    Del mérito de las actas

    El co-apoderado judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable que a favor de sus representados se desprende de las actas procesales.

    Con relación a esta invocación, esta sentenciadora observa que ésta no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales los cuales deben ser tomados en cuenta de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así establece.

    Documentales

    • Copia fotostática de documento poder “judicial y de administración disposición” otorgado por el ciudadano A.L.G. al ciudadano P.A.V.N. por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012, anotado bajo el No. 09, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones.

    Con respecto a la documental que antecede, esta operadora de justicia de la lectura del instrumento en cuestión se observa que fue calificado como poder “judicial y de administración y disposición”; empero, siendo que fue otorgado de un comunero a otro en lo que respecta a los asuntos que atañen a la propiedad de un inmueble, debe destacarse que la voluntad del mandante atiende a los actos de administración y disposición sobre la referida propiedad, pero que en lo judicial, tales facultades quedan sin efecto, toda vez que para que sea posible el otorgamiento de las mismas, es menester que se trate de un sujeto con capacidad de postulación “ius postulandi”, lo cual no se refleja en el presente otorgamiento.

    Sin embargo, nada obsta para que el mandatario en representación de su mandante, otorgue poder judicial a quien si pueda representarlo en juicio, tal como ocurrió en el presente proceso.

    Así pues, siendo que la representación en juicio basada en el poder acompañado al libelo de la demanda en copias simples no fue atacada por la parte adversaria, en consecuencia, aplicando el sistema de la tarifa legal, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil lo toma como fidedigno, y otorga valor probatorio a la representación destacada en el instrumento en cuestión. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.R.G. en su condición de arrendador y el ciudadano J.R.L., en cualidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1ero.) de julio de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.

    En lo atinente al anterior documento, observa este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo toma como fidedigno, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada, en consecuencia, parte de la existencia de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes identificadas en el cuerpo del contrato, así como de la conversión del contrato a tiempo indeterminado en virtud de no haberse cumplido lo pautado en la cláusula segunda del referido contrato. Así se establece.

    • Documento de venta por medio del cual el ciudadano O.E.C.Q., vende de forma pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos P.A.V.N. y A.L.G., un inmueble ubicado en el sector Las Delicias de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011, anotado bajo el No. 2011.9983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, donde se acompaña copia fotostática simple de solvencia No. 0170192 expedida por la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), de fecha 25 de julio de 2011 y solvencia Municipal No. I.U.-0046773 2011, otorgada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat), correspondiente al inmueble ubicado en el sector Las Delicias, Av. 14B No. 14B-20.

    Con relación al instrumento anterior, se observa que al no haber sido impugnado por la parte demandada, pese a haberse acompañado en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En este sentido, esta sentenciadora a fin de justificar la pertinencia del medio de prueba que antecede, observa que en virtud de haber adquirido la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del litigio en fecha posterior a la celebración del contrato referido, bajo la vigencia de dicho contrato, resultar necesario tomar en cuenta tal situación a fin de respetar los derecho que pudiere tener el arrendatario, así como para entender la subrogación que se presentó con relación al arrendador y cualidad para actuar en este juicio. Así se establece.

    • Comunicación de fecha 01 de julio de 2011, dirigida al ciudadano J.R., donde se le participa quienes son los nuevos propietarios del inmueble arrendado, así como del nuevo canon de arrendamiento.

    • Documento donde consta manuscrito suscrito presuntamente por el ciudadano J.R., sin fecha de emisión.

    Con respecto a los documentos antes referidos, este tribunal, ante la falta del ejercicio del principio de contradicción (oposición – impugnación) de la parte demandada, parte del conocimiento que pudo tener la parte demandada de tales hechos y de la resistencia de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.

    Testimoniales:

    • E.R.U.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 10.211.871 y de este domicilio.

    • A.E.B.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 14.415.041 y de este domicilio.

    • C.A.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 81.938.889 y de este domicilio.

    • J.L.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 13.176.091 y de este domicilio.

    • J.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 19.177.400 y de este domicilio.

    Con respecto a la declaración de los anteriores testigos, este tribunal por cuanto observa que la parte promovente no fue diligente a los fines de impulsar la evacuación la declaración de los testigos, en tal sentido, se desechan del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Informes:

    • Requerimiento realizado al Servicio Autónomo Desconcentrado de Administración Tributaria ubicado en la avenida 3F entre calles 81 y 81A del edificio CPU – Planta Baja, a fin de que informe sobre el estado de cuenta del contrato No. 10000005980, desde el día primero (1ero.) de agosto de 2011 hasta el día 11 de octubre de 2011, con descripción del saldo adeudado, mes por mes, abonos y saldo total, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B con calle 84 No. 14B-20, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Una vez providenciado el escrito de prueba, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2012, se libró oficio No. 1163-2012 al ente requerido.

    Asimismo, se observa de las actas que en fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil natural del tribunal dejó constancia de haber entregado tal oficio y consignó el oficio librado con acuse de recibo de fecha 18 de octubre de 2012.

    De igual modo, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó comunicación de fechada el 25 de octubre de 2012 dirigida a este tribunal, suscrita por el Intendente Municipal Tributario, donde con respecto a los solicitado informó bajo los siguientes términos:

    …A este respecto, cumplimos con informarle primeramente que existe un error en el número de cuenta contrato indicado por usted en la solicitud, ya que la cuenta contrato correcta es 100000059801. Los servicios Municipales de este inmueble se encuentran a nombre de la sociedad mercantil TORNOS DON CHUCHO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal J-305069565 y Registro de Información Municipal RIM 207P000546, y cuyo representante legal es el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.274.033.

    Asimismo, según se desprende de estado de cuenta del inmueble antes identificado, el mismo posee una deuda que asciende hasta la fecha a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 1.729, 37), correspondiente al año 2012.

    Anexamos copia certificada del estado de cuenta constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES.

    • Requerimiento realizado a la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (Hidrolago), en su sede principal Unión calle 84 No. 3F-125, edificio empresarial, Planta Baja, a fin de que informe sobre el estado de cuenta de la póliza No. 2465, cliente 21583, desde el primero (1ero.) de agosto de 2011 hasta el día 11 de octubre de 2011, con descripción del saldo adeudado, mes por mes, abonos y saldo total, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B con calle 84 No. 14B-20, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Corre inserto a las actas auto de fecha 11 de octubre de 2012, donde se libró oficio No. 1163-2012 al ente requerido.

    Asimismo, se observa de las actas que en fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil natural del tribunal dejó constancia de haber entregado tal oficio y consignó el oficio librado con acuse de recibo de fecha 18 de octubre de 2012.

    Según comunicación de fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el No. 1065, agregada en fecha 19 de noviembre de 2012, el ente requerido suministró la siguiente información:

    …Cumplo con informarle, que el inmueble se encuentra registrado en nuestro sistema desde el mes de julio de 1993, bajo la póliza nro. 2465, a nombre del ciudadano R.R.G.., presentando un monto deudor de Bs. 2.933, 16 correspondiente a ocho (8) emisiones. Se anexa copia simple de reporte detallado del inmueble

    .

    Ahora bien, con respecto al aporte de datos y a los documentos supra señalados y por cuanto se observa que el medio de prueba fue evacuado cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica valora dichos documentos, tal como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con base al principio de la unidad de la prueba dictaminará lo conducente en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se establece.

    Inspección Ocular:

    Inspección ocular en el inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B con calle 84 No. 14B-20, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia del estado de los techos, paredes, tuberías de aguas blancas y negras, cableado y cajeras eléctricas, estado de sus instalaciones y tuberías de gas doméstico presentes en el referido inmueble.

    Con respecto al anterior medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que la parte promovente del medio no fue diligente a los fines de su evacuación, la desecha del presente proceso. Así se establece.

    De la parte demandada:

    Se observa de las actas que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno tendiente a esclarecer los hechos controvertidos, sino que se limitó a acompañar copia certificada de expediente No. 12.173 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin demostrar la litispendencia alegada.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Antes de dictar decisión de fondo sobre el asunto planteado considera necesario esta operadora de justicia efectuar algunas puntualizaciones en virtud de la situación fáctica presentada:

    La presente causa se inicia por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, en contra del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio, de conformidad con literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este orden, debe esta sentenciadora destacar que por versar el arrendamiento en cuestión sobre un inmueble destinado al comercio, específicamente a “realizar actividades de tornería”, tal como se visualiza de la cláusula primera del contrato de arrendamiento adjunto a la causa, debe por tanto analizar el presente caso bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda serán decididos por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

    De igual modo, observa esta juzgadora de las actas que componen el presente expediente que una vez admitida la demanda en cuestión, en fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia y a formular oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal.

    De la actuación anterior, se constata que por no haberse verificado la citación tácita o presunta de la parte demandada para la fecha antes transcrita, se perfeccionó la citación de la misma, en virtud de tener las co-apoderadas judiciales C.C.D.M. y E.A. la facultad para darse por citado, tal como se evidencia del poder que corre inserto a las actas en los folios 40 al 45, acompañado en copias certificadas por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2012.

    Asimismo, evidencia esta operadora de justicia que una vez opuestas las defensas anteriores por la parte demandada, no fue diligente de oponer conjuntamente con el escrito de contestación, además de las cuestiones previas todas las defensas que fueren pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra señala lo siguiente:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…

    . (Subrayado del tribunal).

    No obstante, se verifica del escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, que la representación judicial de la parte demandada ha limitado sus defensas hacia la cuestión previa presentada, más no así con relación al fondo del asunto controvertido.

    Sin embargo, debe destacarse que si bien, la representación judicial de la parte demandada en la parte final del escrito hace referencia a que los antiguos propietarios del inmueble con los actuales “han confabulado contra su representado, intentando acciones y utilizando maniobras para lograr despojar a los poseedores del inmueble”, y que actualmente, su representado y hermanos, ocupan el inmueble hace más de cincuenta (50) años, operando a favor de ellos la prescripción adquisitiva, lo cual han planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, no es menos cierto que no acompañaron medio de prueba alguno tendiente a demostrar tal situación. Así se observa.

    De la misma forma, se observa que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula en el Título VI el derecho por parte del arrendatario a la preferencia Ofertiva y el retracto legal arrendaticio, no es menos cierto que no constituye un hecho controvertido y así denunciado por la parte demandada que se haya violentado tales instituciones de eminente orden público, mucho más cuando la propia ley faculta al arrendatario en subrogarse en las mismas condiciones establecidas en el contrato de venta. Así se examina.

    Bajo esta perspectiva, este tribunal con base a la situación fáctica presentada y a los medios de prueba aportados pasa a dictar sentencia de mérito haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, pág. 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla”.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; el cual puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

    En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

    Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

    Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le permite continuar al arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente, en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

    En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en principio de forma escrita entre los ciudadanos R.R.G. en su condición de arrendador y el ciudadano J.R.L., en cualidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1ero.) de julio de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual por no haberse dado cumplimiento a la cláusula segunda, es decir, por no haber manifestado las partes por escrito de querer continuar o no con el contrato previa notificación antes de los treinta (30) días del vencimiento del mismo, se hizo indeterminado en cuanto al tiempo por haber operado la tácita reconducción.

    Ante esta situación, y siendo que la parte demandante pretende el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde verificar la falta de pago correspondiente a dos (02) o más mensualidades consecutivas.

    Sobre lo expuesto, se observa de la actas que la parte demandante aduce que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de agosto de 2011 a mayo de 2012, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), suma ésta que si bien no fue la que se estableció en el contrato, no fue atacada por la parte demandada en el presente juicio.

    Así las cosas, evidencia quien sentencia que la parte demandante acompañó en la pieza de medidas constante de diez (10) folios útiles, recibos de cobro de cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs. 30.000, 00, a nombre de J.R., desde el mes de agosto de 2011 al mes de mayo de 2011, los cuales no poseen firma de recibo del pago.

    Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que el thema decidendum en el presente proceso se centra justamente en la demostración o no del pago de las mensualidades solicitadas, por parte del demandado a través de un hecho positivo.

    En este orden de ideas, cabe destacar que esta operadora de justicia comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

    (…)

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    …En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    Ahora bien, por cuanto el tribunal observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamientos reclamados judicialmente por la parte demandante o que haya realizado una consignación judicial temporánea a fin de liberarse de la obligación de pago u otro medio legal, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente la demanda incoada a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y la ley especial. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN:

    En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiere el ciudadano P.A.V.N., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.L.G., venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, en contra del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada:

  3. Desocupar y hacer la entrega a la parte demandante el inmueble constitutito por un galpón ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  4. Pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2011 a mayo de 2012, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    EL SECRETARIO ACC.;

    GREINER R.A.

    En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ______.

    EL SECRETARIO ACC.;

    Exp. Nº 13.554

    IVR/MRA/19b.

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